Generales
ARTÍCULO 1º - Las actuaciones ante la Comisión Arbitral se sustanciarán ante la sede del organismo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero para su resolución, la misma podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la República.
ARTÍCULO 2°:La jurisdicción de la Comisión Arbitral será obligatoria en todos los asuntos vinculados con la aplicación del Convenio Multilateral. La Comisión Arbitral se abocará al conocimiento y decisión de los casos planteados, a requerimiento de las jurisdicciones o de los sujetos tributarios. No obstante, cuando la importancia del problema lo justifique, podrá intervenir de oficio. A los fines del presente reglamento se entenderá por jurisdicción a las jurisdicciones adheridas, municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas.
ARTÍCULO 3°: A los efectos previstos en el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral, se considera configurado el "caso concreto", cuando:
Ordenamos por letras
- se acredite que la autoridad tributaria competente ha dictado la correspondienteresolución que configure la determinación impositiva;
- se acredite la existencia de interpretaciones distintas entre dos o más jurisdicciones para la aplicación del Convenio Multilateral, a una misma situación fiscal, respecto de un mismo contribuyente;
- se desestime en la primera instancia administrativa, la repetición deducida por un contribuyente alcanzado por el Convenio Multilateral, referida al impuesto abonado espontáneamente.
ARTÍCULO 4º: En los casos concretos originados en determinaciones impositivas o en repeticiones desestimadas, los contribuyentes, responsables y terceros habilitados deben comunicar a la jurisdicción, que procederán a accionar ante la Comisión Arbitral. Dicha comunicación debe efectuarse dentro del plazo otorgado por las normas procesales de la jurisdicción para recurrir la determinación impositiva o antes de efectuar la presentación ante la Comisión Arbitral, si ésta fuere anterior al vencimiento de dicho plazo.
ARTÍCULO 5º: La acción ante la Comisión Arbitral debe promoverse dentro del plazo concedido por las normas de procedimiento de cada jurisdicción, para la recurrencia de los actos administrativos contemplados en los incs. a) y c) del artículo 3°, computado según los términos del art. 27 del presente reglamento. Vencido dicho plazo, no podrá accionarse ante la Comisión Arbitral. A tal efecto, no se admitirá ampliación del plazo en razón de la distancia. Artículo Modificado según Resolución Plenaria Nº 21/2018).
ARTÍCULO 6º: Las presentaciones que se realicen ante la Comisión Arbitral pueden efectuarse personalmente, por carta certificada con aviso de retorno o por la Mesa de Entradas Virtual de la Comisión Arbitral. El escrito no presentado dentro del horario de la Comisión Arbitral del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en Secretaría, en forma personal, el día hábil inmediato siguiente y dentro de las dos (2) primeras horas del horario de atención al público de la Comisión Arbitral. En caso de envíos postales se tomará la fecha del matasello, en las presentaciones electrónicas se tomará la fecha y hora que registre el sistema informático de la Mesa de Entradas Virtual de la Comisión Arbitral, no siendo de aplicación en ambos casos el plazo de gracia acordado en el párrafo anterior. (Artículo modificado por Resolución Plenaria Nº 29/2020.)
ARTÍCULO 7º: Las acciones que se promuevan ante la Comisión Arbitral se interpondrán por escrito, debiendo ser fundadas, mencionándose con precisión las actuaciones administrativas en las cuales se exteriorice la pretensión, agregándose cuando correspondiera, copia del acto que se cuestiona y se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se basan. En la primera presentación se deberá constituir domicilio físico y electrónico, denunciando la CUIT respectiva, debiendo estar habilitada al tiempo de dicha constitución. En el mismo acto deberá informar un número de teléfono de contacto y un correo electrónico a fin de recibir el aviso de cortesía de las notificaciones efectuadas en el domicilio electrónico constituido, a través del Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos de la Comisión Arbitral. Además deberá acreditar la personería que se invoque, acompañar el acto que se impugna junto a la constancia de notificación y la comunicación efectuada a la jurisdicción involucrada a que refiere el artículo 4° del presente reglamento. En caso que existieran defectos formales en la presentación, el Secretario intimará al presentante a fin que los subsane o cumplimente -según corresponda- en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, dictándose a tal efecto resolución de la Comisión Arbitral. La intimación se cursará al domicilio fiscal electrónico constituido, salvo que el defecto observado resulte su falta de constitución, en cuyo caso se cursará al domicilio físico constituido. Cuando no constara ninguno de éstos, la intimación se realizará conforme lo establecido en el último párrafo del artículo 26 del presente reglamento. En el caso de no haberse efectuado la comunicación establecida en el artículo 4°, se considerará cumplimentada cuando la misma se realice y acredite dentro del plazo previsto precedentemente. (Artículo modificado por Resolución Plenaria Nº 09/2022).
ARTÍCULO 8º: Al promover la acción deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse las demás pruebas de las que la parte interesada pretenda valerse, no admitiéndose después otros agregados u ofrecimientos, excepto de documentos o hechos cuya existencia resultare desconocida en el momento de la presentación. Serán admisibles todos los medios de prueba, excepto la documental que hubiera sido requerida durante el trámite administrativo de determinación o repetición en sede local, cuando la misma no hubiera sido acompañada en aquella etapa. Si con posterioridad a la presentación el accionante pretendiera incorporar documentación u otro elemento de prueba que no cumpla con lo establecido en el primer párrafo, la misma será desglosada por el Secretario y devuelta al interesado. Modificado según Resolución Plenaria Nº 21/2018).
ARTÍCULO 9º: De la presentación efectuada y de las pruebas aportadas y ofrecidas, se dará traslado, conforme al artículo 26 del presente reglamento, a la parte contraria por el término de cuarenta (40) días. Por pedido expreso de la jurisdicción adherida involucrada en el traslado, dicho plazo se extenderá hasta ochenta (80) días. Cuando se admitan pruebas conforme al primer párrafo del artículo anterior, se dará traslado a la parte contraria por el término de veinte (20) días. La falta de contestación de cualquier traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria. En caso que la respuesta al traslado se realizara fuera de plazo, el Secretario de la Comisión Arbitral deberá desglosar la presentación en su integridad para su devolución al presentante. (Artículo modificado por Resolución Plenaria Nº 09/2022)
ARTÍCULO 10º: En oportunidad de contestar el traslado a que alude el artículo anterior, la jurisdicción debe informar sobre los motivos del ajuste practicado, con agregación de la actuación administrativa y de aquellos elementos y antecedentes que considere útiles para una mejor resolución del caso planteado. En el supuesto de documentación voluminosa, la jurisdicción podrá suplantar la remisión de documentación que no resulte pertinente para la resolución del caso, aportando un detalle preciso de su contenido.
ARTÍCULO 11º: Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, las actuaciones entrarán a despacho para resolución y en trámite sucesivo, se requerirá dictamen de la Asesoría y agregado que sea, se pondrán los autos a disposición de los miembros de la Comisión Arbitral para su tratamiento. Entrado el expediente a despacho, no se dará trámite a peticiones, ni se permitirá la consulta de las actuaciones, salvo requerimientos de los Organismos de aplicación del Convenio Multilateral o pedido judicial de informes. Toda presentación que se realice en contravención a lo aquí dispuesto será desglosada por el Secretario y devuelta al interesado. Modificado según Resolución Plenaria Nº 21/2018).
ARTÍCULO 12º: La Comisión Arbitral resolverá, si se hubieran alegado hechos susceptibles de comprobación, cuales pruebas son conducentes y si correspondiera, dispondrá su sustanciación fijando el plazo que estime suficiente. Antes de expedirse, podrá solicitar el aporte de nuevos elementos de juicio y toda otra información o antecedente que juzgue necesario, inclusive la remisión de las declaraciones juradas o de los legajos administrativos completos. La Comisión Arbitral está facultada para dictar medidas para mejor proveer en cualquier momento. En el caso que las dicte, una vez producidas o vencido el plazo otorgado para su cumplimiento, se informará su resultado a los vocales de la C.A. y a las jurisdicciones que la integren por aplicación del art. 22 del Convenio Multilateral y sin más trámite, previo dictamen de la Asesoría, se pondrán los autos a disposición de los miembros para su tratamiento. Modificado según Resolución Plenaria Nº 21/2018).
ARTÍCULO 13º: La Comisión Arbitral procederá a rechazar de oficio las presentaciones que no se ajusten a dichas reglas, expresando el defecto que contengan. Si al contestar el traslado establecido en el art. 9, la jurisdicción planteara y acreditara que la presentación es extemporánea, prematura o manifiestamente improcedente, la Secretaría previo dictamen favorable de su Asesoría Letrada, pondrá el caso a disposición de los miembros de la Comisión Arbitral, para su tratamiento anticipado, en la siguiente reunión que se convoque.
La Comisión Arbitral es, conjuntamente con la Comisión Plenaria, uno de los organismos de Aplicación del Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, acuerdo al que adhieren las 23 provincias argentinas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Está encargada de la solución de los problemas que pudieran originarse en su aplicación, previniendo y dirimiendo los conflictos que se presentasen en relación a la interpretación de sus normas.
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Tributan por Convenio Multilateral los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que ejercen actividades en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etcétera, con o sin relación de dependencia.
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Se encuentran comprendidas en el ámbito del Convenio Multilateral las siguientes situaciones:
- ) Que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente.
- ) Que todas las etapas de la industrialización o comercialización se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras.
- ) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras.
- ) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicados o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones.
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La Comisión Arbitral tiene su sede administrativa en la calle Maipú 267 - 18° piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El horario de atención al público es de lunes a viernes de 10 a 15 horas
Podés comunicarte vía e-mail
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La inscripción del contribuyente en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en la categoría Convenio Multilateral se realiza a través del Sistema Padrón Web, Padron Web / Padron Federal.
Para liquidar el Impuesto y generar las declaraciones juradas mensuales y anuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los contribuyentes de Convenio Multilateral deben utilizar el Sistema Federal de Recaudación.
Más información en SIFERE.
Los artículos 2º al 5º, como también el artículo 14, en caso de inicio o cese de actividades, comprenden al Régimen General del Convenio Multilateral.
Más información en CONVENIO MULTILATERAL.
Los artículos 6° al 13°, que indican las actividades y los porcentajes de distribución de ingresos entre las jurisdicciones, comprenden al Régimen Especial del Convenio Multilateral.
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