De la Comisión Arbitral
ARTÍCULO 19.- La Comisión Arbitral estará integrada por un presidente, un vicepresidente, siete vocales titulares y siete vocales suplentes y tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 20° El presidente y el vicepresidente de la Comisión Arbitral serán nombrados por la Comisión Plenaria. Los vocales representarán a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Provincia de Buenos Aires y a cada una de las cinco zonas que se indican a continuación, integradas por las jurisdicciones que en cada caso se especifica:
Zona Noreste: Corrientes, Chaco, Misiones y Formosa;
Zona Noroeste: Salta, Jujuy, Tucumán, Santiago del Estero y Catamarca;
Zona Centro: Córdoba, La Pampa, Santa Fe y Entre Ríos;
Zona Cuyo: San Luis, La Rioja, Mendoza y San Juan;
Zona Sur o Patagónica: Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
El presidente, el vicepresidente y los vocales deberán ser especialistas en materia impositiva.
Las jurisdicciones no adheridas no podrán integrar la Comisión Arbitral.
ARTÍCULO 21° - Los vocales representantes de las zonas que se mencionan en el artículo anterior durarán en sus funciones dos años y se renovarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
- a) Dentro de cada zona se determinará el orden correspondiente a los Vocales, asignados por acuerdo o por sorteo un número correlativo de cada una de las jurisdicciones integrantes de la zona respectiva;
- b) Las jurisdicciones a las que correspondan los cinco primeros números de orden tendrán derecho a designar los vocales para el primer período de dos año, quienes serán sustituidos al cabo de ese término por los representantes de las jurisdicciones que correspondan, según lo que acordaren los integrantes de cada zona o que sigan en orden de lista, y así sucesivamente hasta que todas las jurisdicciones hayan representado a su respectiva zona;
- c) A los efectos de las futuras renovaciones las jurisdicciones salientes mantendrán el orden preestablecido.
ARTÍCULO 22° - Las jurisdicciones que no formen parte de la Comisión tendrán derecho a integrarla mediante un representante cuando se susciten cuestiones en las que sean parte. La Comisión sesionará válidamente con la presencia del presidente o vicepresidente y de no menos de cuatro vocales. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los vocales y Representantes presentes. El presidente decidirá en caso de empate.
ARTÍCULO 23° -Los gastos de la Comisión serán sufragados por las distintas jurisdicciones adheridas, en proporción a las recaudaciones obtenidas en el penúltimo ejercicio en concepto del impuesto al que se refiere este Convenio.
ARTÍCULO 24°.- Serán funciones de la Comisión Arbitral:
- a)) Dictar de oficio o a instancia de los fiscos adheridos normas generales interpretativas de las cláusulas del presente Convenio, que serán obligatorias para las jurisdicciones adheridas;
- b) Resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos. Las decisiones serán obligatorias para las partes en el caso resuelto;
- c) Resolver las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación de las normas de procedimiento que rijan la actuación ante el organismo;
- d) Ejercer iguales funciones a las indicadas en los incisos anteriores con respecto a cuestiones que originen o se hayan originado y estuvieran pendientes de resolución con motivo de la aplicación de los convenios precedentes;
- e) Proyectar y ejecutar su presupuesto.
- f) Proyectar su reglamento interno y normas procesales;
- g) Organizar y dirigir todas las tareas administrativas y técnicas del Organismo;
- h) Convocar a la Comisión Plenaria en los siguientes casos:
- 1. Para realizar las reuniones previstas en el artículo 18.
- 2. Para resolver los recursos de apelación a que se refiere el artículo 17, inciso e).
- 3. En toda otra oportunidad que lo considere conveniente.
- i) Organizar la centralización y distribución de información para la correcta aplicación del presente Convenio.
A los fines indicados en el presente artículo, las jurisdicciones deberán remitir obligatoriamente a la Comisión Arbitral los antecedentes e informaciones que ésta les solicite para la resolución de los casos sometidos a su consideración y facilitar toda la información que les sea requerida a los fines del cumplimiento de lo establecido en el inciso i).
ARTÍCULO 25° - Contra las disposiciones generales interpretativas y las resoluciones que dicte la Comisión Arbitral, los fiscos adheridos y los contribuyentes o asociaciones reconocidas afectadas, podrán interponer recurso de apelación ante la Comisión Plenaria, en la forma que establezcan las normas procesales y dentro de los treinta días (30) hábiles de su notificación.
ARTÍCULO 26° - A los fines indicados en el artículo anterior, las resoluciones de la Comisión Arbitral deberán ser comunicadas a todas las jurisdicciones adheridas y a los contribuyentes o asociaciones reconocidas que fueren parte en el caso concreto planteado o consultado, en las formas y medios que a tal efecto disponga la Comisión Arbitral.
En el caso de pronunciamiento dictado con arreglo a lo previsto en el artículo 24, inciso a), se considerará notificación válida, con respecto a los contribuyentes y asociaciones reconocidas, la publicación del pronunciamiento en el Boletín Oficial de la Nación.