Debido a los incidentes de acceso al sistema SIFERE WEB del día 19/2, se dictó la Disposición de Presidencia 5/2025, por la cual se estableció que se tengan por realizadas en término las presentaciones de las declaraciones
juradas y pagos del anticipo 01/2025 de Convenio Multilateral (SIFERE), cuyos vencimientos operan los días 19 y 20/2, hasta el día 21 de febrero del corriente año. Pedimos disculpas por las molestias ocasionadas.
COMISION ARBITRAL
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DEL 18.877
VILLA LA ANGOSTURA, 16 de octubre de 2008
RESOLUCION GENERAL N° 6/2008
VISTO:
Las normas procesales de actuación ante los Organismos de Aplicación del
Convenio Multilateral, y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente agrupar en una única resolución el contenido de la
Resolución General (CA) N° 7/2005, más las normas que aún mantienen vigencia que se
hallan incluidas en la Resolución General (CA) Nº 17/1983 y en la Resolución General N°
2/78 y sus modificatorias, con el objeto de que contribuyentes y Fiscos tengan certeza sobre
las normas procesales vigentes;
Que corresponde destacar que a dicho ordenamiento se le han incorporado algunas
normas que son necesarias para el mejor desenvolvimiento de los trámites, amén de
adecuaciones y correcciones tendientes a compatibilizar los textos entre sí y a facilitar su
aplicación;
Que la Comisión Plenaria, quien según el artículo 17 inc. b) del Convenio
Multilateral es el órgano competente para establecer las normas procesales que rigen la
actuación ante ella y ante la Comisión Arbitral, ha aprobado el texto que por la presente se
instituye en su reunión del 15 de octubre de 2008 facultando a este cuerpo para su dictado;
Que asimismo, corresponde notificar fehacientemente la presente a quienes
pudieren promover acciones ante los Organismos de Convenio Multilateral
Por ello:
LA COMISIÓN ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18-08-77)
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º)- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación el
Reglamento Procesal que rige la actuación ante la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria,
que como Anexo forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2º)- Comuníquese a las Jurisdicciones adheridas.
MARIO A. SALINARDI CRA ALICIA COZZARIN DE EVANGELISTA
SECRETARIO PRESIDENTE
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ANEXO
REGLAMENTO PROCESAL
I.- DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LA COMISIÓN ARBITRAL
ARTÍCULO 1°: La Comisión Arbitral tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la República.
ARTÍCULO 2°: La jurisdicción de la Comisión será obligatoria en todos los asuntos
vinculados con la aplicación del Convenio.
La Comisión Arbitral se abocará al conocimiento y decisión de los casos planteados, a
requerimiento de las jurisdicciones o de los sujetos tributarios. No obstante, cuando la
importancia del problema lo justifique, podrá intervenir de oficio.
ARTÍCULO 3°: A los efectos de lo previsto en el artículo 24 inciso b) del Convenio
Multilateral, se considera configurado el "caso concreto", cuando:
a) se acredite que la autoridad tributaria competente ha dictado la correspondiente
resolución que configure la "determinación impositiva";
b) se acredite la existencia de interpretaciones distintas entre dos o más jurisdicciones para
la aplicación del Convenio a una misma situación fiscal;
c) se desestime en la primera instancia administrativa, la repetición deducida por un
contribuyente alcanzado por el Convenio Multilateral, referida al impuesto abonado
espontáneamente.
ARTÍCULO 4°: En los casos concretos originados en determinaciones impositivas, los
contribuyentes, responsables y terceros habilitados deben comunicar a la jurisdicción, que
proceden a accionar ante la Comisión Arbitral. Dicha comunicación debe efectuarse dentro
del plazo otorgado por las normas procesales de la jurisdicción para recurrir la
determinación impositiva, o antes de efectuar la presentación ante la Comisión Arbitral, si
ésta fuere anterior al vencimiento de dicho plazo.
ARTÍCULO 5°: Las presentaciones que realicen los sujetos aludidos en el artículo anterior
ante la Comisión pueden efectuarse personalmente o por carta certificada con aviso de
retorno.
En caso de envíos postales se tomará la fecha del matasellos.
ARTÍCULO 6°: Cuando se trate de casos concretos originados en determinaciones
impositivas, la acción ante la Comisión Arbitral debe promoverse dentro del plazo
concedido por las normas de procedimiento tributario de cada jurisdicción, para la
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recurrencia de aquéllas. Vencido dicho plazo, no podrá accionarse ante la Comisión
Arbitral.
El escrito no presentado dentro del horario de la Comisión Arbitral del día en que venciere
un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en Secretaría, en forma personal, el día
hábil inmediato siguiente y dentro de las dos (2) primeras horas del horario de atención al
público de la Comisión Arbitral.
ARTÍCULO 7°: Las acciones que se promuevan ante la Comisión Arbitral se interpondrán
por escrito, deben ser fundadas, mencionándose con precisión las actuaciones
administrativas en las cuales se exteriorice la pretensión, agregándose cuando
correspondiera, copia del acto que se recurre, y expresarán las razones de hecho y de
derecho en que se basan.
En la primera presentación se debe constituir domicilio, acreditar la personería que se
invoque, acompañar la determinación que se impugna junto a la cédula de notificación y la
constancia de haber comunicado a la jurisdicción involucrada la promoción de la acción.
Asimismo deberá suministrar en soporte digital copia del escrito de su presentación ante la
Comisión Arbitral.
ARTÍCULO 8°: Al promover la acción deberán acompañarse u ofrecerse todas las pruebas
de las que la parte interesada pretenda valerse, no admitiéndose después otros
ofrecimientos, excepto de hechos o documentos cuya existencia resultare desconocida en el
momento de la presentación.
Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregarse informes, certificaciones
y pericias producidas por profesionales con título habilitante.
ARTÍCULO 9°: De la presentación efectuada y de las pruebas aportadas y ofrecidas, se
dará traslado a la parte contraria por el término de veinte (20) días hábiles.
De la misma manera se procederá cuando se admitan pruebas conforme al primer párrafo,
in fine, del artículo anterior.
Asimismo, la Presidencia dará vista a cualquier Jurisdicción que así lo solicitare.
ARTÍCULO 10: En oportunidad de contestar el traslado a que alude el artículo anterior, la
jurisdicción debe informar sobre los motivos del ajuste practicado, con agregación de la
parte pertinente de la actuación administrativa y de aquellos elementos y antecedentes que
considere útiles para una mejor resolución del caso planteado.
ARTÍCULO 11: Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si se hubieren
alegado hechos susceptibles de comprobación, la Comisión recibirá la causa a prueba. La
Comisión resolverá cuales pruebas son conducentes y si correspondiera dispondrá su
sustanciación, fijando el plazo que estime suficiente.
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La Comisión, antes de expedirse, puede solicitar el aporte de nuevos elementos de juicio y
toda otra información o antecedente que juzgue necesario, inclusive la remisión de las
declaraciones juradas o de los legajos administrativos.
La Comisión está facultada para dictar medidas de mejor proveer en cualquier momento.
ARTÍCULO 12: Cuando en la contestación se aleguen hechos no invocados en la
promoción de la acción, se dará traslado a la parte contraria sólo en relación a los hechos
nuevos, quien podrá agregar la documental y ofrecer prueba referente a esos hechos dentro
de los quince (15) días hábiles de notificada la providencia respectiva.
ARTÍCULO 13: Contestado el traslado o transcurrido el término para hacerlo, y producida
la prueba cuando correspondiera, las actuaciones entrarán a despacho para resolución, y en
trámite sucesivo se requerirá dictamen de la Asesoría y agregado que sea, se pondrán los
autos a disposición de los miembros de la Comisión para su tratamiento.
Entrado el expediente a despacho, conforme al párrafo anterior, no se admitirán nuevos
escritos ni solicitudes de vista, salvo requerimientos de los Organismos del Convenio.
ARTÍCULO 14: La Comisión podrá rechazar de oficio las presentaciones que no se ajusten
a dichas reglas, expresando el defecto que contengan, pudiendo ordenar que se subsanen si
fueren de carácter formal.
II.- DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LA COMISIÓN PLENARIA
ARTICULO 15: La tramitación de las causas que conforme con el artículo 17, inciso e) del
Convenio Multilateral le corresponde resolver a la Comisión Plenaria, debe ajustarse a las
normas contempladas en dicho Convenio y a las disposiciones del presente Reglamento
Procesal.
ARTÍCULO 16: El recurso de apelación previsto en el artículo 25 del Convenio
Multilateral, puede ser interpuesto personalmente o por correo mediante carta certificada
con recibo especial de retorno, ante la Comisión Arbitral y dentro del plazo establecido en
dicho artículo, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 5° y 6° del presente
Reglamento en lo pertinente.
ARTICULO 17: El recurso de apelación debe interponerse por escrito, expresando punto
por punto los agravios que causa al apelante la disposición o resolución impugnada,
debiendo la Comisión Plenaria declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho
requisito.
En el escrito de apelación debe denunciarse el domicilio del apelante, el que se tendrá por
constituido para todos los efectos legales, mientras no se lo sustituya por otro.
Asimismo, deberá suministrar en soporte digital copia del escrito de presentación.
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ARTICULO 18: Las partes intervinientes en un caso concreto que recurran en apelación
ante la Comisión Plenaria no pueden proponer nuevas pruebas, excepto aquéllas que,
oportunamente ofrecidas, no hubieran sido admitidas por la Comisión Arbitral y las
aludidas en el primer párrafo, in fine, del artículo 8°.
ARTÍCULO 19: La Comisión Arbitral, dentro del plazo de cinco (5) días de su
interposición, debe dar traslado del recurso a las partes involucradas en el caso, quienes
podrán contestarlo en el plazo de veinte (20) días, contados a partir de la notificación. Serán
de aplicación las normas establecidas en el presente Reglamento procesal con respecto al
recurso de apelación para la contestación de dicho traslado.
Agregadas las contestaciones o vencido el plazo para hacerlo la Comisión elevará los
antecedentes a la Comisión Plenaria, para el tratamiento del recurso, previo dictamen de
Asesoría. Esta documentación debe remitirse a los Representantes con una antelación no
menor a los treinta (30) días corridos previos a la reunión de la Comisión Plenaria.
ARTÍCULO 20: La Comisión Plenaria resolverá cuáles pruebas son conducentes y
dispondrá su sustanciación. La producción de la prueba quedará a cargo exclusivo del
apelante y debe llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días de notificado el proveído de
sustanciación.
ARTÍCULO 21: La Comisión Plenaria, una vez transcurrido el término de prueba, con las
producidas y cumplimentadas las diligencias que haya dispuesto para mejor proveer, dictará
resolución.
ARTÍCULO 22: La resolución será decidida, conforme lo prescribe el artículo 16 del
Convenio Multilateral, por mayoría de votos de los miembros presentes, decidiendo el
Presidente en caso de empate.
ARTICULO 23: La resolución dictada será notificada a las partes con todos sus
fundamentos, siendo definitiva ante el Organismo.
III - TRATAMIENTO DE LAS RESOLUCIONES GENERALES INTERPRETATIVAS
ARTICULO 24: Cuando de oficio o a instancia de los Fiscos adheridos se solicite por ante
la Comisión Arbitral el dictado de una norma general interpretativa del Convenio
Multilateral, conforme el artículo 24 inciso a), o la modificación de una preexistente, la
petición se interpondrá por escrito, debiendo ser fundada, agregándose todos los
antecedentes que correspondieren al tema, y expresando de corresponder, todas las razones
de hecho y de derecho en las que se asienta el cambio de interpretación.
ARTICULO 25: Será de aplicación a efectos de poner en conocimiento de las
jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral, lo previsto en el artículo 9º, tercer
párrafo, de la presente.
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ARTICULO 26: Para la tramitación de los expedientes relacionados a las resoluciones
generales interpretativas regirán las mismas disposiciones y principios procesales
establecidos para la tramitación de los casos concretos, sin perjuicio de la aplicación del
artículo 27 del Convenio Multilateral.
IV - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 27: Pueden adquirir el carácter de partes en las actuaciones, los Fiscos
contratantes, sus municipalidades, los contribuyentes y las asociaciones reconocidas en
cuanto resulten afectadas.
Los interesados pueden actuar ante la Comisión Arbitral y Plenaria personalmente y sin
necesidad de patrocinio o asistencia profesional. Cuando la actuación se efectúe con
patrocinio o asistencia profesional, deben observarse las prescripciones de las normas que
las reglamentan.
ARTÍCULO 28: Las providencias y resoluciones de las Comisiones Arbitral y Plenaria
deben notificarse personalmente, por telegrama colacionado con aviso de entrega, por carta
certificada con aviso especial de retorno, por carta documento u otro medio de notificación
fehaciente.
ARTÍCULO 29.Todos los términos serán de días hábiles administrativos, excepto los que
se indiquen en este reglamento como días corridos, y sólo se suspenderán durante los
feriados nacionales y durante el período que expresamente disponga la Comisión Arbitral.
ARTÍCULO 30: Las decisiones de las Comisiones Arbitral y Plenaria no contendrán
imposición de costas ni regulación de honorarios.
ARTICULO 31: Rige con carácter supletorio y siempre que no se oponga a los preceptos
del Convenio Multilateral el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 32: Los miembros de las Comisiones, el Secretario, el Prosecretario, los
Asesores y los empleados de la misma, están obligados a mantener el secreto de todo lo que
llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 33: Deróganse las RG Nº 2/1978 (la Ordenanza Procesal de la Comisión
Plenaria) y modificatorias, RG Nº 17/1983 (Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral),
la RG (CA) Nº 7/2005 y Resolución C.P. Nº 2/2008.