

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 9 de abril de 2025.
RESOLUCIÓN CA N.° 4/2025
VISTO:
El Expte. CM N° 1728/2022 “Citibank NA c/ provincia de Santa Fe”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 179-3/2022, dictada por la Administración Provincial de Impuestos de la provincia de Santa Fe; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que el accionante señala que por exceder las facultades de la Comisión Arbitral, no esgrime aquellos agravios que no están referidos con la distribución de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos y/o aquellos vinculados con saldos de cuentas que deben tomarse para la conformación de las sumatorias puesto que no se tratarían de cuestiones técnicas sino de definición de los valores a computar para determinadas cuentas.
Que plantea ilegitimidad del reclamo relativo a la conformación de la sumatoria total país del período fiscal 2016.
-Incorrecta exclusión de la sumatoria total país de los resultados correspondientes a las diferencias de cambio de la cuenta N° 515027. Recuerda que en esta cuenta se registran los resultados relativos a la compraventa de moneda extranjera y los vinculados con revalúos. Sin perjuicio de ello, destaca que la tesitura de API no puede prosperar, ya que desconoce los lineamientos fijados por la Comisión Arbitral a partir de RG 4/2014; de conformidad con las previsiones del artículo 5° de dicha resolución, los resultados vinculados con la cuenta N° 515027 deben incluirse en la sumatoria y, posteriormente, atribuirse en la misma proporción de las restantes cuentas de ingresos financieros; es decir, en la misma proporción que las cuentas N° 510000 o aquellas que las reemplacen en el futuro.
Al respecto, cita que la Comisión Arbitral, mediante la Nota N° 580/2014, emitida el 18.07.2014, expresamente indicó que “…la cuenta diferencia de cotización de oro y moneda extranjera-Cuenta 515027 se considera que no corresponde que la misma se excluya en su totalidad de la sumatoria, debiendo discriminarse el resultado por revalúo, del asignado a compraventa de moneda extranjera, aunque se realice de manera extracontable, conformando de este último la sumatoria, con el parámetro establecido en el art. 5° de la RG 4…”: en la sumatoria deben incluirse los resultados derivados de la compraventa de moneda extranjera y deben excluirse los resultados generados por revalúo; Citibank NA incluyó dentro de la sumatoria a los resultados de compraventa y también de revalúo porque carece de información para realizar una discriminación; sin embargo, resalta que esa inclusión total no alteró los parámetros de distribución de las
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cuentas N° 510000 y, por ende, no se afectaron los lineamientos que deberían utilizarse para la distribución de los resultados de la cuenta 515027.
Concluye que la inclusión completa de los resultados de la cuenta 515027 en la sumatoria no afectó el coeficiente de atribución de la provincia de Santa Fe y/o de otras jurisdicciones locales. Si la Sumatoria se conforma a través de distintos mecanismos o criterios, pero se arriba al mismo coeficiente de distribución respecto de una jurisdicción determinada, aquella conformación no puede cuestionarse debido a que no existirá un real perjuicio fiscal o económico (conf. Resolución 32/2006 de la Comisión Arbitral). Distinto, dice, era el escenario anterior a la emisión de la Resolución 4/2014, en el cual la incorporación de los saldos de revalúo podía generar alteraciones en la sumatoria y en el coeficiente de atribución, porque posteriormente la distribución no se realizaba según los resultados de las cuentas del rubro 510000, sino según los lineamientos particularmente aplicables a la propia cuenta N° 515027.
Cita a favor de su posición las Resoluciones CA N° 24/2020 y N° 9/2020).
-Incorrecta inclusión de los resultados relativos a venta de bienes de uso. Indica que API computó en la sumatoria total país a los resultados relativos al producido de las ventas de bienes de uso relativos a la cuenta N° 570006 (aclara que no se encuentra bajo discusión que esos son los resultados que se registran en dicha cuenta). Sostiene que resulta improcedente habida cuenta de que los ingresos generados por las ventas de bienes de uso no se encuentran alcanzados por el ISIB en los términos de los artículos 174 y concordantes del Código Fiscal y no se vinculan con el desarrollo de la actividad habitual, onerosa y territorial de Citibank NA y, por ende, no se encuentran gravados por el ISIB.
-Incorrecta incorporación en la sumatoria de resultados vinculados con recuperos de deudas. Indica que API adicionó dentro de la sumatoria a los resultados vinculados a la cuenta N° 570021 donde se registran los recuperos de deudas por incobrables (se registra el capital recuperado ya que los intereses son registrados en las cuentas de intereses correspondientes). El organismo no explicó las razones por las que aplicó ese criterio. Alega que el accionar de API resulta erróneo ya que esos resultados no generan ganancias o pérdidas para Citibank NA habida cuenta de que originalmente no fueron tomados positivamente ni tampoco deducidos de la base imponible (extremo no controvertido por API); por lo tanto, no califican como ingresos en los términos del artículo 8° del Convenio Multilateral y, de allí, que no resulten computables.
-Improcedente inclusión en la sumatoria de resultados relativos a multas pagadas por Citibank. Resalta que en esa cuenta se registran multas pagadas por Citibank NA a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y observa que los valores considerados por API en la sumatoria no califican como ingresos de Citibank NA en los términos del artículo 8° del Convenio Multilateral; se trata de una cuenta de pérdidas y por todo ello resulta improcedente su inclusión en la sumatoria.
Que aduce ilegitimidad del reclamo relativo a la conformación de la sumatoria de la provincia de Santa Fe respecto del período 2016.
Observa que improcedentemente API realizó una redistribución de los saldos de la totalidad de las cuentas sin tomar en consideración los parámetros de la RG 4/2014, el lugar de realización de las operaciones y la jurisdicción de ubicación de las sucursales de Citibank NA.
Resalta que a los fines de determinar el coeficiente aplicable a la provincia de Santa Fe, Citibank NA aplicó los lineamientos de la RG 4/2014; por lo tanto aquellos resultados que tienen una atribución específica fueron asignados de conformidad con los
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parámetros fijados por dicha norma (conf. artículos 4° y 5°) y aquellos resultados que no tienen esa atribución específica, fueron asignados a cada jurisdicción de conformidad con el lugar de ejecución de las operaciones de respaldo y la documentación respaldatoria de las mismas (conf. artículo 3°).
Asimismo indica que API pretende asignar a la provincia de Santa Fe los resultados correspondientes a las cuentas N° 511050, 511053, 511054, 511064, 515053, 521064, 521067, 570012, 541006, 541009, 541012 y 545004 y ello resulta improcedente porque se trata de resultados derivados de operaciones que fueron ejecutadas fuera del ámbito de esa jurisdicción y, por ende, que corresponde que sean atribuidas a la provincia respectiva (conf. artículo 3° de la RG 4/2014). Cita jurisprudencia y destaca que el fisco provincial pretende ilegítimamente otorgarle el carácter de ingresos en los términos del ISIB y del artículo 8 del Convenio Multilateral a una porción de la actividad realizada por Citibank NA a extramuros de sus límites provinciales, incurriendo en un desborde de su poder de imposición.
Sin perjuicio de que lo detallado anteriormente, puntualiza que puede observase de los papeles de trabajo de la declaración jurada de Citibank NA, que API efectúa un nuevo cálculo sobre cuentas que ya registraban asignación a la provincia de Santa Fe; se trata, por ejemplo, del caso de las cuentas N° 511009, 541003, 541015, 541018, 545018, 570003, 570015, 570018 y 570045; por esa razón, la premisa del ajuste resulta equivocada y, por ende, no permite que Citibank NA conozca el punto de partida del reclamo.
Asimismo, señala que existen cuentas respecto de las cuales el organismo no modificó el valor asignado por Citibank NA a la provincia de Santa Fe; se trata, por ejemplo, del caso de las cuentas N° 511047, 511052 y 515054; ello revela que se convalida la tesitura de Citibank NA y, al mismo tiempo, expone una contradicción de API respecto de los ajustes efectuados sobre otras cuentas si se observa que la posición de Citibank NA parte del mismo criterio técnico.
Que plantea la ilegitimidad del reclamo relativo a la conformación de la sumatoria total país del período fiscal 2017.
-Incorrecta exclusión de los resultados correspondientes a las diferencias de cambio de la cuenta N° 515027. Se remite a las cuestiones expuestas sobre este punto respecto del período fiscal 2016.
-Improcedente inclusión de resultados vinculados con actividades ejecutadas en sucursales que fueron cerradas o traspasadas. Indica que el 31.03.2017 Citibank NA vendió a Banco Santander Río SA el negocio de banca minorista (se trata de un extremo fáctico reconocido por API) y a partir de esa fecha únicamente opera como banco mayorista en el ámbito de la República Argentina en general y de la provincia de Santa Fe en particular y procedió al cierre o traspaso de múltiples sucursales abiertas en distintas jurisdicciones locales del país; existieron meses del año 2017 en el que se ejecutaron actividades en las sucursales que posteriormente fueron cerradas o traspasadas a Santander y por las cuales se generaron resultados y se tributó el ISIB; a pesar de todo lo anterior, API incluyó en la sumatoria total país a parte de los resultados de ciertas cuentas que se corresponden con las sucursales cerradas o traspasadas a Santander Río SA durante el mismo período fiscal 2017. Sostiene que, al momento de determinar el resultado del ejercicio que conforma la sumatoria del año 2017 bajo el criterio del acumulado, debe descontarse al saldo de las sucursales que se cerraron o traspasaron; de lo contrario, se estaría distribuyendo el mismo ingreso en dos oportunidades entre otras sucursales porque
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se computaron los saldos sobre sucursales cerradas y los mismos saldos sobre sucursales a las que se traspasaron.
Detalla los saldos que deberían excluirse por sucursales cerradas o traspasadas a Santander de las siguientes cuentas: 511021, 511047, 511048, 511050, 511052, 511053,
511054, 511064, 511076, 511085, 515021, 515027, 515053, 515054, 521037, 521063, 521064, 521067, 525063, 525064, 541003, 541006, 541009, 541015, 541018, 545018, 570015, 570018 y 570045.
Que también alega ilegitimidad del reclamo relativo a la conformación de la sumatoria de la provincia de Santa Fe respecto del período 2017. Señala que se presentan los mismos errores que se detallaron respecto de la conformación de la sumatoria de la provincia de Santa Fe respecto del período 2016, por esa razón, se remite a las consideraciones allí expuestas.
Que plantea ilegitimidad del reclamo relativo a la conformación de la sumatoria total país de los períodos fiscales 2018 y 2019.
-Incorrecta exclusión de los resultados correspondientes a las diferencias de cambio de la cuenta N° 515027: Señala que se presenta el mismo cuestionamiento que el detallado respecto del período 2016 y se remite a las consideraciones allí expuestas.
-Incorrecta inclusión de los resultados relativos a venta de bienes de uso: Señala que se presenta el mismo cuestionamiento que el detallado respecto del período 2016 y se remite a las consideraciones allí expuestas.
-Incorrecta incorporación en la sumatoria de resultados vinculados con recuperos de deudas: Señala que se presenta el mismo cuestionamiento que el detallado respecto del período 2016 y se remite a las consideraciones allí expuestas.
-Improcedente inclusión en la sumatoria de resultados relativos a multas pagadas por Citibank: Señala que se presenta el mismo cuestionamiento que el detallado respecto del período 2016 y se remite a las consideraciones allí expuestas.
Que, finalmente, arguye ilegitimidad del reclamo relativo a la conformación de la sumatoria de la provincia de Santa Fe del período 2018 y 2019: Señala que se presenta el mismo cuestionamiento que el detallado respecto del período 2016 y se remite a las consideraciones allí expuestas.
Que acompaña documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Santa Fe, respecto de la argüida incorrecta exclusión de la Sumatoria Total País de los resultados correspondientes a la cuenta 515027 “Diferencias de Cambio” (periodo fiscal 2016, 2027, 2018 y 2019), cita la parte pertinente de la Resolución General CA Nº 4/2014 y la Nota 580 del año 2014 (emitida por la Comisión Arbitral ante una presentación de las asociaciones que nuclean a las entidades bancarias comprendidas en la Ley 21526), y señala que el contribuyente tiene la obligación de discriminar los resultados que devienen de la compraventa de los que provienen del revalúo, aunque sea de manera extracontable; ergo, la entidad no puede ahora argüir que no tiene los elementos para efectuar la discriminación a que refiere la Nota 580 y de esa forma oponerse a lo realizado por la Administración Provincial de Impuestos, quien, al no contar con los elementos que
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hubiesen posibilitado excluir solo los “resultados por revalúo” y reasignar por parámetros los derivados de la compraventa, consideró de manera correcta que deben excluirse tales resultados; ergo, debe desestimarse lo argumentado en este punto.
Que, respecto de la alegada incorrecta inclusión de los resultados relativos a venta de bienes de uso (periodo fiscal 2016, 2018 y 2019), señala que sin lugar a dudas, dichos resultados deben conformar la sumatoria, toda vez que no se encuentran específicamente excluidos de la sumatoria y, una vez determinado el coeficiente de atribución, se detraerán –de corresponder porque gozan de alguna franquicia local o constituyen ingresos no alcanzados por el gravamen local– de la base imponible de cada jurisdicción, utilizando el coeficiente de atribución determinado para la jurisdicción; lógicamente, en esa instancia se está frente a un tema de exclusiva potestad jurisdiccional, por lo que debe desestimarse lo argüido por la accionante en este punto.
Cita a favor de su posición la Resolución CP 4/2011 recaída en el Expediente CM Nº 753/2008 Citibank NA c/ provincia de Santa Fe.
Que respecto de lo sostenido por Citibank NA sobre incorporación en la sumatoria de resultados vinculados con el recupero de deudas (periodo fiscal 2016, 2018 y 2019), señala que corresponde remitirse a lo establecido por el inciso 3) del artículo 2° de la Resolución General CA Nº 4/2014, donde se estipula que quedan excluidos de la sumatoria, al solo efecto de la obtención de las proporciones atribuibles a los fiscos, cualquier previsión cuando implique el recupero de una pérdida; ergo, si los créditos recuperados cumplen con dicha condición, deben excluirse de la sumatoria y detraerse de la base imponible local aplicando el coeficiente determinado para la jurisdicción de Santa Fe; caso contrario, deberían atribuirse conforme al artículo 3° de la citada resolución.
Agrega que si bien el recurrente sostiene que allí se contabiliza el capital recuperado, dado que los intereses los registra por separado, no explicita cuáles serían esas cuentas; asimismo, de la observación de los papeles de trabajo confeccionados por la inspección actuante (fs. 106, 264, 284 y 288), se advierte que en la sumatoria solo se incluyeron los intereses correspondientes a dichos créditos recuperados; en consecuencia, se constata fehacientemente que los importes considerados no obedecen a recuperos de créditos oportunamente previsionados por la empresa, por lo que debe rechazarse al planteo.
Que respecto al punto referido a la inclusión en la sumatoria de resultados relativos a multas pagadas (periodo fiscal 2016, 2018 y 2019), cita el artículo 8° del Convenio Multilateral y el art. 1° de la Resolución General CA Nº 4/2014 y sus modificatorias, y sostiene que la sumatoria, al solo fin de la obtención de las proporciones atribuibles a los fiscos, refiere en el caso de las cuentas de resultados de pérdidas, a los intereses pasivos y actualizaciones pasivas; ergo, una multa pagada no configura ni intereses pasivos ni actualizaciones pasivas; por ende debe acogerse el planteo de la entidad.
No obstante, en relación al periodo 2019, de acuerdo surge de fs. 519 y 565, advierte que la auditoría fiscal no consideró el saldo de la subcuenta 150215-Multas por pagos atrasados a la DGR (fs. 519), en consecuencia, debe rechazarse lo argüido al respecto.
Que respecto de ilegitimidad del reclamo relativo a la conformación de la sumatoria de la provincia de Santa Fe, señala que el recurrente cuestiona la conformación
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de los saldos de las cuentas Nº 511050, 511053, 511054, 511064, 515053, 521064, 521067, 570012, 541006, 541009, 541012, 545004, 511021, 511048, 511009, 541003, 541015, 541018, 545018, 570003, 570015, 570018 y 570045. En relación a este punto, en primer lugar, trae a colación lo establecido por el artículo 3° de la Resolución General CA Nº 4/2014, mediante la cual se consagra el principio general de atribución sobre base cierta: “Los ingresos e intereses pasivos y actualizaciones pasivas a los fines de la confección de la proporción prevista en el primer párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral, deberán atribuirse a cada jurisdicción conforme surja de la documentación respaldatoria, excepto aquellos supuestos con tratamiento específico en los artículos siguientes”. Destaca que los organismos del Convenio Multilateral, a través de innumerables pronunciamientos (que cita), han fijado criterio en cuanto a que si existe información contable que permita atribuir sobre base cierta los saldos de las cuentas a cada jurisdicción, no es necesario efectuar ninguna estimación.
Del análisis de la documental aportada por la entidad bancaria (fs. 933/952) y de los papeles de trabajo elaborados por fiscalización (fs. 280/284), advierte que, en relación a los ingresos correspondientes a las siguientes cuentas DABA –que integran las cuentas
principales–, al existir información contable aportada por Citibank NA, no es necesario recurrir a estimaciones, sino que deben atribuirse sobre base cierta, a los efectos de determinar la proporción atribuible a las distintas jurisdicciones; en consecuencia, en relación a ellas, dice que le asiste razón al quejoso: 511053 (633143, 624489 y 621625), 521064 (150541, 157988 y 164895), 521067 (158305), 570012 (629014), 541006 (617628), 541003 (614696, 614793, 614920, 615749, 615838 y 614378), 541018 (614580, 615021, 622966, 623458, 632057 y 632066), 570003 (631746), 570015 (604720, 620670 y 620718), 570018 (620700, 603716, 605670, 612057, 620688, 627089, 628107, 629880, 631108, 634212 y 621315), 570045 (612448 y 620351).
Que respecto de la improcedencia de la inclusión de resultados vinculados con actividades ejecutadas en sucursales que fueron cerradas o traspasadas (periodo fiscal 2017), cuentas Nº 511021, 511047, 511048, 511050, 511052, 511053, 511054, 511064, 511076, 511085, 515021, 515027, 515053, 515054, 521037, 521063, 521064, 521067, 525063, 525064, 541003, 541006, 541009, 541015, 541018, 545018, 570015, 570018,570045, señala que en las Notas a los Estados Contables de Citibank NA correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2017 (fs. 74/75), se informa dicha operación: “(…) El 18 de febrero de 2016, Citibank anunció su intención de vender el negocio de Banca de Consumo en Argentina (además de Brasil y Colombia) y concentrar sus esfuerzos en la Banca Corporativa, Institucional y Comercial.
Con fecha 9 de octubre de 2016 Citibank Argentina llegó a un acuerdo para vender su Banca Minorista en el país a Banco Santander Río, sujeto a la aprobación del BCRA. El acuerdo incluyó la transferencia a Banco Santander Río de activos y pasivos del negocio de Banca de Consumo, como así también la transferencia de empleados del negocio y de Sucursales.
Con fecha 29 de marzo de 2017 el Directorio del BCRA autorizó dicha operación, la cual fue concretada el 31 de marzo de 2017 e involucró la cesión de activos por 27.840 millones de pesos y la asunción de pasivos por parte del Banco Santander Río por 26.160 millones de pesos (...)”.
Por otro lado, advierte que el Perito Contador en el punto 13.2 de su Informe (fs. 908 y vita.), convalida lo expuesto por la empresa; sin embargo, no aporta ninguna documental que justifique cómo se obtuvieron los valores allí expresados.
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En función a lo expuesto, si bien en las actuaciones resulta acreditada la operación de transferencia de la cartera minorista de Citibank NA a Banco Santander Río, indica que no se ha aportado ninguna documentación contable que permita revertir lo actuado por fiscalización; ergo, no corresponde hacer lugar al planteo.
Que respecto al punto relativo a la conformación de la sumatoria de la provincia de Santa Fe (año 2017) se remite a lo expresado en oportunidad de efectuar el análisis concerniente al periodo fiscal 2016.
En relación al examen particular de cada una de las cuentas, sobre las que existe información contable aportada por la entidad bancaria y –por tanto– deberían atribuirse sobre base cierta, observa que, en las siguientes cuentas, le asiste razón al quejoso: 570012 (629014), 541006 (616923), 541003 (614955, 615749, 618330), 541018 (623393, 627429, 632058, 632066, 615447), 570015 (620670, 604720), 570018 (603716, 621498, 629880, 631108).
Agrega que todo lo precedentemente expuesto, deviene del pertinente análisis de la documental aportada por Citibank NA (fs. 963/973) y de los papeles de trabajo confeccionados por la auditoría fiscal (fs. 366/370).
Que respecto de la alegada ilegitimidad del reclamo relativo a la conformación de la sumatoria de la provincia de Santa Fe, del año 2018, se remite a lo expresado en oportunidad de efectuar el análisis referente al periodo fiscal 2016.
En relación al examen particular de cada una de las cuentas, sobre las que existe información contable aportada por la entidad bancaria y –por tanto– deberían atribuirse sobre base cierta, observa que, en las siguientes subcuentas, le asiste razón al recurrente:
Cuenta 511064 (602477, 634190 y 634220), Cuenta 515053 (633070), Cuenta 521067 (158305). 570018 (621498, 621684 y 623210).
Agrega que todo lo precedentemente expuesto, deviene del pertinente análisis de la documental aportada por Citibank NA (fs. 987/991) y de los papeles de trabajo confeccionados por la auditoría fiscal (fs. 466/469).
Que respecto de la alegada ilegitimidad del reclamo relativo a la conformación de la sumatoria de la provincia de Santa Fe, del año 2019, se remite a lo expresado en oportunidad de efectuar el análisis referente al periodo fiscal 2016.
En relación al examen particular de cada una de las cuentas, sobre las que existe información contable aportada por la entidad bancaria y –por tanto– deberían atribuirse sobre base cierta, observa que, en las siguientes subcuentas, le asiste razón al recurrente:
Cuenta 511064 (634190 y 634220), Cuenta 515053 (633089), Cuenta 521067 (158305).
Agrega que todo lo precedentemente expuesto, deviene del pertinente análisis de la documental aportada por Citibank NA (fs. 193/198) y de los papeles de trabajo confeccionados por la auditoría fiscal (fs. 583/586).
Que adjunta copia digitalizada de todos antecedentes administrativos –Expediente Nº 13301-0261659-7– que sustentan la resolución cuestionada por Citibank NA.
Que esta Comisión Arbitral observa que en caso concreto se encuentran en discusión los siguientes aspectos planteados por Citibank NA:
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-Incorrecta exclusión de la Sumatoria Total País de los resultados correspondientes a la cuenta 515027 “Diferencias de Cambio”, años 2016, 2017, 2018 y 2019.
- Incorrecta inclusión de los resultados relativos a venta de bienes de uso, años 2016, 2018 y 2019.
-Incorrecta incorporación en la sumatoria de resultados vinculados con el recupero de deudas, años 2016, 2018 y 2019.
- Improcedente inclusión en la sumatoria de resultados relativos a multas pagadas, 2016, 2018 y 2019.
-Improcedente inclusión de resultados vinculados con actividades ejecutadas en sucursales que fueron cerradas o traspasadas, año 2017.
-Ilegitimidad del reclamo relativo a la conformación de la sumatoria de la provincia de Santa Fe, años 2016, 2017, 2018 y 2019.
Que respecto a la cuenta 515027 “Diferencias de Cambio”, años 2016, 2017, 2018 y 2019, el contribuyente reconoce que en la mencionada cuenta se registran los resultados relativos a la compraventa de moneda extranjera y los vinculados con revalúos, e incluyó en la sumatoria a los resultados de compraventa y también de revalúo porque carece de información para realizar una discriminación.
En este punto, cabe indicar que la accionante hace consideraciones genéricas, sin que Citibank NA haya cumplido con los requisitos establecidos en los arts. 7° y 8° del Reglamento Procesal. Es obligación de la accionante cumplir con la carga de expresar punto por punto y con sus pertinentes fundamentos, cuáles son las críticas que le efectúa a la determinación de oficio que cuestiona. La presentación de Citibank NA en relación a este punto carece de los requisitos necesarios e ineludibles para considerar a la misma como tal, no es autosuficiente, y se limita a efectuar una breve referencia del criterio adoptado por el fisco sin identificar cual es el error incurrido y la prueba de los mismos.
A todo evento, caber recordar que la RG CA 4/2014 establece, en su art. 2°, que: “Quedan excluidos de la sumatoria a la que se refiere el artículo anterior y al sólo efecto de la obtención de las proporciones atribuibles a los fiscos, los siguientes conceptos:
1) Los resultados originados en la aplicación de normas contables de valuación según las disposiciones del Banco Central de la República Argentina…”.
La nota Nº 580/2014 emitida por esta Comisión Arbitral informó: “…Respecto a la cuenta “diferencia de cotización de oro y moneda extranjera”, Cuenta 515027, se considera que no corresponde que la misma se excluya en su totalidad de la sumatoria, debiendo discriminarse el resultado por revalúo, del asignado a compraventa de moneda extranjera, aunque se realice de manera extracontable, conformando este último la sumatoria, con el parámetro establecido en el art. 5º de la RG 4/2014”.
Ahora bien, el principio que rige es el establecido por la RG 4/2014, esto es, las cuentas que registran resultados contables de valuación no deben ser consideradas para la sumatoria; la nota Nº 580/2014 aclara que existiendo información extracontable que permita establecer el resultado de compraventa de moneda extranjera, esos ingresos segregados de la cuenta 515027 integrarán la sumatoria, en sentido inverso si los mismos no pueden ser segregados la cuenta no debe estar incluida en la sumatoria.
Por lo expuesto, no existiendo un agravio concreto corresponde el rechazo formal de la acción en lo tocante a este punto.
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Que respecto de los resultados relativos a venta de bienes de uso, años 2016, 2018 y 2019, cabe destacar que ya en los años 2010 y 2011 los organismos de aplicación del CM al resolver un expediente entre las mismas partes estableció que los resultados por ventas de bienes de uso deben integrar la sumatoria, al no estar expresamente excluidos: RCA 4/2010, ratificada por RCP 4/2011 (V. además, RCA 6/2010, ratificada por RCP 5/2011 y RCP 3/2011).
Por lo expuesto, corresponde rechazar la acción en relación con este punto.
Que respecto de la alegada por el accionante incorrecta incorporación en la sumatoria de resultados vinculados con el recupero de deudas, años 2016, 2018 y 2019, Citibank NA señala: “API adicionó dentro de la Sumatoria a los resultados vinculados a la cuenta N° 570021 donde se registran los recuperos de deudas por incobrables (se registra el capital recuperado ya que los intereses son registrados en las cuentas de intereses correspondientes)… Sin perjuicio de lo anterior, debo indicar que el accionar de API resulta erróneo ya que esos resultados no generan ganancias o pérdidas para Citibank habida cuenta de que originalmente no fueron tomados positivamente ni tampoco deducidos de la base imponible (extremo no controvertido por API). Por lo tanto, no califican como ingresos en los términos del artículo 8 del Convenio Multilateral y, de allí, que no resulten computables”.
El propio fisco reconoce al contestar el traslado que “quedan excluidos de la sumatoria, al solo efecto de la obtención de las proporciones atribuibles a los fiscos, cualquier previsión cuando implique el recupero de una pérdida; ergo si los créditos recuperados cumplen con dicha condición, deben excluirse de la sumatoria”, pero con relación al caso concreto afirma: “Si bien el recurrente sostiene que allí se contabiliza el capital recuperado, dado que los intereses los registra por separado, no explicita cuáles serían esas cuentas. Asimismo, de la observación de los Papeles de trabajo confeccionados por la inspección actuante (fs. 106, 264, 284 y 288), se advierte que en la sumatoria solo se incluyeron los intereses correspondientes a dichos créditos recuperados; en consecuencia, se constata fehacientemente que los importes considerados no obedecen a recuperos de créditos oportunamente previsionados por la empresa, por lo que debe rechazarse al planteo”.
Analizadas las actuaciones administrativas, surge que la provincia de Santa Fe dedujo de los importes a considerar aquellos identificados como capital recuperado, en el ejercicio 2016 –fs. 268 Ac.Ad.–, 2017 (fs. 355) –no cuestionado– y 2019 (fs. 570) excluyendo la subcuenta 585092 (pérdidas recupero capital original); sin embargo, en el año 2018 el saldo de la cuenta 570021 está integrado por el saldo de la subcuenta 585092, por lo tanto al excluirse la misma –en similar forma– que en los periodos anteriores, el saldo es cero, debiendo en consecuencia la provincia de Santa Fe reliquidar el ajuste en ese período (2018).
Que respecto a la inclusión en la sumatoria de resultados relativos a multas pagadas, 2016, 2018 y 2019, cabe indicar que estas no constituyen intereses pasivos ni actualizaciones pasivas, por lo tanto, no corresponde su inclusión en la sumatoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del CM y reconocido por la propia provincia de Santa Fe al contestar el traslado corrido (fs. 273/274 y 278).
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al reclamo del accionante en este punto en virtud del allanamiento del fisco.
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Que respecto a la inclusión de resultados vinculados con actividades ejecutadas en sucursales que fueron cerradas o traspasadas, año 2017, de acuerdo con los antecedentes obrantes en autos, la presentación que realiza el contribuyente, en lo tocante al punto bajo análisis, no reúne los recaudos mínimos que debe revestir una acción como la planteada (art. 7° del Reglamento Procesal). La accionante ha expuesto consideraciones muy generales carentes de toda precisión y prueba concreta y los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, en reiteradas ocasiones, se han expedido en el sentido de que las impugnaciones contra un acto deben ser claras, concretas y fundadas, debiéndose exponer claramente y con precisión los agravios (RCA 4/2021y RCA 8/2021). Es obligación de la accionante cumplir con la carga de expresar punto por punto y con sus pertinentes fundamentos, cuáles son las críticas que le efectúa a la determinación de oficio que cuestiona; la presentación bajo análisis carece en cuanto a este punto de los requisitos necesarios e ineludibles exigidos por el Reglamento Procesal, no es autosuficiente, se limita a efectuar una breve referencia al criterio del fisco, sin identificar cual es el error incurrido y la prueba de los mismos.
Por lo demás, la acción ante la Comisión Arbitral constituye una vía de revisión limitada del acto administrativo; dicha limitación se circunscribe a los aspectos regidos por el CM y a los puntos puestos en debate por el accionante; para que ello ocurra, se exige a la accionante que exprese las razones de hecho y de derecho en que basa la acción. En otras palabras, debe controvertir fundadamente la interpretación fiscal y ello no se satisface con exponer planteos conjeturales, sino se debe explicar concretamente porque está mal el criterio fiscal, haciéndose cargo, rebatiendo los fundamentos que surgen del mismo y aportando elementos de prueba concretos, lo cual no ocurre en este caso.
Por lo expuesto, corresponde rechazar la acción en relación con este punto.
Que, finalmente, respecto de los puntos que son materia de agravio, cabe pronunciarse sobre el reclamo relativo a la conformación de la sumatoria de la provincia de Santa Fe, años 2016, 2017, 2018 y 2019.
Citibank NA cuestiona las cuentas 511050, 511053, 511054, 511064, 515053, 521064, 521067, 570012, 541006, 541009, 541012, 545004, 511021, 511048, 511009, 541003, 541015, 541018, 545018, 570003, 570015, 570018 y 570045.
Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 3° de la Resolución General CA Nº 4/2014 establece: “Los ingresos e intereses pasivos y actualizaciones pasivas a los fines de la confección de la proporción prevista en el primer párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral, deberán atribuirse a cada jurisdicción conforme surja de la documentación respaldatoria, excepto aquellos supuestos con tratamiento específico en los artículos siguientes”.
En este sentido, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho en varios precedentes que si existe información contable que permita atribuir sobre base cierta los saldos de las cuentas a cada jurisdicción, no es necesario efectuar ninguna estimación, y del mismo modo, la provincia de Santa Fe, en la respuesta al traslado corrido, señala que del análisis de la documental aportada por la entidad bancaria y de los papeles de trabajo elaborados por la fiscalización, se advierte que al existir información contable sobre ciertas cuentas aportada por Citibank NA, no es necesario recurrir a estimaciones sino que deben atribuirse sobre base cierta, y, en consecuencia, indica que le asiste razón a Citibank NA en las siguientes cuentas:
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-año 2016: 511053 (633143, 624489 y 621625), 521064 (150541, 157988 y 164895), 521067 (158305), 570012 (629014), 541006 (617628), 541003 (614696, 614793, 614920, 615749, 615838 y 614378), 541018 (614580, 615021, 622966, 623458, 632057 y 632066), 570003 (631746), 570015 (604720, 620670 y 620718), 570018 (620700, 603716, 605670, 612057, 620688, 627089, 628107, 629880, 631108, 634212 y 621315), 570045 (612448 y 620351).
-año 2017: 570012 (629014), 541006 (616923), 541003 (614955, 615749, 618330), 541018 (623393, 627429, 632058, 632066, 615447), 570015 (620670, 604720), 570018 (603716, 621498, 629880, 631108).
-año 2018: 511064 (602477, 634190 y 634220), 515053 (633070), 521067 (158305). 570018 (621498, 621684 y 623210).
-año 2019: 511064 (634190 y 634220), 515053 (633089), 521067 (158305).
Por lo expuesto, en las cuentas detalladas corresponde hacer lugar al reclamo del accionante en virtud del allanamiento del fisco.
Respecto de las restantes cuentas correspondientes a los años 2016, 2017, 2018 y 2019 no detalladas anteriormente y que son materia de agravio, cabe señalar que por su naturaleza deben ser distribuidas entre todas las jurisdicciones en las que la entidad tiene casas o filiales habilitadas, por lo que la asignación generalmente centralizada realizada por Citibank NA no puede convalidarse, y, entonces, la ausencia de documentación concreta, la falta de aporte de datos por parte del contribuyente, conduce a la consecuente aplicación del artículo 5º, inciso 5), de la RG N° 4/2014 y a convalidar el criterio del fisco en este punto.
Que, finalmente, respecto de la prueba, la documental ha sido agregada y la pericial contable es insustancial. Corresponde recordar sobre esto último, que el perito debe actuar como un auxiliar, proporcionando información técnica o científica en áreas donde quienes deben resolver no poseen conocimientos suficientes o bien para aportar claridad sobre hechos que pueden ser oscuros, complejos o discutidos, ayudando a determinar la verdad material en el caso, pero no es tarea de perito juzgar si el actuar del fisco o del contribuyente es correcto, interpretar la norma, establecer si un concepto debe o no integrar la sumatoria, si una operación está o no gravada, etc.; requerir ello implica una deficiente proposición de la prueba que conduce inexorablemente a su rechazo por improcedente.
Que, consecuentemente, este decisorio genera efectos en cuanto a la asignación de ingresos expuestos en las declaraciones juradas de los períodos que abarca Resolución N° 179-3/2022 dictada por la Administración Provincial de Impuestos de la provincia de Santa Fe.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en las reuniones de Comisión Arbitral realizadas el 13 de noviembre de 2024 y 12 de marzo de 2025.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Citibank NA contra la Resolución N° 179-3/2022 dictada por la Administración Provincial de Impuestos de la provincia de Santa Fe, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.