CP 27 - Hermac SAIC  c/ provincia de Buenos Aires-Expte. CM Nº 1737/ CP 27 - Hermac SAIC c/ provincia de Buenos Aires-Expte. CM Nº 1737/2022

RESOLUCIÓN CP N.° 27/2024
VISTO:
El Expte. CM N° 1737/2022 “Hermac SAIC c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 1/2024; y,
CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación interpuesto por la firma se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la apelante, en su recurso, señala que a los fines de desarrollar su operatoria comercial concertó sus ventas a través de su sitio en internet, de forma telefónica o mediante correo electrónico; consecuentemente con ello, luego de recibir los pedidos por las mencionadas vías de comunicación, remite la mercadería de acuerdo a las especificaciones previamente acordadas, configurándose de ese modo una operación “entre ausentes”; en ese sentido, fue que distribuyó sus ingresos entre todas las jurisdicciones en las que desplegó su actividad, atendiendo al lugar del domicilio del adquirente de los productos comercializados.
Que señala que la resolución apelada afirma que debía primar el criterio de “destino final de los bienes” e insiste que en el caso se está frente a “venta entre ausentes” y al respecto la normativa indica que dichos ingresos deben atribuirse al “domicilio del adquirente” y en atención a ello fue que asignó los ingresos, en este caso, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con motivo de tener conocimiento que los ingresos provenían de la mentada jurisdicción.
En atención a ello, sostiene que la resolución que recurre debe ser dejada sin efecto.
Que, ahora bien, en el hipotético caso que se confirme la resolución de la Comisión Arbitral, alega que resulta erróneo que se afirme que: “asimismo, cabe resaltar que el accionante no ha aportado los elementos necesarios que permitan avalar el criterio que sostiene y por lo tanto no ha desvirtuado lo actuado por el fisco al respecto”.
Destaca que de confirmarse la resolución que recurre y por ende el criterio del fisco provincial, la deuda determinada en concepto de ingresos brutos en relación al cliente Arauco Argentina SA debe ser dejada sin efecto; ello, en tanto que de la prueba que fuera aportada a estos actuados como así también a las actuaciones ante el organismo recaudador, en concreto las copias de los remitos de operaciones concertadas con el señalado cliente, se desprende que la mercadería fue entregada en una jurisdicción ajena a la provincia de Buenos Aires.
Dice que el fisco insiste con la aplicación del criterio del lugar de entrega pero en el caso del cliente señalado omite la realidad de los hechos, en tanto la prueba acompañada demostró que la mercadería fue entregada fuera de la provincia de Buenos
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Aires; se evidencia con lo dicho que el fisco se apropió de ingresos ajenos a la provincia de Buenos Aires de forma improcedente.
En atención a ello, solicita que se ordene a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a que rectifique la deuda determinada respecto del cliente mencionado.
Que a modo de síntesis, sostiene que se podrá advertir de las actuaciones que Hermac SAIC conocía de que jurisdicción provenían los ingresos y en atención a ello fue que fueron asignados a la jurisdicción correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Multilateral.
Que acompaña documental. Deja planteado el caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala en primer lugar, que de la lectura pormenorizada del recurso de apelación presentado por la contribuyente, se advierte que el mismo, en su esencia, implica una reproducción de los argumentos expuestos en oportunidad de acudir ante la Comisión Arbitral, motivo por el cual, en su opinión, no logra conmover lo oportunamente resuelto por esa instancia anterior a través del dictado de la Resolución CA N° 1/2024. De ese modo, entiende que la mera reiteración de una defensa ya articulada y resuelta en la instancia anterior, sin exponer siquiera sucintamente las razones por las que se considera que dicha resolución no resulta adecuada, implica claramente incumplir la carga de alegar crítica y razonadamente sobre la misma (cita sentencia del 3/3/2011 del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires).
Que, sin perjuicio de lo señalado, con respecto a la errónea valoración realizada por la Comisión Arbitral que esgrime el apelante, indica que en el marco de las facultades que le son propias, los jueces de mérito –en este caso los jueces administrativos– tienen amplias facultades para elegir las pruebas que fueren esenciales y decisivas para la resolución de la causa. Cita jurisprudencia del SCBA y de la CSJN e indica que sin perjuicio de lo señalado, recuerda que la fiscalización actuante procedió a verificar el coeficiente unificado aplicable al período fiscal 2016, considerando los estados contables cerrados al 30/06/2016 y 30/06/2017 (fs. 85/124 del Expte. Adm.), mayores de cuentas de ingresos (fs. 134/136 del Expte. Adm.), papeles de trabajo de cálculo de coeficiente aplicable al año 2016 (fs. 246/250 del Expte. Adm) y, también, analizó la distribución de ingresos realizada por la contribuyente a las distintas jurisdicciones; es así que relevó los comprobantes de ingresos registrados en el Mayor de cuentas de ingresos, de los clientes Siderca SACI, Arauco Argentina SA, Acerbrag SA y SKF Argentina SA, conforme las ventas por jurisdicciones, y advirtiendo que el contribuyente no asignaba de forma correcta los ingresos, en tanto lo hacía en función del domicilio legal o fiscal de la adquirente, procedió a su reasignación a la provincia de Buenos Aires, por haber verificado que correspondía a esa jurisdicción el domicilio del adquirente, es decir, el destino final de los bienes comercializados; de acuerdo a lo expuesto, la fiscalización procedió a calcular el coeficiente de ingresos.
Asimismo, tal como sostuviera al contestar el recurso presentado ante la Comisión Arbitral, la provincia de Buenos Aires con el fin de salvaguardar de manera íntegra el derecho de defensa de la contribuyente, dispuso el dictado de la Disposición Delegada SEATYS N° 3853/2022 de apertura a prueba; en ese sentido, no puede desconocerse,
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dice, que también se admitió oportunamente la prueba documental aportada por la firma, la cual fue también acompañada ante la Comisión Arbitral; de esta manera la fiscalización concluyó: “…la jurisdicción a la que debiera asignarse los ingresos de las ventas a los mismos no corresponde a los consignados en las constancias de Afip y acta de Asamblea agregadas a fs. 499/500, ya que dichos documentos se refieren al domicilio legal…”.
Trae a colación las resoluciones CA Nros. 5/2008 y 23/2021 (ratificada por CP N° 11/2022) con relación a la utilización del domicilio legal como “domicilio del adquirente” para la asignación de los ingresos.
Que, por otro lado, con relación al agravio concerniente al ajuste del cliente Arauco Argentina SA, insiste en señalar que los remitos aportados –en instancia administrativa y en oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral–, no resultan suficientes para desvirtuar la atribución efectuada por el fisco, en tanto que uno de ellos no corresponde al período fiscal que debe considerarse para la confección del coeficiente (véase su fecha de expedición 2/12/2016); mientras que el restante, de fecha 6/02/2015, solo refiere a la cantidad de bultos y al valor de la mercadería a transportarse sin indicar el lugar de destino de la misma, logrando probar únicamente que el domicilio de la firma Arauco Argentina SA se corresponde con uno ubicado en la provincia de Buenos Aires, tal como lo consideró y destacó la fiscalización actuante (v. fs. 501/502 del Expte. Adm.).
En este orden de ideas, remarca que ARBA aplicó el criterio de asignación coincidente con el domicilio donde se constató el desarrollo de la actividad de los clientes de Hermac SAIC (v. fs. 813/817 del Expte. Adm.), ubicados todos ellos en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires; de esta manera, señala que ARBA no aplicó el orden de prelación expuesto en la Resolución General CA N° 14/2017 –como erróneamente afirma la recurrente–, sino que utilizó un criterio razonable de acuerdo al tipo de mercadería comercializada y la información brindada por la firma; sin perjuicio que dicho criterio coincida con lo que hoy recepta la RG referida.
Por tal motivo, concluye que la asignación de ingresos correspondiente al período fiscal 2016, realizada a la provincia de Buenos Aires por parte de la fiscalización actuante, es la que procede por resultar alineada al criterio sustentado en precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, previos y posteriores a la RG 14/2017.
Que sin perjuicio que el criterio aplicado por fisco es el que mejor se ajusta a los precedentes de los organismos del Convenio Multilateral y a la realidad económica que erige el artículo 27 de este último como guía hermenéutica, recuerda la regla de la inversión de la carga probatoria en el procedimiento fiscal, toda vez que es el contribuyente el que debe argumentar y probar fehacientemente las razones por las que considere que el criterio de la Administración resulta erróneo o no ajustado a derecho. Respecto de la carga de la prueba, cita precedentes del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires, y concluye que si el contribuyente pretende rechazar la determinación efectuada, debe acompañar todos los elementos de prueba que hagan a su derecho, toda vez que el ajuste efectuado por la fiscalización encuentra sustento en la documental proporcionada por el mismo contribuyente; en dicha exigencia encuentra explicación la amplitud de medios probatorios previstos en el artículo 8° del Reglamento
Procesal de la CA y CP; en este sentido, dice que la carga de los hechos incumbe al pretensor, es decir a quien pretenda el reconocimiento de hecho o hechos determinados, que invoca para que sea después fundamento del acto que se dicte; por lo tanto, el
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particular que alega en contra de la administración, tiene a su cargo la carga de la prueba del hecho que invoca como acción o excepción, debiendo exponer y sustentar sus manifestaciones con documentación clara, suficiente y precisa, escenario que no se observa en el presente. Cita, además, resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral.
Que, conforme a los argumentos señalados y en atención a no encontrarse otra documentación que la analizada en oportunidad de tratar el presente caso ante la Comisión Arbitral, solicita que se confirme la resolución apelada.
Que esta Comisión Plenaria observa que no encuentra motivos que lleven a revocar la resolución de la Comisión Arbitral al no lograr la apelante conmover lo decidido en aquella instancia.
En efecto, es importante traer a colación, en primer lugar, lo sostenido en reiteradas ocasiones por parte de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, en el sentido de que, al margen de cuál ha sido la modalidad en que se realizaron las operaciones que dieron origen a los ingresos que se cuestionan, lo importante es determinar de dónde provienen éstos, tal como lo establece el inc. b) del art. 2°del citado acuerdo.
En las presentes actuaciones, las operaciones pueden haberse realizado por alguno de los medios consignados en el último párrafo del art. 1° del Convenio, como lo afirma el contribuyente, pero ello no hace que, necesariamente, los ingresos deban ser atribuidos al domicilio legal o fiscal, sino que se debe respetar el criterio que surge del art. 27 del CM, es decir, atender a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se realicen, y esa realidad no es otra de que los ingresos provienen del destino final de las mercaderías.
En otras palabras, cuando se concreta la operatoria comercial, aun cuando el pedido pueda provenir de un domicilio pero la entrega se produce en otro, es éste al que se refiere la norma en cuestión y no necesariamente el de la sede o el que pudiera constar en la facturación, ya que los ingresos provienen del domicilio donde se ha efectuado la entrega de los bienes en que tienen “destino final”.
En este sentido lo ha definido la Resolución General Nº 14/2017, al interpretar: “…que la atribución de los ingresos brutos al domicilio del adquirente, provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1º del Convenio Multilateral y el art. 1º de la Resolución General (C.A.) Nº 83/2002, según lo previsto en el inciso b) del art. 2º del citado Convenio, se realizará siguiendo los siguientes criterios: a) Venta de bienes: Los ingresos por venta de bienes, independientemente de su periodicidad, serán atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente, entendiéndose por tal el lugar del destino final donde los mismos serán utilizados, transformados o comercializados por aquél”.
Que del contenido de la presentación del contribuyente y de la documentación acompañada, se desprende que, lo que trata de probar, es que atribuyó los ingresos derivados de las operaciones ajustadas considerando que el domicilio del adquirente a que hace referencia el inciso b) del artículo 2º del Convenio Multilateral, es el domicilio legal y/o fiscal, cuando el criterio imperante al respecto es que ese domicilio es el del “destino final” de los bienes comercializados, que es coincidente con aquel.
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Que, por lo demás, cabe señalar que quien pretende probar que la determinación practicada por un fisco no responde a la realidad de los hechos acontecidos, tiene a su cargo demostrar, con pruebas fehacientes, la veracidad de sus agravios; en el caso, la apelante no ha aportado los elementos necesarios que permitan avalar el criterio que sostiene en los agravios contenidos en su presentación, y por lo tanto no ha desvirtuado lo actuado por el fisco al respecto.
Que con relación a lo manifestado por el apelante respecto de las operaciones realizadas con su cliente Arauco Argentina SA, que solicita que el fisco rectifique la deuda determinada respecto del cliente mencionado en atención a las pruebas aportadas, se observa que las mismas, tal como lo expresa la jurisdicción, no resultan suficientes para desvirtuar la atribución efectuada por el fisco, dado que de la documentación acompañada no se desprende la veracidad de lo afirmado.
Que, por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada.
Que, en consecuencia, este decisorio genera efectos en cuanto a la asignación del coeficiente de ingresos sobre los coeficientes unificados expuestos en las declaraciones juradas de los periodos que abarca la determinación practicada por el fisco de la provincia de Buenos Aires.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 12 de septiembre de 2024.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Hermac SAIC contra la Resolución CA N° 1/2024, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.

Comarb 70 años