CP 25 - Metalpar Argentina SA y sus responsables solidarios c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires- Expte. CM Nº 1668/ CP 25 - Metalpar Argentina SA y sus responsables solidarios c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires- Expte. CM Nº 1668/2021

RESOLUCIÓN CP N.° 25/2024
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1668/2021 “Metalpar Argentina SA c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 4/2024; y,
CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación interpuesto por la firma se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la apelante, en su recurso, en primer lugar, detalla los antecedentes más
relevantes que dieron origen a l caso concreto y expone las razones por las cuales
considera que debe desestimarse el criter io de la A gencia G ubernamental de I ngresos
P úblicos (AGIP) que funda la pretensión fiscal contenida en la resolución determinativa.
Que s
obre el particular, alega la improcedencia de la reasignación de ingresos por
parte de AGIP, a dvirt iendo que ni en la resolución d etermi nativa, ni el Informe Final, ni ,
en ninguna parte del Expediente Administrativo, se explica qué entiende la D irección
G eneral de R entas (DGR) por lugar de donde provienen los ingresos ””. Entiende que la
Comisión Arbitral no puede convalidar el criterio seguido por la DGR contenido en la
resolución determinativa cuando el mismo carece de toda fundamentación; de las
constancias del Expediente Administrativo, no surge elemento alguno enarbolado por
parte de la AGIP que sustente que en el caso deba aplicarse el criterio del lugar de
destino final de los bienes ” ni tampoco se hace referencia alguna a que al momento de la
entrega de los bienes en la planta de la empresa, en jurisdicción de la provincia de Buenos
Aires, se tuviera conocim iento respecto de ese destino y/o que el lugar de destino, de
conocerse, estuviera fuera de la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires
Que indica que
la aplicación del criterio del lugar de entrega ” debe prevalecer si
un contribuyente no puede y/o n o tiene manera de identificar el citado destino final de
los bienes ” al momento de concretar las ventas. En el caso, dice, se encuentra acreditado
y reconocido en el e xpediente a dministrativo que el único lugar de entrega
especialmente en lo referido a l a fabricación de carrocerías y la venta de buses
importados se realizaba en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires; los clientes
retir aban los bienes de la misma; y las facturas y, en especial, los remitos emitidos al
momento del retiro de los biene s no exponen el destino final de los bienes adquiridos ya
que sólo documentaban la entrega del bien al cliente; adicionalmente alega que Metalpar
no conocía el destino final de las carrocerías y/o buses ya que ello dependía de diversidad
de variables que n o estaba a su alcance determinar; dado ello, asignó sus ingresos en
función del criterio histórico utilizado y avalado por l a provincia de Buenos Aires , que
no puede ser discutido en tanto no se ha objetado que realiza las entregas de bienes en su
planta e n provincia de Buenos Aires.
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Alega también la improcedencia del método presuntivo aplicado para la Alega también la improcedencia del método presuntivo aplicado para la reasignación dreasignación de los ingresos por parte de la resolución de los ingresos por parte de la resolución determinativa de AGIP: eterminativa de AGIP: independientemente del criterio de asignación adoptado por la DGR independientemente del criterio de asignación adoptado por la DGR ––lugar delugar de entrega o entrega o lugar de donde proviene el ingresolugar de donde proviene el ingreso–– lo cierto es que no existe normativa alguna que lo cierto es que no existe normativa alguna que habilite a aplicar un mecanismo presuntivo como el que se expone en el Informe Final habilite a aplicar un mecanismo presuntivo como el que se expone en el Informe Final para arribar a la asignación de los ingresos a imputar a la Ciudad Autónoma para arribar a la asignación de los ingresos a imputar a la Ciudad Autónoma de Buenos de Buenos Aires y que conforman la base de la pretensión fiscal establecida en el resolución Aires y que conforman la base de la pretensión fiscal establecida en el resolución determinativa; tampoco se observa como dicha metodología puede derivar de considerar determinativa; tampoco se observa como dicha metodología puede derivar de considerar ““el lugar de donde provienen los ingresosel lugar de donde provienen los ingresos” ” sostenido por la DGR. sostenido por la DGR.
Hace notar qu
Hace notar que no se considera ni el destino final de los bienes ni el domicilio del e no se considera ni el destino final de los bienes ni el domicilio del adquirente ni cualquier otro factor o criterio aplicado por la Comisión Arbitral, sino que adquirente ni cualquier otro factor o criterio aplicado por la Comisión Arbitral, sino que la asignación de los ingresos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se realiza en función la asignación de los ingresos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se realiza en función de lde las declaraciones juradas del as declaraciones juradas del IImpuesto sobre los mpuesto sobre los IIngresos ngresos BBrutos de algunos de los rutos de algunos de los clientes de Metalpar y los ingresos atribuidos por estos a la jurisdicción de la Ciudad clientes de Metalpar y los ingresos atribuidos por estos a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; es decir, en función de los ingresos declarados y/o atribuidAutónoma de Buenos Aires; es decir, en función de los ingresos declarados y/o atribuidos os por los compradores, la AGIP presume los ingresos que debió haber asignado Metalpar a por los compradores, la AGIP presume los ingresos que debió haber asignado Metalpar a esa jurisdicción para el periodo fiscal 2014 que luego utiliza para la determinación de los esa jurisdicción para el periodo fiscal 2014 que luego utiliza para la determinación de los coeficientes aplicables para el período fiscal 2015. coeficientes aplicables para el período fiscal 2015.
Agrega que, sin perjui
Agrega que, sin perjuicio de ello, el mecanismo referido expone otras falencias cio de ello, el mecanismo referido expone otras falencias que aún para el caso que se considerara que aquel pudiera ser aplicado, conducen a que aún para el caso que se considerara que aquel pudiera ser aplicado, conducen a evidenciar su total improcedenciaevidenciar su total improcedencia..
Que se agravia de la Resolución CA Nº 4/2024 planteando su nulidad. Hace Que se agravia de la Resolución CA Nº 4/2024 planteando su nulidad. Hace referreferencia a la naturaleza administencia a la naturaleza administrativa y jurisdiccional de las rrativa y jurisdiccional de las resoluciones de la esoluciones de la Comisión Arbitral y seguidamente expone que Comisión Arbitral y seguidamente expone que dicho organismodicho organismo no ha respetado el no ha respetado el derecho de defensa en juicio de Metalpar, correspondiendo por ello que se revoque la derecho de defensa en juicio de Metalpar, correspondiendo por ello que se revoque la resolución aresolución apelada. pelada.
Que plantea vicios en la causa de la resolución: menciona que es nulo el acto Que plantea vicios en la causa de la resolución: menciona que es nulo el acto administrativo dado que en las actuaciones se ha dictado una resolución que no ha hecho administrativo dado que en las actuaciones se ha dictado una resolución que no ha hecho mérito de los antecedentes de hecho ni mérito de los antecedentes de hecho ni de derechode derecho aplicables al caso; en partiaplicables al caso; en particular hace cular hace notar que la resolución apelada no ha hecho mérito alguno de las consideraciones notar que la resolución apelada no ha hecho mérito alguno de las consideraciones realizadas por Metalpar, nunca ha hecho consideración alguna respecto a la realizadas por Metalpar, nunca ha hecho consideración alguna respecto a la improcedencia de la reasignación de ingresos a la luz de la imposibilidad que posee improcedencia de la reasignación de ingresos a la luz de la imposibilidad que posee MetalMetalpar para determinar el destino final de los bienes comercializados. par para determinar el destino final de los bienes comercializados.
Recuerda Recuerda que la realidad de la operatoria comercial de Metalpar constituye un que la realidad de la operatoria comercial de Metalpar constituye un grave escollo para determinar el destino final de los bienesgrave escollo para determinar el destino final de los bienes, pues, pues Metalpar produce Metalpar produce carrocerías para transporte público de pasajeros, las cuales son comercializadas por carrocerías para transporte público de pasajeros, las cuales son comercializadas por empresas concesionarias, las cuales venden la carrocería conjuntamente con el chasis (que empresas concesionarias, las cuales venden la carrocería conjuntamente con el chasis (que produce un tercero); eproduce un tercero); en este sentido, el concesionarion este sentido, el concesionario informa informa a Metalpar que ha a Metalpar que ha comercializado una carrocería, indicando su configuración e informando la fecha de comercializado una carrocería, indicando su configuración e informando la fecha de arribo del chasis para ser carrozado; una vez producida la carrocería y montada sobre el arribo del chasis para ser carrozado; una vez producida la carrocería y montada sobre el chasis, el concesionario informa si la carrocería será facturada achasis, el concesionario informa si la carrocería será facturada al concesionario, quien a l concesionario, quien a su vez puede facturar la unidad completa, o si por el contrario se debe facturar la su vez puede facturar la unidad completa, o si por el contrario se debe facturar la carrocería al usuario final; para resultar más compleja la situación, aún en el caso que se carrocería al usuario final; para resultar más compleja la situación, aún en el caso que se facture la carrocería al usuario final, casi la totalidfacture la carrocería al usuario final, casi la totalidad de los clientes de Metalpar son ad de los clientes de Metalpar son concesionarios de transporte público de pasajeros cuyas trazas resultan concesionarios de transporte público de pasajeros cuyas trazas resultan interjurisdiccionales; en este marco, el criterio presunto de considerar interjurisdiccionales; en este marco, el criterio presunto de considerar ““la jurisdicción de la jurisdicción de
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donde provienen los ingresos
donde provienen los ingresos” ” resulta de imposible aplicresulta de imposible aplicación, dado que la fiscalización ación, dado que la fiscalización nunca ha logrado acreditar a que servicio interjurisdiccional ha sido afectada cada nunca ha logrado acreditar a que servicio interjurisdiccional ha sido afectada cada carrocería, ni que jurisdicciones son las beneficiarias; a mayor abundamiento, para carrocería, ni que jurisdicciones son las beneficiarias; a mayor abundamiento, para Metalpar resulta imposible determinar a qué jurisdiccióMetalpar resulta imposible determinar a qué jurisdicción son aplicadas las carrocerías que n son aplicadas las carrocerías que comercializa, no scomercializa, no sóólo por la interjurisdiccionalidad de las trazas de las concesiones de lo por la interjurisdiccionalidad de las trazas de las concesiones de servicios público de transporte de pasajeros de las empresas que adquieren los bienes, servicios público de transporte de pasajeros de las empresas que adquieren los bienes, sino también porque dichas empresas poseen msino también porque dichas empresas poseen más de una traza con jurisdicciones distintas ás de una traza con jurisdicciones distintas en cada una y muchas veces por necesidades de servicio van afectando las unidades a en cada una y muchas veces por necesidades de servicio van afectando las unidades a distintas trazas. distintas trazas.
Por otra parte, se agraviPor otra parte, se agravia de la ra de la resolución esolución apeladaapelada que rechazó la aplicación del que rechazó la aplicación del Protocolo Adicional por nProtocolo Adicional por no haber acompañado la prueba documental suficiente como o haber acompañado la prueba documental suficiente como para poder desvirtuar el criterio de atribución utilizado por la jurisdicción.para poder desvirtuar el criterio de atribución utilizado por la jurisdicción.
QueQue plantea vicios en el procedimiento previo del acto administrativo: dice que a plantea vicios en el procedimiento previo del acto administrativo: dice que a Metalpar le ha sido vedada toda poMetalpar le ha sido vedada toda posibilidad sibilidad efectivaefectiva de ejercer su derecho de defensade ejercer su derecho de defensa yy no habiéndose producido prueba alguna de la ofrecida. no habiéndose producido prueba alguna de la ofrecida.
QueQue sostiene que la resolución recurrida carece de toda motivación, desde el sostiene que la resolución recurrida carece de toda motivación, desde el momento que en la misma no se expone las razones que han llevado almomento que en la misma no se expone las razones que han llevado al órgano a emitirlo, órgano a emitirlo, y menos aún de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el y menos aún de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado del mismo, dictado del mismo, limitándose limitándose sólo sólo aa mencionar criterios establecidomencionar criterios establecidos por la s por la jurisprudencia administrativa de la Cjurisprudencia administrativa de la Comisión omisión AArbitralrbitral, pero no efectúa, pero no efectúa el menor análisis el menor análisis de los motivos de hecho que tornan imposible de aplicar el criterio de asignación de de los motivos de hecho que tornan imposible de aplicar el criterio de asignación de ““la la jurisdicción de donde provienen los ingresosjurisdicción de donde provienen los ingresos”. ”.
Que, por último, plantea vicio en el objeto del acto administrativo: alega que la Que, por último, plantea vicio en el objeto del acto administrativo: alega que la resolución de laresolución de la CComisión omisión AArbitral rbitral vulnera el propio criterio de la vulnera el propio criterio de la ““jurisdicción de donde jurisdicción de donde provienen los ingresosprovienen los ingresos” ” dado que ha convalidado una resolución de AGIP que ha hecho dado que ha convalidado una resolución de AGIP que ha hecho una arbitraria y antojadiza interpretación del mismo, apropiándose indebidamente de una arbitraria y antojadiza interpretación del mismo, apropiándose indebidamente de tributos corrtributos correspondientes a otras jurisdicciones, en especial a la provincia de Buenos espondientes a otras jurisdicciones, en especial a la provincia de Buenos Aires, conforme surge del expediente administrativo que la CAires, conforme surge del expediente administrativo que la Comisión omisión AArbitral nunca rbitral nunca requirió como le fuera oportunamente solicitado. requirió como le fuera oportunamente solicitado.
Que, por otra parte, respecto de la aplicaciónQue, por otra parte, respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, señala que del Protocolo Adicional, señala que dado el hecho que Metalpar ha liquidado y pagado a la provincia de Buenos Aires los dado el hecho que Metalpar ha liquidado y pagado a la provincia de Buenos Aires los tributos que ahora reclama la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta por demás tributos que ahora reclama la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta por demás evidente que corresponde su aplicación; la excusa utilevidente que corresponde su aplicación; la excusa utilizada por la Cizada por la Comisión omisión AArbitral rbitral relativa a que no se habría aportado la documentación necesaria o cumplido las relativa a que no se habría aportado la documentación necesaria o cumplido las previsiones previstas en la RG 3/07, carecen de todo asidero, desde el momento que ha previsiones previstas en la RG 3/07, carecen de todo asidero, desde el momento que ha sido la propia desidia de la Csido la propia desidia de la Comisión omisión AArbitralrbitral en la tramiten la tramitación de estas actuaciones las ación de estas actuaciones las que ha impedido que la prueba documental necesaria sea incorporada en estas que ha impedido que la prueba documental necesaria sea incorporada en estas actuaciones; por lo expuesto, y de manera subsidiaria, solicita a la Comisión Plenaria que actuaciones; por lo expuesto, y de manera subsidiaria, solicita a la Comisión Plenaria que oportunamente haga lugar a la aplicación del Protocolo Adioportunamente haga lugar a la aplicación del Protocolo Adicional en el presente caso.cional en el presente caso.
Que acompaña documental y ofrece prueba pericial contable. Hace reserva del Que acompaña documental y ofrece prueba pericial contable. Hace reserva del caso federal.caso federal.
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Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires señala que el recurso de apelación, en líneas generales, reproduce los argumentos vertidos en la presentación efectuada oportunamente ante la Comisión Arbitral, sin fundamentaciones novedosas que permitan modificar las conclusiones a las que arribó oportunamente la Comisión Arbitral.
Que indica que como surge de la resolución apelada, la cuestión controvertida ante la Comisión Plenaria en el presente caso se centra exclusivamente en cuál es la jurisdicción a la que corresponde que atribuya los ingresos la apelante por sus operaciones de venta de bienes.
Recuerda que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, interpretando lo dispuesto en el artículo 2º, inciso b), de dicho Acuerdo, han considerado que es aquella donde se produce el destino final de la mercadería vendida, en tanto se trate de un domicilio del adquirente, en la medida que ese destino sea conocido o factible de serlo por parte del vendedor.
Considera –en línea con lo resuelto por la Comisión Arbitral– que el hecho que los bienes sean entregados en una jurisdicción no implica per se que de allí provengan los ingresos, destacando que dicha interpretación no resulta de ninguna manera novedosa (Resolución CA Nº 30/2013 “Solvay Indupa S.A.I.C. c/ provincia de Misiones).
Sostiene que Metalpar Argentina SA basa su postura, de forma casi exclusiva, en privilegiar el lugar de entrega indicado en los remitos (planta de la apelante sita en la localidad de Loma Hermosa, provincia de Buenos Aires) como si esa fuese la única variable demostrativa del lugar de donde provienen los ingresos, cuando de las constancias obrantes en el expediente administrativo se observa que la misma no puede desconocer que dichos ingresos no proceden de la jurisdicción donde los bienes son entregados.
Considera en este punto que siempre debe prevalecer la asignación a la jurisdicción de donde provienen los ingresos independientemente de la forma en que los contribuyentes realicen sus operaciones, ya que de esta forma se cumple con la manda contenida en el artículo 2º, inciso b), del Convenio Multilateral.
Que en cuanto al cálculo de la atribución y ante la falta de datos ciertos que fueran aportados por la empresa, señala que el fisco procedió a analizar los principales clientes de la recurrente en cuanto a sus ingresos total país y su asignación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinando un porcentaje razonable para esta jurisdicción, tal como surge de la hoja de trabajo que obra a fs. 971 del expediente administrativo. Recuerda que si se observa dicha hoja de trabajo entre los referidos clientes se pueden encontrar diversas empresas de transporte urbano de pasajeros tales como: La Nueva Metropol SATA y La Vecinal de Matanza SACI, las cuales desarrollan actividades en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde poseen cabeceras y efectúan parte de sus recorridos; a mayor abundamiento, se visualiza a la firma Intercargo SA la cual presta diversos servicios relacionados con la aeronavegación (rampa, embarque y desembarque de pasajeros, carga y descarga de equipajes, limpieza, etc.) en el Aeroparque Jorge Newbery, ubicado en dicha jurisdicción.
Que en cuanto al agravio relativo al modo de cuantificar las operaciones ajustadas, considera que el mismo debe ser rechazado dado que la inspección utilizó una técnica de muestreo lo suficientemente amplia y significativa; agregando, además, que la misma
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tampoco ha sido refutada con medios de prueba idóneos, en ninguna de las instancias por parte de la contribuyente.
Cita precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y concluye que dadas las características propias de la operatoria llevada adelante por la empresa así como la relación económica de larga data que posee Metalpar Argentina SA con sus clientes –muchos de los cuales desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– permite determinar, con un alto grado de certeza, que la misma no desconoce que parte de sus ingresos provienen de dicha jurisdicción.
Que respecto del apartado denominado “La nulidad de la Resolución CA Nº 4/2024”, señala que la firma realiza diversas consideraciones relacionadas con la validez del acto, las que deben ser rechazadas.
Observa, del texto de la resolución en crisis, que fueron analizados por la Comisión Arbitral todos los antecedentes de hecho y de derecho obrantes en las actuaciones. A este respecto, resalta que cualquiera de los agravios sin el acompañamiento de los elementos probatorios que los validen, como sucede en el presente caso, los transforman en meras manifestaciones que no permite modificar el ajuste llevado adelante por el fisco.
Respecto de la improcedencia, que alega el apelante, del método presuntivo aplicado para la reasignación de los ingresos por parte de la resolución determinativa, sostiene que Metalpar Argentina SA no ha podido probar de manera certera la inexactitud de la presunción utilizada, motivo por el cual, dice, este agravio debe ser rechazado sin más.
Con relación a la supuesta nulidad del acto por vicios en el procedimiento previo del acto administrativo, entiende que han sido respetados todos los procedimientos establecidos en el Reglamento Procesal para las Comisiones Arbitral y Plenaria, habiendo garantizado el adecuado derecho de defensa de la firma, motivo por el cual el acto administrativo resulta plenamente válido. Específicamente en lo relacionado con la producción de prueba, observa que la misma es potestad de la Comisión Arbitral no resultando por tanto en una obligación que implique la nulidad del acto (art. 12 del citado Reglamento).
Por otra parte, señala que como expresa la recurrente en su apelación la motivación comprende la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitir el acto y la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho que lo justifican, elementos que sin dudas se encuentran en la resolución recurrida haciendo hincapié en que, como fuera dicho, ante la complejidad de establecer el destino de los bienes el fisco utilizó un estimación no desvirtuada por la contribuyente con elementos probatorios válidos.
Con relación a los sendos planteos de nulidad del acto en agravio por parte de la firma que apelante, considera que resulta errónea la apreciación de la empresa ya que la Comisión Arbitral requirió y la jurisdicción oportunamente aportó copia del expediente administrativo (como consta a fs. 150 del Expediente CM Nº 1668/2021), por lo cual dicho Organismo contó con todos los antecedentes necesarios a los efectos del dictado de la resolución en crisis.
Que en aquello referido al Protocolo Adicional, señala en total coincidencia con lo resuelto por la Comisión Arbitral, que en el presente caso no se dan los requisitos establecidos en la Resolución General (CA) Nº 3/2007. Reitera que Metalpar Argentina SA fundamentalmente no ha adjuntado a estos actuados la documental demostrativa de la
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inducción a error que posibilite su aplicación, es decir no cumplió con las exigencias previstas en la Resolución General CA Nº 3/2007, motivo por el cual considera que no corresponde su aplicación.
Que en cuanto a la reiteración del ofrecimiento de prueba pericial contable, entiende que la misma debe ser desestimada por innecesaria ya que no aporta elementos novedosos que permitan modificar el ajuste impositivo efectuado; además, recuerda que Metalpar Argentina SA tuvo múltiples oportunidades para acompañar las pruebas que hacen a su derecho y sin embargo no lo hizo.
Que, por lo expuesto, considera que corresponde rechazar la apelación interpuesta por la recurrente, ratificando la Resolución CA Nº 4/2024 en todos sus términos.
Que esta Comisión Plenaria observa que la cuestión que origina el desacuerdo entre las partes y que, fundamentalmente, motiva los agravios de la apelante, está relacionada con el criterio de atribución de determinados ingresos por operaciones de venta de bienes realizadas por Metalpar Argentina SA a diversos clientes, alegando que utilizó para ello el criterio de “lugar de entrega” de los mismos.
En una parte de su escrito de apelación el contribuyente manifiesta “…que no puede aducirse que la asignación de ingresos realizada por AGIP resulta válida en el caso, en tanto no recepta ningún criterio sostenido por esa Comisión Arbitral…”, ante lo cual, se hace necesario expresar que, en reiteradas ocasiones, en oportunidad de tratarse casos traídos a consideración tanto de la Comisión Arbitral como de esta Comisión Plenaria, relacionados con la atribución de ingresos por venta de bienes, el criterio aplicado, ha sido el de considerar el destino final de la mercadería vendida.
Que el contribuyente afirma que al producirse la tradición de las mercaderías objeto de la transacción, desconocía el “destino final” de las mismas, puesto que no sabe qué destino le dará el comprador “…ya que ello dependía de diversidad de variables que no estaba a su alcance determinar”. Tratándose Metalpar Argentina SA de una empresa que comercializa sus productos con clientes, que seguramente conoce, debería tener certeza del destino final de las mercaderías que les vende y, consecuentemente, del lugar geográfico de donde provienen los ingresos. En el caso, el hecho de que el contribuyente no tenga certeza del lugar de donde provienen los ingresos, no significa que sea correcto utilizar un criterio –lugar de entrega– que se aparte de la intencionalidad de la norma, y ante la realidad de que no ha sido posible conocer con certeza el lugar de donde provienen los ingresos, es decir, el lugar de destino final de los bienes comercializados, hace, necesariamente, que la jurisdicción deba recurrir a la utilización de una metodología de presunciones conforme a las normas locales.
Entonces, con relación a la metodología empleada por el fisco para determinar la situación fiscal del contribuyente, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, se han expedido en diversas ocasiones, y han expresado “…que no pueden juzgar o cuestionar la facultad que tienen las jurisdicciones de efectuar determinaciones sobre la base de presunciones cuando no cuentan con los elementos necesarios para realizar las mismas sobre base cierta, como está acreditado en este caso...” (RCP 06/2014, RCP 18/2018 y RCP 5/2019, entre otras).
Sentado ello, y de acuerdo con lo expuesto, es competencia del propio fisco utilizar las presunciones y/o estimaciones, sin que los organismos del Convenio
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Multilateral puedan juzgar o cuestionar su facultad. Se considera de importancia mencionar, además, que para que un agravio pueda ser receptado, es necesario que no se circunscriba a meras manifestaciones del contribuyente, sino que las mismas deben estar acompañadas por documentación que avalen los dichos contenidos en ellas, cuestión que no se advierte haya ocurrido conforme a los antecedentes obrantes en las presentes actuaciones.
Que con relación a la estimación a la que ha tenido que recurrir la jurisdicción, al margen de los antecedentes más arriba apuntados, se puede citar lo resuelto por la Comisión Arbitral en el caso Sagemuller SA c/ provincia de Salta” mediante Resolución N° 17/2023 a que también hace referencia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su contestación al traslado, y que expresaba: “…la estimación debe tener como base una situación verificada, que tenga cierta vinculación con la materia que se pretende presumir y que permita acercarse lo más posible a la realidad buscada”, lo cual se presenta en las presentes actuaciones.
Que en lo que refiere a los vicios que el contribuyente atribuye a la resolución apelada, cabe adelantar que no pueden prosperar.
En efecto, con relación a la mención de que el acto es nulo, se advierte que del mismo texto de los considerandos de la resolución apelada surge claramente que la Comisión Arbitral, al momento de resolver, ha analizado todas las situaciones que hacen a los derechos de las partes, al igual que la de los hechos ocurridos, no habiendo aportado el contribuyente elementos y/o documentación que posibilite expresar lo contrario.
Que respecto a la nulidad del acto por presuntos vicios en el procedimiento previo al acto administrativo, relacionados con el derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada, se hace necesario destacar que en la tramitación de las presentes actuaciones no se percibe que no se hayan respetado las situaciones planteadas, todo lo contrario, en su presentación ante la Comisión Arbitral el contribuyente se ha expresado abiertamente y sin limitaciones para ser oído y en lo que hace a la prueba ofrecida, su producción no es de carácter obligatorio, la Comisión Arbitral lo evalúa en función de las características de las mismas y en la medida que sean conducentes para la resolución del caso (art. 12 del Reglamento Procesal). Demás está decir que, conforme a la lectura de la resolución apelada, la misma se encuentra debidamente fundada con una clara enunciación de los argumentos utilizados para ello.
En lo referente a lo que la apelante considera que se vulnera el propio criterio de “la jurisdicción de donde provienen los ingresos”, cabe reiterar lo expresado en párrafos precedentes sobre el caso en estudio, en el sentido de cuál es el criterio que se debe aplicar para la atribución de los ingresos y, en su caso, la utilización de presunciones por parte del fisco cuando no se cuenta con elementos y/o documentación que permitan establecer la porción de ingresos que corresponden atribuir al destino final de los bienes que originan los mismos, lo cual está debidamente explicitado en la resolución apelada.
Que con relación a la solicitud de aplicación de las disposiciones del Protocolo Adicional, es de hacer notar que la apelante no ha satisfecho las exigencias previstas en el mismo y sus normas complementarias, es decir, no se han agregado a las presentes actuaciones la documental que posibilite su aplicación conforme las previsiones de la
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Resolución General Nº 3/2007, motivo por el cual no corresponde acceder a su implementación.
Que, por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada.
Que, consecuentemente, este decisorio genera efectos en cuanto a la asignación del coeficiente de ingresos sobre los coeficientes unificados expuestos en las declaraciones juradas de los periodos que abarca la determinación practicada por el fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 12 de septiembre de 2024.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Metalpar Argentina SA contra la Resolución CA N° 4/2024, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.

Comarb 70 años