

RESOLUCIÓN CP N.° 19/2024
VISTO:
El Expte. C.M. N°1727/2022 “Cooperativa Defensa de Agricultores LTDA c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la provincia de Buenos Aires interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 28/2023; y,
CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación interpuesto por la provincia de Buenos Aires se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la jurisdicción apelante señala, en su recurso, que la ARBA efectuó un ajuste que consistió en encuadrar a la actividad “Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas” (NAIIB 511110) en el artículo 11 del Convenio Multilateral atento que, de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, así como de la documentación suministrada por la empresa, ha quedado debidamente acreditado que la firma presta al productor primario un servicio de intermediación por la comercialización de los productos agrícolas y por esta actividad percibe una comisión. De esta manera, la jurisdicción sostiene, como ya lo ha hecho en casos concretos anteriores y en este mismo durante su tratamiento ante la Comisión Arbitral, que cuando una empresa desarrolla varias actividades, debe analizarse primeramente si las mismas encuentran recepción en alguno de los regímenes especiales; si no es así, se aplica el régimen general residual, pero en caso contrario, si resulta que la actividad tiene previsto un régimen especial de distribución de la base imponible, como sucede en este caso en que no se discute que se trata de actividad ejercida por rematadores, comisionistas u otros intermediarios, y por lo tanto el Convenio Multilateral la comprende en su artículo 11, esta norma es la que debe observarse y primar sobre las que regulan el régimen general.
Que, en este marco, dice que el punto de discusión radica en que, debido a que los establecimientos y los bienes (situados en las plantas de acopio) de la firma, están ubicados en la provincia de Buenos Aires, es decir, no se encuentran en jurisdicciones distintas, la Comisión Arbitral entendió que no es aplicable el régimen especial del artículo 11 sino el régimen general del Convenio (arts. 2° a 5°); de esta manera, la resolución apelada afirma que para que resulte aplicable el artículo 11 del Convenio Multilateral debe existir pluralidad de jurisdicciones, o lo que es lo mismo, que los bienes comercializados deben situarse en una jurisdicción distinta a la de la oficina o centro de distribución, erigiendo a ese recaudo en la condición ineludible para su aplicación, cuando el mismo no surge del texto de la norma con esa pretendida entidad de desplazar sin más, a esas actividades, hacia el régimen general y suprimir el régimen especial.
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Entiende que la Comisión Arbitral incurre en un enfoque erróneo de la cuestión al prescindir de los elementos interpretativos que aportan razones para lograr la recta interpretación del Convenio Multilateral y puntualmente de su artículo 11, como son la finalidad de los regímenes especiales y también los antecedentes provenientes del criterio imperante, incluso receptado por resoluciones generales, para otros regímenes especiales de estructura similar al aquí analizado; la resolución apelada, desde esa visión parcial, afirma que deben configurarse dos presupuestos: el subjetivo y el fáctico, no bastando con que se verifiquen ellos en una sola jurisdicción; así, se afirma que debe tratarse de un rematador, comisionista u otro intermediario (supuesto que se da en el caso de la Cooperativa) pero éste debe tener su oficina central en una jurisdicción y debe vender bienes situados en otra jurisdicción diferente a la de la oficina central.
Que considera totalmente improcedente la postura de la Comisión Arbitral, sosteniendo que no es un recaudo que implique un obstáculo a la aplicación del régimen de distribución de ingresos previsto en el artículo 11 del Convenio Multilateral, la circunstancia de que los bienes se encuentren ubicados en la misma jurisdicción donde se encuentra la oficina central del intermediario. En este orden de ideas, entiende que para la aplicación del régimen especial previsto en el art. 11 CM, debe primar que el contribuyente revista la figura de intermediario y que realice actividad en tal carácter en forma habitual, extremos que son reconocidos por la propia firma. Desde este prisma, señala que el artículo 11 del CM contempla cómo han de distribuirse los ingresos derivados de cada operación y, en el caso de que en la misma intervenga más de una jurisdicción, revela la metodología a emplear para ello, lo cual no significa que, si la oficina central y los bienes objeto de la intermediación se encuentren en una sola jurisdicción, se deba excluir a dichas operaciones del régimen especial que se trate; por ello, no debe confundirse viendo como un requisito de aplicación del art. 11 CM, lo que la norma prevé solo como pauta para la distribución del ingreso ante la eventualidad de que las jurisdicciones, donde está la oficina central y donde se encuentra radicado el bien, cuando se configura esa situación, sean distintas.
En definitiva, sostiene que en el caso de los regímenes especiales del Convenio Multilateral, la atribución jurisdiccional se efectúa asignando los ingresos operación por operación; esto significa que la fiscalización analizó operación por operación a fin de determinar la atribución de los ingresos establecida en el art. 11 del CM respecto de cada una; así, se advierte que la Agencia, a partir de la documentación aportada por la propia firma, pudo comprobar que los bienes se encontraban radicados en la provincia de Buenos Aires, y, por ello, procedió a asignar el 100% de los ingresos obtenidos por las comisiones correspondientes a la actividad de “Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas” (NAIIB 511110) a su jurisdicción, en los términos del artículo 11 del Convenio Multilateral; es decir, ARBA no hizo más que actuar de acuerdo a la letra y el espíritu de la Ley de Convenio Multilateral.
Cita precedentes de los organismos de aplicación del CM y resalta también que, desde el punto de vista jurídico, resulta razonable que a los fines de la correcta aplicación del art. 11 del Convenio Multilateral se observen los mismos lineamientos que estos organismos de aplicación han sentado con relación a otros regímenes especiales que contienen similares parámetros de distribución, como son precisamente los regulados en el artículo 6° del CM, y en los artículos 7° y 10 del CM, que oportunamente dieron lugar
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al dictado de las Resoluciones Generales CA N° 109/2004 y N° 1/2021, respectivamente; en las mencionadas resoluciones, la propia Comisión Arbitral, estableció que, el hecho de que coincidan en la misma jurisdicción la sede (administración, sede central, etc.) y el porcentaje correspondiente a los ingresos originados en la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, no excluye la aplicación del régimen especial.
Que, por lo expuesto, y atento a no encontrarse en discusión el carácter de intermediario de la firma de marras, la jurisdicción de provincia de Buenos Aires solicita a la Comisión Plenaria, que se respete y se aplique el art. 11 del Convenio Multilateral, en las condiciones y con los requisitos que el mismo exige.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a revocar la resolución de la Comisión Arbitral, al no lograr la provincia apelante conmover lo decidido en aquella instancia.
En efecto, tal como está puesto de manifiesto por la Comisión Arbitral en la resolución apelada, no es un hecho controvertido que Cooperativa Defensa de Agricultores Ltda. es un contribuyente de Convenio Multilateral que actúa como intermediario, comisionista o consignatario; su domicilio fiscal y la oficina de su sede administrativa se ubican en la ciudad de Chacabuco, provincia de Buenos Aires, y posee 8 (ocho) plantas de acopio localizadas en dicha jurisdicción provincial y los bienes (al momento de la venta) también estaban radicados en ella. El único aspecto en debate es como se subsumen dichos hechos bajo las normas del Convenio Multilateral, en tanto el contribuyente sostiene que debe hacerse bajo los parámetros del artículo 2º y el fisco apelante entiende que debe hacerse bajo el régimen especial del artículo 11.
Que esta Comisión Plenaria, a través de la Resolución N° 12/2021, revocó la Resolución General N° 4/2021 dictada por la Comisión Arbitral, en el entendimiento que para aplicar el artículo 11 del Convenio Multilateral se requiere la existencia necesaria de dos jurisdicciones: una, donde rematadores, comisionistas u otros intermediarios tengan su oficina central y otra jurisdicción donde se encuentren situados o radicados los bienes muebles, semovientes o inmuebles objeto de operaciones en las cuales intervienen los referidos sujetos.
Que, por lo expuesto, cabe confirmar la resolución apelada, teniendo en cuenta la seguridad jurídica necesaria conforme al criterio asumido por este organismo.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 27 de junio de 2024.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
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ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la provincia de Buenos Aires contra la Resolución CA N° 28/2023, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.