CP 18 - Cía El Coati SA y sus responsables solidarios c/ provincia de Buenos Aires- Expte. CM Nº 1720/ CP 18 - Cía El Coati SA y sus responsables solidarios c/ provincia de Buenos Aires- Expte. CM Nº 1720/2022

RESOLUCIÓN CP N.° 18/2024
VISTO:
El Expte. CM N°1720/2022 “Cía El Coati SA c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 27/2023; y,
CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación interpuesto por la firma se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la accionante, en su recurso, señala que si bien es cierto que consideró en forma errónea como no computable las (i) “Comisiones a vendedores” y (ii) “Gastos bancarios” para determinar los coeficientes de los periodos fiscales 2015 y 2016, dichos gastos son computables y la fiscalización de la ARBA debió adjudicarlos a la jurisdicción que correspondía. Respecto de los gastos bancarios, dice que la CA reconoció en reiteradas resoluciones de casos concretos (que cita en su escrito recursivo) que los mismos deben adjudicarse a la jurisdicción desde donde provienen las transferencias de fondos que generan el gasto. Sostiene que tal como se probó con las pruebas oportunamente presentadas, Cía El Coati SA merece la aplicación de similar criterio al arribado tanto por la CA como por la CP respecto de los gastos bancarios y del impuesto a los débitos y créditos en los casos concretos que señalara, de lo cual surge evidente el criterio de atribución que debe imperar en el caso planteado, sin descartar la posibilidad de dictar una medida para mejor proveer para el caso de que fuese conveniente dilucidar alguna situación, que confirme lo expuesto.
Que, asimismo, en el caso de no considerarse los argumentos expuestos, subsidiariamente plantea la errónea confección del coeficiente unificado y del coeficiente de egresos como consecuencia de la resolución dictada por la CA.
Respecto del coeficiente de ingresos del período fiscal 2015, dice que se puede concluir que la ARBA no modifica los coeficientes de ingresos de ECSA, es decir, que los atribuibles a la provincia de Buenos Aires son los declarados oportunamente en el CM05 de 50.26%, en vez del 94,81% determinado por ARBA en el R-055, tal como se expone en el Anexo I que adjunta.
Respecto del coeficiente de egresos observa que a los efectos del cálculo del coeficiente, se elaboró el Anexo II, que adjunta, en el cual se reprodujo el formulario R-055 de ARBA utilizado para calcular los coeficientes unificados de Convenio Multilateral para el período fiscal del 2015, cuya información surge del balance general finalizado en el año 2014.
Detalla los ítems de gastos e indica que tal como surge de dicho Anexo II, el total de gastos atribuible a la provincia de Buenos Aires representa el 79.96% en vez del
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89.54% determinado por ARBA en el formulario R-055 que obra en el expediente confeccionado a los efectos del cálculo del coeficiente unificado.
A los efectos de determinar el coeficiente unificado determinado para el período fiscal 2015 elabora el Anexo III del cual señala que surge el coeficiente unificado de 65.11% en vez del 92,18% que surge del Formulario R-055 elaborado por ARBA que obra en el expediente.
Respecto del período fiscal 2016, dice que se puede concluir que la ARBA no modifica los coeficientes de ingresos de ECSA, es decir, que los atribuibles a la provincia de Buenos Aires son los declarados oportunamente en el CM05 de 46,41% en vez del 95,58% determinado por ARBA en el R-055, tal como se expone en el Anexo IV que adjunta.
Con relación al coeficiente de egresos observa que elaboró el Anexo V, que adjunta, en el cual se reprodujo el formulario R-055 de ARBA utilizado para calcular los coeficientes unificados de Convenio Multilateral para el período fiscal del 2016, cuya información surge del balance general finalizado en el año 2015.
Detalla los ítems de gastos y agrega que a los efectos de determinar el coeficiente unificado determinado para el periodo fiscal 2016 elaboró el Anexo VI, que adjunta, del cual surge el coeficiente unificado de 59.83% en vez del 90,05 que surge del Formulario R-055 elaborado por ARBA que obra en el expediente.
Que aporta documental. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que de la lectura pormenorizada del recurso de apelación presentado por la contribuyente, se advierte que el mismo no introduce ninguna cuestión novedosa ni agravio distinto a los expuestos en oportunidad de recurrir ante la Comisión Arbitral, motivo por el cual, en su opinión, el presente no logra conmover lo oportunamente resuelto por la Comisión Arbitral mediante la Resolución N° 27/2023. De ese modo, recuerda que la mera reiteración de una argumentación esgrimida y que fue rebatida y resuelta en una instancia previa, sin exponer en la presente, siquiera sucintamente, las razones por las que se considera que dicha resolución no resulta acorde a derecho, implica claramente incumplir la carga de efectuar una crítica concreta y razonada con aptitud de abrir una instancia para su revisión (cita sentencia del 3/3/2011 del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires).
Que, sin perjuicio de lo expuesto, señala que contrariamente a lo denunciado por la recurrente, la prueba aportada por la firma fue valorada íntegramente tanto en el marco de la fiscalización, como así también por parte de la Comisión Arbitral.
Por otra parte, respecto a la solicitud del dictado de una medida para mejor proveer que ayude a resolver la contienda, efectuada por la firma, considera que no es procedente la misma conforme a lo establecido por el art. 17 del Reglamento Procesal CA y CP
Asimismo, señala que al momento de recurrir ante la Comisión Plenaria el acto que debe atacar el apelante es la resolución del caso concreto dictada por la Comisión Arbitral, no la resolución determinativa emanada del fisco determinante, ya que este acto administrativo ya fue objeto de agravio con la presentación del caso concreto; es decir
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que se advierte que, bajo el pretexto de arribar a la verdad material, la parte pretende incorporar planteos que no fueron realizados en instancias anteriores.
Que continuando con el conteste de la impugnación, remarca que, en su escrito recursivo, ahora sí reconoce expresamente que los gastos de “comisiones a vendedores” y “comisiones bancarias” son computables, expresando su disconformidad genérica respecto a la atribución que de los mismos realizó la ARBA.
Añade que en esta oportunidad, la contribuyente efectúa meras manifestaciones que no permiten comprender el agravio que le genera la resolución recurrida; de esta forma se limita a expresar que la jurisdicción no habría respetado el criterio de atribución de gastos establecido en el Convenio Multilateral, pero no específica cómo entiende debiera haberse realizado, ni mucho menos presentó prueba conducente que resulte idónea para verificar cuál es la jurisdicción en donde se soportaron cada uno de estos gastos, reduciéndose sus manifestaciones a meros dichos sin sustento probatorio: Por ello destaca que, en ninguna instancia procesal, se logra desvirtuar el ajuste practicado a este grupo de gastos.
Que, sin perjuicio de lo señalado, con relación a las “comisiones a vendedores” reitera los argumentos esgrimidos en oportunidad de contestar el traslado ante la Comisión Arbitral, esto es que, las operaciones realizadas por los vendedores externos que posee la firma surgen de la documentación aportada por la propia contribuyente, es decir, de los mayores contables (fs. 407 y 687 del Expte. Adm.) y de las facturas por los servicios de ventas emitidas por los mismos vendedores (fs. 652 y 711). Destaca que, en el periodo fiscalizado, la firma contaba con dos vendedores, con domicilios en Mar del Plata y Entre Ríos, e indica que la fiscalización sólo asignó a su jurisdicción las comisiones que correspondían al vendedor con domicilio en su provincia, conforme los términos del artículo 4° del Convenio Multilateral.
Que, por su parte, respecto a los gastos de “comisiones bancarias”, observa que la firma reitera ante la Comisión Plenaria la cita de resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y solicita que el criterio arribado en las mismas sea aplicado en el presente caso; en consecuencia, en virtud del principio de originalidad de la prueba requiere su rechazo, por improcedente e inapropiado; habilitar ello, además, implicaría hacer desaparecer en los hechos la existencia misma de atribuciones de los organismos del Convenio Multilateral, convirtiéndolos en meros aplicadores de antecedentes, sin potestades de analizar y evaluar la realidad subyacente en cada caso concreto que se presente; permitiría que la sola resolución se aplique automáticamente sin importar siquiera la conducta fiscal asumida por la contribuyente en diversas situaciones fácticas, económicas, financieras, etc., transformando sus decisorios en resoluciones nulas por no fundarse en los hechos que le sirvieron de causa.
No obstante lo señalado, con relación a estos gastos, recuerda que la fiscalización procedió a asignarlos a la provincia de Buenos Aires dado que las cuentas bancarias se encuentran radicadas en su jurisdicción, según lo manifestado por la propia contribuyente (fs. 324 del Expte. Adm.); consecuentemente, no habiendo la recurrente aportado elementos suficientes que logren desvirtuar la asignación efectuada por la Agencia, corresponde desechar el presente agravio. Dice que la contribuyente no acompaña
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documentación para demostrar lo que “simplemente manifiesta”, no cumple con las normas del Convenio Multilateral, ni con la jurisprudencia imperante en esta cuestión,
solamente se limitó a realizar meras manifestaciones, que carecen de virtualidad para resolver la cuestión debatida.
Que con relación al planteo en subsidio donde la apelante expone la “errónea confección del coeficiente unificado y de egresos como consecuencia de la resolución dictada por la Comisión Arbitral”, destaca que sólo pone en tela de juicio la confección de los mismos, pretendiendo introducir cuestiones que no obraban en el recurso originalmente interpuesto, tanto es así que no fue un punto sobre el cual se haya expedido la Comisión Arbitral.
Advierte que las escuetas y confusas manifestaciones de la apelante, no configuran agravio concreto, no resultan una crítica concreta y razonada de la resolución apelada; tampoco se argumenta cuál es el alcance y contenido de sus derechos y por qué fundamentos cree que el decisorio de la Comisión Arbitral debe ser dejado sin efecto, todo lo cual hace imposible atender su pretensión.
Que, como conclusión, considera que la Comisión Plenaria debe ratificar lo actuado por la Comisión Arbitral, por los siguientes motivos: la contribuyente sólo efectúa referencias generalizadas relativas a dos de los gastos ajustados; no aportó en la instancia oportuna prueba conducente a los efectos de dilucidar el caso concreto, omitiendo respetar lo expresamente normado en el Convenio Multilateral y la jurisprudencia emanada de sus órganos de aplicación; y, en ninguna de las etapas procesales la contribuyente desvirtuó el criterio seguido por la provincia de Buenos Aires, el cual resulta razonable.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a revocar la resolución de la Comisión Arbitral, al no lograr el apelante conmover lo decidido en aquella instancia.
En efecto, respecto de los diversos gastos cuya atribución cuestionara el contribuyente ante la Comisión Arbitral (Servicios Públicos, Comisiones vendedores en relación de dependencia, Comisiones bancarias, Comisiones vendedores independientes y Fletes) en esta instancia el apelante hace una serie de consideraciones con respecto a dos de aquellos gastos que considera han sido erróneamente atribuidos a la provincia de Buenos Aires y, consecuentemente, han modificado los coeficientes respectivos de los periodos fiscales 2015 y 2016, acompañando unos anexos donde consigna las cifras que, entiende, corresponden, pero sin acompañar documentación que avale sus manifestaciones.
Al respecto, cabe destacar que el apelante hace una crítica muy general en relación a la atribución de los gastos que son materia de discusión, no especifica claramente cómo, a su criterio, debe efectuarse tal distribución conforme a los lineamientos que sobre el particular están previstos en el artículo 4º del Convenio Multilateral, y sus alegaciones no se encuentran avaladas con documentación fehaciente que pueda demostrar que no le asiste razón a la jurisdicción determinante.
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Además, tampoco se aprecia con que fundamentos ha confeccionado los mencionados anexos en lo concerniente a los coeficientes de gastos, es decir, no ha expresado cuál ha sido el criterio de atribución empleado ni las razones que justifiquen las diferencias con lo que se especifica en la resolución apelada en que refiere a la atribución de los mismos a las distintas jurisdicciones en las que ejerce actividad.
Que, entonces, habiéndose analizado los criterios empleados por la provincia de Buenos Aires a los fines de realizar el mencionado ajuste de gastos, se considera que los mismos responden adecuadamente a las normas que sobre el particular se encuentran vigentes, contenidas en el Convenio Multilateral y normas complementarias; y, asimismo, la accionante no ha cumplimentado con su obligación de probar, con elementos y/o documentación fehaciente, que sus apreciaciones desvirtúan el accionar de la jurisdicción.
Que en lo que refiere a la solicitud del dictado de una medida de mejor proveer, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento Procesal que dispone: “Las partes intervinientes en un caso concreto que recurran en apelación ante la Comisión Plenaria, no podrán proponer o acompañar nuevas pruebas, excepto aquéllas que, oportunamente ofrecidas, no hubieran sido admitidas por la Comisión Arbitral y los hechos o documentos cuya existencia resultare desconocida en el momento de la presentación”; o sea, esta norma limita que el recurso ante la Comisión Plenaria hace que no sea procedente el aporte u ofrecimiento de nuevas pruebas, es decir, que la no admisión de lo solicitado no hace más que cumplir con lo preceptuado por la misma.
Asimismo, cabe agregar que el contribuyente tuvo la posibilidad de aportar y/u ofrecer todos los documentos y producir hechos tendientes a demostrar sus dichos en momento oportuno, cosa que no ha hecho y no puede suplirse cuando ha pasado su oportunidad, tal como lo especifica el artículo 8° del antes citado Reglamento Procesal.
Que, consecuentemente, este decisorio, genera efectos en cuanto a la asignación del coeficiente de gastos sobre los coeficientes unificados expuestos en las declaraciones juradas de los periodos que abarca la determinación practicada por el fisco de la provincia de Buenos Aires.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 27 de junio de 2024.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Cía El Coati SA contra la Resolución CA N° 27/2023, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente.
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ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.

Comarb 70 años