

RESOLUCIÓN CP N.° 17/2024
VISTO:
El Expte. C.M. N°1707/2022 “Gabor SAIC c/ municipalidad de Moreno, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 26/2023; y,
CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación interpuesto por la firma se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la apelante, en su recurso, señala que no está bajo discusión que la Municipalidad tomó base imponible en exceso de la declarada en el CM05; la única discusión en la causa es si el fisco puede desconocer lo declarado ante la provincia de Buenos Aires cuando el propio fisco de la provincia de Buenos Aires no impugnó las declaraciones juradas presentadas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Por el contrario, sostiene que el fisco municipal se está excediendo del 100% de la base imponible provincial más el mínimo obligatorio, más la tributación por superficie, violándose de esta manera el artículo 35 del Convenio Multilateral; en resumen, el fisco toma ingresos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como justificativo para aumentar la base imponible de la provincia de Buenos Aires ya atribuido por la firma. Sostiene que, a los fines de establecer el coeficiente intermunicipal se deben tener en cuenta todas las jurisdicciones donde ejerce actividad y en consecuencia, se debe calcular la Tasa de conformidad a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral. Es decir, aplicando los principios del régimen general (artículo 2 del Convenio Multilateral).
Que sostiene que a los fines de establecer el coeficiente intermunicipal se debe tener en cuenta todas las jurisdicciones donde ejerce actividad; en consecuencia, se debe calcular la Tasa de conformidad a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral; es decir, aplicando los principios del régimen general (artículo 2° del Convenio Multilateral).
Indica que realiza gastos y obtiene ingresos en muchas municipalidades de la provincia de Buenos Aires; en consecuencia, la pretensión de la Municipalidad de gravar servicios a sujetos radicados en otras jurisdicciones municipales, resulta incorrecta. Tal es el absurdo, dice, la auto contradicción del fisco que en la Resolución 5/2022 indica que “a fojas 137 realiza el informe técnico la fiscalizadora (…) informa que el procedimiento aplicado para el cálculo de la base imponible se utilizaron los ingresos declarados en ARBA más la diferencia con respecto a las ventas de los balances”; esta presunción, determinación sobre base presunta, asume que hay ingresos que no tributaron; esa presunción, no hábil para justificar el ajuste infiere que esos ingresos deben asignarse a la provincia de Buenos Aires; por supuesto que no existen ingresos no tributados.
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Que aporta prueba documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de Moreno señala que la contribuyente desconoce que para la aplicación de distribución de base imponible en la provincia de Buenos Aires debe existir local habilitado o susceptible de ser habilitado en otros municipios donde ejerza actividad económica; vuelve a sostener que la base imponible que toma el municipio de Moreno es la sumatoria de la base imponible que declara en la provincia de Buenos Aires y la base imponible que corresponde a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pese a no contar con ninguna prueba que acredite lo expuesto, advirtiendo que ni siquiera aportó dicha documentación en la oportunidad de la medida de mejor proveer dispuesta.
Que indica que el hecho de que el fisco provincial no haya impugnado o realizado fiscalizaciones a la empresa Gabor SAIC no resulta óbice para que el municipio de Moreno verifique los ingresos declarados por los contribuyentes, pues la administración pública municipal tiene el deber de evitar toda acción que produzca una afectación al erario público; asimismo, si bien la base imponible de la Tasa por Servicios de Seguridad e Higiene son los ingresos brutos del contribuyente, no necesariamente va a coincidir con los montos declarados ante el fisco provincial para calcular el ISIB; el artículo 35, tercer párrafo, del Convenio Multilateral funciona como un tope para no tomar ingresos correspondientes a otra provincia y para que ningún contribuyente sufra una doble o múltiple imposición, pero no ordena al municipio, bajo ningún punto de vista, a tomar la base provincial declarada por el contribuyente.
Que cita precedentes de la Comisión Plenaria y agrega que la accionante atribuye que las diferencias detectadas por el municipio de Moreno corresponden a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hecho que no pudo desvirtuar ante la Comisión
Arbitral donde únicamente aportó una certificación contable de formularios CM5 para dicha jurisdicción. Destaca que la Comisión Arbitral solicitó a la empresa Gabor SAIC documentación que respalde los coeficientes de atribución y gastos en los años fiscales verificados, lo que no hizo ni en esta instancia ni en la instancia de fiscalización ante el municipio. De esta forma, dice que, habiendo escuchado las explicaciones del municipio de Moreno y ante el incumplimiento de Gabor SAIC respecto de acompañar documentación solicitada, la Comisión Arbitral resolvió rechazar la pretensión del contribuyente, decisión que no resulta de ningún modo arbitraria pues se adecua a las normas generales para la interpretación del Convenio Multilateral.
Hace notar que el contribuyente omitió presentar la documentación solicitada en tres instancias: procedimiento administrativo en sede local, presentación de caso concreto ante la Comisión Arbitral y medida de mejor proveer; tal situación, además de resultar dilatoria del cobro del crédito fiscal, resulta contradictoria a lo dispuesto en el art. 8 del Reglamento Procesal de la Comisión Arbitral.
Que, por otra parte, solicita se rechace la apertura a prueba de la pericial contable, pues la producción de la misma, versada en puntos que solo analizan los balances, no arrojaría los ingresos y gastos factibles para un coeficiente de tributación cierto, y la accionante continuaría evitando presentar los ingresos y gastos de cada jurisdicción, ello
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bastaría con la presentación de los libros de IVA compras e IVA ventas correspondientes a cada jurisdicción.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a revocar la resolución de la Comisión Arbitral, al no lograr el apelante conmover lo decidido en aquella instancia.
En efecto, Gabor SAIC no ha desvirtuado el accionar de la municipalidad de Moreno para determinar su situación fiscal frente a la tasa en cuestión.
Cabe recordar, que la Comisión Arbitral dispuso como medida de mejor proveer, que Gabor SAIC “Acompañe la documentación respaldatoria, a los fines de justificar el coeficiente unificado para atribuir los ingresos y gastos por aplicación del régimen general del Convenio Multilateral (a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la provincia de Buenos Aires), en los periodos fiscales que abarca la determinación practicada por el municipio de Moreno”.
Gabor SAIC, en respuesta a esa solicitud, dijo que cumplía con esa medida acompañando “Certificación sobre el formulario de declaración jurada CM05 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, correspondientes a los años 2017, 2018, 2019 y 2020.
Tal como lo puso de manifiesto la Comisión Arbitral, conforme se desprende de la lectura de las citadas certificaciones, Gabor SAIC no cumplió con lo solicitado en la medida dispuesta, puesto que lo requerido se refería a la documentación que respaldara los coeficientes de atribución y gastos en los años fiscales verificados.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 27 de junio de 2024.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Gabor SAIC contra la Resolución CA N° 26/2023, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.