CP 08 - Gobbi Novag c/ provincia de Buenos Aires-Expte. CM N°1642/ CP 08 - Gobbi Novag c/ provincia de Buenos Aires-Expte. CM N°1642/2020

VILLA CARLOS PAZ, 27 de junio de 2024.
RESOLUCIÓN CP N.° 8/2024
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1642/2020 “Gobbi Novag SA c/ provincia de Buenos Aires”,
en el cual la provincia del Chubut interpone recurso de apelación contra la Resolución
CA N° 3/2023; y,
CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación interpuesto por la provincia del Chubut se ha
presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y
reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio
Multilateral).
Que el fisco apelante, en su recurso, señala que la resolución apelada debe ser
dejada sin efecto, por cuanto no resuelve la cuestión de fondo sometida a consideración
del organismo y, además, resulta contraria a las normas del Convenio Multilateral y a los
antecedentes dictados por la Comisión Plenaria, en uno de los casos, respecto del mismo
contribuyente. Agrega que en los considerandos de la resolución, la Comisión Arbitral,
advierte que no surge del texto del art. 11 del Convenio Multilateral del 18-8-77 que exista
un procedimiento de distribución basado en la “existencia de una jurisdicción
compradora desde donde se requieren y utilizan los bienes” para justificar el modo de
distribución que realiza la empresa y, ante la falta de prueba, resuelve no hacer lugar al
planteo del contribuyente; sin embargo, omite considerar que tampoco se da en el caso
concreto, el requisito previsto por la norma, respecto a la exigencia de dos jurisdicciones
para que resulte aplicable dicho régimen especial, conforme el criterio adoptado por la
Comisión Plenaria en los últimos antecedentes dictados sobre la materia. Cita
precedentes, entre otros, el Expte. CM N° 1515/2018 Gobbi Novag SA c/ provincia de
Buenos Aires (RCP 9/2020). Ahora, dice, conforme la resolución apelada, se pretende
que el mismo contribuyente, por la misma actividad, liquide conforme otro régimen, por
no aportar pruebas que avalen sus dichos, a pesar de que el criterio sostenido por el
Convenio Multilateral y los antecedentes de la Comisión Plenaria, resultan diferentes a
los planteados en su presentación.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la firma Gobbi Novag
SA cita el precedente Gobbi Novag SA c/ provincia de Buenos Aires –Expte. CM N°
1515/2018– y señala que siendo que los hechos y las partes involucradas son los mismos,
no existe ningún tipo de explicación como para llegar a una solución que se aparte de lo
ya resuelto por la Comisión Arbitral en la Resolución 25/2019, que fuera confirmada por
la Comisión Plenaria por Resolución 9/2020 (por elementales razones de igualdad ante la
ley, seguridad jurídica y lógica básica, no habiendo variado las circunstancias de hecho y
de derecho, la solución debe ser idéntica en ambos casos). Agrega que reconoció el error
de haber liquidado de manera originaria por el art. 11 del CM, pero en todas las
presentaciones surgidas a raíz de las observaciones de ARBA, afirmó que lo que debía
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aplicarse era el art. 2° del CM con la atribución del ingreso a cada una de las jurisdicciones
donde se originaban. En suma, solicita que se le dé curso favorable al recurso de apelación
interpuesto por la provincia de Chubut y se dicte una resolución que esté conteste con el
criterio expuesto por los organismos del Convenio en los casos que involucraron a las
mismas partes y a las mismas circunstancias fácticas y jurídicas.
Que, por su parte, la representación de la provincia de Buenos Aires, en respuesta
al traslado corrido, señala, desde el inicio –tal como lo sostuviera al contestar el recurso
presentado por la firma ante la Comisión Arbitral–, que tanto la contribuyente como
ARBA consideran, en el caso concreto, aplicable el régimen especial del art. 11 del
Convenio Multilateral y, también, coinciden en la atribución del 20% dispuesto en el
citado artículo; de esta manera, la jurisdicción hace hincapié en que, sin perjuicio de la
discusión doctrinaria que existe sobre el tratamiento dispensado al régimen especial
previsto en el art. 11 del CM, no corresponde en el presente adentrarse en la definición
de la misma, por cuanto la cuestión a decidir se limita a resolver sobre el ajuste que motivó
la presentación de este caso concreto, en el cual la controversia se centró en determinar a
qué jurisdicción corresponde ser asignado el 80% de ingresos previsto en el régimen
especial del artículo 11 del Convenio Multilateral respecto de la actividad “Venta al por
mayor en comisión o consignación de mercaderías ncp” (Código NAIIB 511990),
percibidas por las ventas que Gobbi Novag SA ha realizado como firma consignataria de
los productos que le fueron entregados por sus comitentes en tal carácter. Así, como
expuso en instancia ante la CA, en opinión del fisco, el 80% de los ingresos brutos
originados por esas operaciones, por aplicación del artículo 11 del Convenio Multilateral,
deben ser asignados a la jurisdicción donde están radicados los bienes al momento en que
se efectúan cada una de las ventas, ya que es la única alternativa que contempla esa norma.
Asimismo, entiende que la asignación que realiza la contribuyente al considerar que el
80% de los ingresos obtenidos por su actuación como consignataria en la venta de
medicamentos y productos farmacéuticos deben ser atribuidos a las jurisdicciones en las
que se produce “la entrega de los productos comercializados por cuenta y orden de sus
comitentes”, no es la que recepta la clara literalidad del artículo 11 del Convenio
Multilateral, incurriendo en un error de interpretación, pues no se está en presencia de
una operación de compraventa de bienes.
Además, señala que la firma no expone en ninguna instancia cómo arribó al
criterio de atribución que utilizó, así como tampoco acompañó la documentación de
respaldo que permita acreditar los motivos que la llevaron a efectuar la distribución de
ese porcentaje en la forma en que lo hizo incurriendo en evidente contradicción con el
citado art. 11 del CM. Estima que la empresa hace una equivocada lectura del referido
artículo, debido a que en ninguna parte del texto del mismo se hace mención a la
“existencia de una jurisdicción compradora desde donde se requieren y utilizan los
bienes” para efectuar la distribución. Recuerda que la intermediación en un servicio y el
criterio para su atribución es que corresponde atribuir la comisión percibida por el
intermediario –Gobbi Novag SA– a la jurisdicción en la que se presta efectivamente ese
servicio (confr. Res. Gral. CA Nº 14/2017), así como la pacífica jurisprudencia de los
organismos de aplicación del Convenio Multilateral; de esta manera, es la propia firma la
que no pudo explicar ni acreditar los motivos que la llevaron a efectuar la distribución del
80% establecido en el art. 11 del Convenio Multilateral a la jurisdicción desde donde se
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requerían y utilizaban los bienes, no cumpliendo con la carga de la prueba que le incumbe
y que denota una evidente contradicción de su liquidación con la letra del citado artículo.
De la misma forma, dice que no puede hacerse caso omiso acerca de las
contradicciones expuestas por la contribuyente; en este sentido, en instancia de accionar
ante la Comisión Arbitral, por un lado, manifiesta que los ingresos derivados por su
actividad de comisionista deben ser atendidos por el régimen especial y que ARBA
cuestionó que no se daba el supuesto del art. 11 del CM, y, por otro lado, en la misma
presentación, afirma que los ingresos por comisiones deben distribuirse por el régimen
general; trasunta el accionar de la empresa una clara oposición con sus propios actos
porque en rigor, ni aplicó oportunamente el régimen general que ahora pretende invocar
y tampoco se opuso a la procedencia del régimen especial en la instancia de la apelación
ante la Comisión Arbitral, dejando la resolución emanada firme. Recién ahora, añade,
recurriendo a la réplica de argumentos brindados por otra jurisdicción, sostiene el
encuadre en el art. 2° del CM.
Hace notar, también, que Gobbi Novag SA al notificarse de la resolución de la
Comisión Arbitral no presenta recurso de apelación consintiendo lo resuelto por el
organismo (hace referencia a la doctrina de los actos propios que fue receptada por la
CSJN –cita fallos–).
En tal orden de ideas, observa que el acto determinativo menciona que, a partir de
los remitos aportados por los comitentes, se pudo comprobar que la mercadería se
encontraba radicada en la provincia de Buenos Aires, por ello procedió a asignar el 80%
de los ingresos obtenidos por las comisiones correspondientes a la actividad de “Venta al
por mayor en comisión o consignación de mercaderías ncp” a su jurisdicción, en los
términos del artículo 11 del Convenio Multilateral; es decir, la ARBA no hizo más que
actuar de acuerdo a la letra y el espíritu del Convenio Multilateral.
En subsidio de lo expuesto y para el caso que la Comisión Plenaria oportunamente
se adentre al tratamiento de la pretensión de la jurisdicción de Chubut en orden a que se
analicen cuestiones que no fueron planteadas por la firma ante la Comisión Arbitral –ni
ante la Plenaria toda vez que no interpuso recurso de apelación– y que, por ende, no están
en discusión, señala que, contrariamente a lo sostenido por el fisco recurrente, la
jurisdicción sostiene que, la aplicación del art. 11 del CM es resultado del carácter que
adquiere el contribuyente, ante la venta por cuenta de terceros (intermediario,
consignatario, etc.), por lo que no hay motivo para mencionar que, si los bienes no están
situados o radicados en la jurisdicción compradora, no corresponda su aplicación;
conforme a ello, el tratamiento de la actividad debe ser el mismo, con independencia del
lugar donde estén situados o radicados los bienes, del lugar donde se efectúe la venta y
donde se encuentre la sede de la empresa.
En definitiva, sostiene que en el caso de los regímenes especiales del Convenio
Multilateral, la atribución jurisdiccional se efectúa asignando los ingresos operación por
operación; en el caso, reitera, la firma aplicó el artículo 11 del Convenio Multilateral,
coincidiendo con el encuadre efectuado por la jurisdicción, así como con el hecho de que
el lugar de radicación de los bienes objeto de la venta en comisión se encuentra en la
provincia de Buenos Aires, tal como se comprobó a partir de los remitos y la restante
información proporcionada por el propio contribuyente.
Entiende que cuando el art. 11 del CM incluye en su redacción a los
“...rematadores, comisionistas u otros intermediarios...” pretende que todos aquellos
contribuyentes que desarrollen esa actividad, y sean sujetos obligados a la aplicación de
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las normas del Convenio, queden comprendidos dentro de sus disposiciones; no advierte
ninguna razón que justifique otorgar un tratamiento diferencial cuando el contribuyente
tiene la oficina central en una jurisdicción y los bienes que se rematen o intervengan estén
en otra; ni cuando ambos (oficina central y bienes) se encuentren en la misma jurisdicción
(cita diversos antecedentes de los organismos de aplicación del CM).
Agrega que tampoco existe una norma general interpretativa sobre el tema; y
advierte que, bajo el mismo prisma interpretativo, pero respecto de otros regímenes
especiales, la Comisión Arbitral dictó la Resolución General CA N° 1/2021 estableciendo
la permanencia dentro del régimen especial cuando coincidan en la misma jurisdicción la
sede (administración, sede central, etc.) y el porcentaje correspondiente a los ingresos
originados en la actividad desarrollada por el sujeto pasivo; en la misma línea, pero en el
año 2004, la Comisión Arbitral dictó la Resolución General CA Nº 109 con relación al
art. 6º CM –actividades de la construcción–.
No obstante, sin perjuicio del criterio en subsidio antes mencionado, en su
opinión, el presente caso concreto debe ser resuelto tomando en consideración la falta de
justificación y el confuso accionar de la firma. Asimismo, dice que tampoco se puede
dejar de lado que la propia firma no se presenta a apelar la resolución de la Comisión
Arbitral dejando firme el criterio de la misma.
En suma, y atento a no encontrarse en discusión la cuestión de fondo y la
documentación analizada en oportunidad de tratarse el presente caso ante la Comisión
Arbitral, solicita que no se extralimite la decisión abriendo discusiones que no atañen a
lo ventilado en el caso concreto y por ese íter se confirme la resolución apelada.
Finalmente, y respecto de la presentación que realiza la firma con fecha
16/05/2023, en ocasión del traslado conferido de la apelación interpuesta por la
jurisdicción de Chubut, considera que la misma debe ser rechazada por improcedente,
toda vez que no constituye el recurso de apelación previsto en el art. 25 del Convenio
Multilateral que le asistía como remedio procesal y, que a todo evento como tal, no se
articuló tempestivamente; es decir que, aun tratándose de tal recurso, el rechazo se
impone, pues estaría introduciendo un argumento no invocado durante la fiscalización ni
en la instancia de la presentación del caso ante la Comisión Arbitral.
Que esta Comisión Plenaria observa que el recurso de apelación de la provincia
del Chubut se fundamenta en que la actividad desarrollada por la firma contribuyente, en
lo que refiere a las operaciones objeto del ajuste de la provincia de Buenos Aires, no se
debe encasillar en el régimen especial del artículo 11 del Convenio Multilateral, por no
reunirse los requisitos necesarios como para que proceda su aplicación, y al respecto cita
diversos antecedentes de casos concretos donde se plantearon situaciones similares, como
así también la Resolución Nº 12/2021 dictada por la Comisión Plenaria.
Que en la citada Resolución Nº 12/2021, esta Comisión Plenaria dijo: “…para
aplicar el artículo 11 del Convenio Multilateral se requiere la existencia necesaria de
dos jurisdicciones: una, donde rematadores, comisionistas u otros intermediarios tengan
su oficina central y otra jurisdicción donde se encuentren situados o radicados los bienes
muebles, semovientes o inmuebles objeto de operaciones en las cuales intervienen los
referidos sujetos”.
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Que, asimismo, cabe hacer mención que por Expediente Nº 1515/2018 se tramitó
un caso concreto que involucraba a las mismas partes que participan de las presentes
actuaciones y por idéntica situación, en el cual recayó la Resolución CA Nº 25/2019, que
en la parte resolutiva, en su artículo 2º, expresó: “Disponer que en el caso resulta de
aplicación el artículo 2º del Convenio Multilateral, conforme a lo expuesto en los
considerandos de la presente”. La misma fue ratificada por esta Comisión Plenaria por
medio de la Resolución Nº 9/2020.
Que, conforme lo expuesto, a fin de asegurar una coherencia en el accionar de los
organismos de aplicación del Convenio Multilateral, a la vez de tener en consideración la
seguridad jurídica necesaria conforme al criterio asumido por este organismo, y a las
fundamentaciones contenidas en las citadas resoluciones, corresponde hacer lugar al
recurso de apelación interpuesto por la provincia del Chubut y revocar la resolución
apelada.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Plenaria realizada el 14 de marzo de 2024.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la provincia del
Chubut contra la Resolución CA N° 3/2023, de acuerdo a lo expuesto en los
considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Disponer que en el caso resulta de aplicación el artículo 2° del Convenio
Multilateral, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones
adheridas y archivar las actuaciones.
 SECRETARIO PRESIDENTE

Comarb 70 años