CA 35 - Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ provincia de Córdoba - Expte. CM N° 1774/ CA 35 - Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ provincia de Córdoba - Expte. CM N° 1774/2023

RESOLUCIÓN CA N.° 35/2024
VISTO:
El Expte. CM N° 1774/2023 “Coto Centro Integral de Comercialización SA (c/
provincia de Córdoba”, en el cual la firma de referencia (y sus responsables solidarios)
promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la
Resolución IDF No 0334/2023, dictada por la Dirección de Inteligencia Fiscal de la Provincia
de Córdoba; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala que lo que discute es la pretensión fiscal de aplicar la figura
de la “mera compra” sobre las supuestas operaciones que desarrolla Coto en la provincia de
Córdoba –a pesar de que la sociedad no ejerce actividad de ningún tipo en la provincia, con
lo cual es evidente que no puede ser considerada sujeto pasivo del tributo–, efectuando una
errónea interpretación sobre el Convenio Multilateral –artículo 13, tercer párrafo– y las
resoluciones de las Comisiones Arbitral y Plenaria.
Indica que el fisco provincial determina de oficio el impuesto sobre los ingresos
brutos, aduciendo que Coto realizaría operaciones que configurarían mera compra de
productos agropecuarios, y afirma que no ejerce el comercio con habitualidad y a título
oneroso en la provincia de Córdoba en los términos del art. 201 y cc. del Código Fiscal; de
hecho, no tiene actividad de ningún tipo en Córdoba, con lo cual es evidente que no puede
ser considerada sujeto pasivo del tributo en los términos de la normativa fiscal vigente ni
conforme lo establecido en el art. 13 del Convenio Multilateral.
Sostiene que la determinación de oficio fue practicada aplicando la figura de la “mera
compra”, cuando resulta a las claras que Coto no cumple con un requisito esencial para
quedar encuadrado en dicho instituto, como lo es el sustento territorial. Destaca que durante
el proceso de fiscalización, las respuestas dadas por los compradores –M. L.A. y Pritty SA
(transcribe dichas respuestas)– demuestran que las operaciones se concertaron, cumplieron
y ejecutaron fuera de la provincia de Córdoba (trae a colación también las respuestas
brindadas por los clientes circularizados por la Dirección de Inteligencia Fiscal que obran en
los antecedentes administrativos).
Afirma que Coto no posee local, sucursal, ni representante, ni ninguna otra clase de
vínculo territorial con la provincia de Córdoba; no registra gastos, ni realiza ventas,
prestaciones de servicios, locaciones de bienes y/o de obra económica en la jurisdicción, ni
cualquier otra actividad gravada por tributo local; Coto solo efectúa compras cuya entrega
se perfecciona en la provincia de Buenos Aires; por lo tanto, no corresponde que ingrese el
tributo.
Insiste en señalar que las compras de productos primarios son efectuadas a
consignatarios localizados en su mayoría en la provincia de Buenos Aires y/o en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, quienes adquieren la producción en distintas provincias del país;
en todos los casos el transporte de mercadería está a cargo del vendedor, siendo incluso en

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varios casos el propio vendedor el que transporta la mercadería hasta la provincia de Buenos
Aires y/o Santa Fe, donde se encuentran los establecimientos de Coto, por lo que no se
perfeccionan compras con sustento territorial en la jurisdicción de Córdoba.
Para acreditar ello, dice que Coto acompañó el detalle de las recepciones de animales
en pie en el frigorífico localizado en la provincia de Buenos Aires y/o en la provincia de
Santa Fe. Agrega que la información que aportó el SENASA se refiere al padrón de
productores pecuarios de la provincia de Córdoba y el listado de
frigoríficos/establecimientos de faena, elaboración y/o depósito habilitados y activos con
domicilio en la provincia de Córdoba, lo cual no acredita ni prueba ningún tipo de gasto que
configure el sustento territorial de Coto en Córdoba.
Alega que el fisco local únicamente se limita a verificar si Coto efectuó operaciones
con proveedores cordobeses, pero no hace mención alguna respecto de cuáles serían los
gastos que acrediten el sustento territorial en Córdoba; lo único que al respecto señaló
vagamente la Dirección de Inteligencia Fiscal sería que Coto poseería percepciones por parte
de agentes de percepción de la provincia, las cuales desconoce y siempre desconoció en sede
administrativa ante el fisco; sin perjuicio de ello, la existencia de percepciones no es
indicativo de que se hubieran efectuado actividades con sustento territorial en la jurisdicción
con motivo de la compra de ganado. En ese orden, dice que si se analiza el Anexo I con el
detalle de percepciones efectuadas a Coto (legajo electrónico) surge que se trata de un listado
de percepciones que no contienen ningún tipo de análisis, ni de cruzamiento con las
operaciones supuestamente efectuadas en la jurisdicción de Córdoba, como para sostener
que ello implica un “gasto” susceptible de configurar la existencia del elemento territorial,
ni la existencia de actividades realizadas por Coto en Córdoba.
Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral en
apoyo de su posición.
Que acompaña documental. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Córdoba
señala que la presentación incoada por el contribuyente debe ser rechaza “in totum” por la
Comisión Arbitral al quedar demostrado que el contribuyente tiene sustento territorial en la
provincia de Córdoba y, a la vez, que no tributó correctamente el impuesto sobre los Ingresos
Brutos que le corresponde ingresar en dicha provincia en los términos del artículo 13 del
Convenio Multilateral y artículo 2° Régimen General.
Que, por otro lado, teniendo en cuenta los argumentos y/o fundamentaciones que
motivan la presentación del contribuyente por ante la Comisión Arbitral y las facultades y/o
competencias estrictas que tiene dicho organismo del Convenio para entender en el caso
concreto, a su criterio, la Comisión sólo debería circunscribir su avocamiento respecto de la
existencia o no del sustento territorial de Coto en la provincia de Córdoba, toda vez que, las
operaciones informadas por SENASA no han sido motivo de agravio y/o materia de
desconocimiento por parte de la empresa y, mucho menos de cuestionamiento respecto del
monto efectivamente determinado por el fisco en concepto de “Mera Compra”.
Que trae a colación la apreciación/interpretación que el representante de Coto realiza
en su presentación ante la Comisión Arbitral respecto de las respuestas brindada por los
proveedores de Coto –ambos con planta fabril, administración y ventas en la provincia de
Córdoba– y señala que en base a las afirmaciones realizadas por los citados proveedores y
en el marco de las previsiones del último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral,

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en oportunidad de receptar la verificación del gasto consumado/soportado como elemento
y/o nexo de vinculación y, a la vez, indicativo de la intención del sujeto en penetrar en dos
o más jurisdicciones con total independencia de la naturaleza del mismo, a su criterio resulta
evidente que, tales compras de bienes efectuada por la empresa Coto resultan efectivamente
soportadas para la misma en la provincia de Córdoba, y ello con total independencia de sí
para el proveedor –en el caso: M. L.A. y Pritty SA– existen o no operaciones cuyo destino
sea la provincia de Córdoba dado que tal hecho y/o circunstancia sólo incide en la atribución
del ingreso por la venta de estos últimos, o del lugar de entrega como se lo indica, o del
desprendimiento de la mercadería o, bien, de la existencia de gastos que corran por cuenta
del proveedor (flete) como se lo pretende endilgar.
Por lo expuesto, advierte, en primer lugar, que la firma no desconoce la existencia de
tales sujetos como proveedores habituales de Coto ni, muchos menos, se agravia de la
respuesta que los mismos brindaron en el marco de los requerimientos efectuados por la
Dirección de Inteligencia Fiscal.
En segundo lugar, precisa que resulta evidente que la compra de mercadería por parte
de Coto es soportada en la provincia de Córdoba y, en función de la naturaleza y el tipo de
operación involucrada –comercialización de bienes–, tal hecho (la adquisición) es con total
autonomía del lugar donde se “...concertaron, cumplieron y ejecutaron...” las mismas (los
bienes son de origen cordobés y tienen ubicación física en la misma) como lo pretende
sustentar/invocar el firmante en su memorial para señalar que no existe sustento territorial
en Córdoba –incluso agregando conceptos de atribución que no se receptan con la actual
tendencia de los organismos de aplicación del Convenio– (reitera no se está analizando la
atribución del ingreso sino el gasto soportado); en efecto, de las contestaciones realizadas
por los proveedores de la empresa bajo determinación, surge en forma clara que la
mercadería vendida y suministrada a Coto –al momento de materializarse la misma–
proviene –se encuentra incluso físicamente– de establecimientos productivos/industriales
y/o locales con planta o ubicación geográfica en la provincia de Córdoba cuyas notas de
pedidos u órdenes de compras son expresamente realizados por Coto a sus respectivos
proveedores ya sea a través de medios electrónicos y/u otros para su posterior despacho y
entrega de la mercadería en el centro de distribución que le pide Coto, o bien, directamente
hacia la empresa Coto.
En otras palabras, agrega, en la determinación de oficio no se está pretendiendo
asignar el gasto soportado por el mero hecho de la existencia de un domicilio del proveedor
en la provincia de Córdoba, sino a través de la existencia de elementos y/o pruebas
recolectadas por parte del fisco que denotan/acreditan fehacientemente un concreta acción
(la compra) –y en forma habitual por parte de COTO– de adquirir bienes (mercaderías) que
se encuentran situados/localizados/industrializados en la provincia de Córdoba –para su
posterior remisión desde Córdoba al domicilio de Coto–.
Que, por otro lado, y a los fines de acreditar la existencia de compras de mercaderías
realizadas por la firma Coto en jurisdicción de la provincia de Córdoba, trae a colación, entre
otros casos obrantes en el expte administrativo, las adquisiciones de verduras efectuada a la
empresa “Los Gringos SA”, con domicilio en el Mercado de Abasto de la provincia de
Córdoba; en tal sentido, frente al requerimiento efectuado por el fisco a la mencionada firma,
la misma señala que Coto en su carácter de cliente directo emite una orden de compra a “Los
Gringos” quienes con posterioridad remiten y entregan la mercadería ubicada en la provincia
de Córdoba en el domicilio físico que, a tales efectos, le indique Coto.
Otro ejemplo, dice, es el caso del requerimiento N° 31615 de la Dirección de
Inteligencia Fiscal, efectuado a la empresa Porta Hnos. SA, donde el representante de la

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empresa afirma ser proveedor de la firma Coto y manifiesta tener una relación habitual:
“meramente comercial unilateral, relación de cliente”; en ese marco, el presidente de Porta
señaló que Coto “...es visitada por nuestro vendedor a cargo de la cuenta, realizando NOTA
DE VENTA, previa comunicación de nuestros productos, precios, modalidad de operar,
fecha de entrega”; de lo expuesto, surge que entre las partes hay una comunicación previa
que indudablemente genera, cuanto mucho, una proporción de gasto soportado en la
jurisdicción de la provincia de Córdoba y ello resulta aplicable más allá de la existencia
misma de la compra del bien cuya localización física de elaboración, producción,
industrialización y/o comercialización está situada en la provincia de Córdoba.
Recalca que Coto en su presentación ante la Comisión Arbitral reconoce que en la
provincia de Córdoba “...Coto solo efectúa compras cuya entrega se perfecciona en la
provincia de Buenos Aires”, ahora bien, pretende ampararse en el lugar de la entrega de la
mercadería a los fines de sustentar su postura en el sentido de que: “...Por lo tanto, no
corresponde que ingrese el tributo...”; precisa que Coto en ningún momento ha rechazado
la documentación existente en el expediente administrativo y, a la vez, los dichos y/o
afirmaciones de los proveedores.
Trae también a colación las operaciones con Cuatro Lunas, quien con carácter de
declaración jurada en el marco del Requerimiento N° 31224, precisó las compras que Coto
ha realizado de productos agropecuarios con origen en la provincia de Córdoba.
Asimismo, y considerando los comprobantes existentes en las presentes actuaciones,
detalla, por ejemplo, la operación de venta de productos agropecuarios mediante el
consignatario Pedro Genta & CIA SA dejándose constancia en el documento oficial que la
procedencia del bien comprado por Coto es la provincia de Córdoba (Ver: N° de Guía, DTE
al pie del comprobante).
En base a las consideraciones expuestas y de las pruebas documentales existentes,
señala que no estiban razones fundadas para sustentar que en Coto no se ha producido el
perfeccionamiento del hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por la
operación de “mera compra” como lo pretende sustentar el firmante de la acción ante la
Comisión.
Que trae también a consideración las respuesta brindada por el Consignatario Ferial
Varez SRL en su nota de fecha 21 de Noviembre de 2023 que señala: “Nuestra firma es una
Consignataria de Hacienda y el citado contribuyente es un habitual comprador de hacienda
para faena, tanto en forma particular (directa) como así también en nuestros remates feria
efectuados en la ciudad de Rio Cuarto. A su vez, nuestro cliente B. E.R. efectuó, a través de
muestra intermediación, múltiples ventas al contribuyente en las dos modalidades
(Directa/Remate). Adjuntamos a la presente todas las liquidaciones de compra emitidas a
COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA, donde participe el cliente
BAINOTTI, EDGARD RAUL, comprendidos en los periodos 2018, 2019. 2020 y 2021”.
Tomando como referencia algunas de las operaciones informadas por SENASA las
cuales fueran objeto de la determinación de oficio, dice que se puede acreditar
fehacientemente que la empresa Coto tiene también gasto soportado en la provincia de
Córdoba provenientes de las comisiones que la misma abona a FerialVarez por la prestación
del servicio que ésta realiza en la adquisición de los productos agropecuarios.
Otro ejemplo, agrega, es el caso del consignatario Pedro Genta & CIA SA, que en
base a las copias de liquidaciones de compras aportadas, se desprende la existencia de gasto
soportado de Coto en la jurisdicción de la provincia de Córdoba, materializada a través del
pago de una comisión por la prestación de servicios realizada efectivamente por dicho
consignatario de hacienda por la adquisición de los bienes agropecuarios por cuenta y orden

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de la empresa accionante cuyo origen/procedencia de los mismos es la provincia de Córdoba
atento surge de los número de guía y DT-e. 15
Por todo lo expuesto, sostiene que se encuentra acreditado el nexo jurisdiccional de
Coto en la provincia de Córdoba y ello se prueba a través del gasto soportado de comisión
que la empresa eroga en la liquidación de compra que el propio consignatario de hacienda le
realiza por todas aquellas adquisiciones de productos agropecuarios realizadas por cuenta y
orden de Coto a productores de la provincia de Córdoba y cuyo origen/procedencia de los
mismos son de la mencionada provincia.
Que, asimismo, señala que en base a lo contestado por Cuatro Lunas al requerimiento
que le realizara la Dirección de Inteligencia Fiscal bajo el N° 31224 existen gastos
soportados provenientes de comunicaciones telefónicas que no fueron objeto alguno de
agravio o controversia o desconocimiento por parte del firmante de la acción ante la
Comisión Arbitral.
Que en lo referido a lo afirmado por Coto respecto de la percepciones, indica que en
la generalidad de los casos, la percepción se produce cuando una persona transfiere a título
oneroso bienes o servicios a otra, lo que da ocasión al transferidor para agregar al precio el
importe del tributo que como pago a cuenta exige el fisco; en ese marco y circunscribiendo
al caso concreto, señala que la percepción surge porque los proveedores de Coto adicionan
al precio de los bienes y/o servicios que éste les adquiere, el componente del impuesto sobre
los Ingresos Brutos en el marco legal vigente, colocándose el perceptor en el carácter de
acreedor del contribuyente y, en consecuencia, en receptor de un pago determinado.
Cita la normativa de Córdoba sobre el particular y dice que en base a lo expuesto,
surge que los Agentes de Percepción (Proveedores de Coto) tenían la obligación legal de
actuar como tales, en las operaciones celebradas con la empresa accionante, por darse los
presupuestos fácticos jurídicos dispuestos por la misma.
Por otro lado, señala que los montos percibidos en ningún momento fueron motivo
por parte de Coto de actuaciones administrativas ante la Dirección General de Rentas
tendientes a solicitar la restitución de tales importes (demanda de repetición) o de acciones
cuestionando las mismas o, bien, en el marco de las disposiciones del artículo 385 de la
Resolución Normativa N° 1/23 de la Dirección General de Rentas de solicitud de constancia
de no percepción por compras en la jurisdicción de la provincia Córdoba, desvaneciéndose
la afirmación del representante de la firma al señalar: “... siempre desconoció en sede
administrativa ante el fisco...” (acompaña constancia del organismo donde se acredita que
la firma Coto nunca efectuó acción contra las mismas en sede administrativa).
Agrega que las percepciones han sido debidamente declaradas por los agentes
mediante los aplicativos habilitados a tales efectos –no se tratan de simples listados como lo
sustenta el firmante–; por otro lado, es el contribuyente quien en las actuaciones
administrativas debería haber contradicho –con prueba fehaciente– una por una las
percepciones sufridas, situación ésta que en las presentes actuaciones no ha sucedido.
Que cita doctrina y resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio
Multilateral que avalarían si proceder.
Que aporta como elementos de prueba la totalidad del expediente administrativo.
Que esta Comisión Arbitral observa que de acuerdo a lo alegado por las parte, el
aspecto a resolver es si existe nexo jurisdiccional de Coto Centro Integral de
Comercialización SA con la provincia de Córdoba.

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Que es dable recordar que el nexo jurisdiccional irradia sus efectos sobre toda la
actividad del contribuyente y no sobre una parte de esta, ello implica que existiendo el mismo
para alguna de las actividades que desarrolla o parte de estas, sus efectos se propagan a las
restantes.
Que, en el caso concreto, corresponde analizar las circularizaciones de clientes y
proveedores, que resultan relevantes para su resolución.
Así, se advierte que al contestar el requerimiento cursado por el fisco, Pritty SA
informa: “... el contribuyente es cliente de esta empresa siendo las operaciones
formalizadas a través de orden de compra enviadas electrónicamente, luego el producto es
entregado contra remito firmado. Finalmente, las facturas son enviadas también de forma
electrónica para su proceso de contabilización.
Por otra parte, no existen operaciones con el contribuyente en el período 01/01/2019 a
31/12/2020 cuyo destino haya sido la Provincia de Córdoba ni contratos, cartas de ofertas,
acuerdos, etc.”.
En este caso, entonces, el envío por medios electrónicos de las órdenes de compra
denota la existencia de un gasto de telecomunicaciones –aún cuando fuere menor– destinado
a extender parte de su actividad a la provincia de Córdoba.
El costo de las mercaderías, cabe señalar, no constituye ontológicamente un gasto, y
la mera adquisición de una mercadería a un proveedor que produce o industrializa en una
jurisdicción no implica por si sólo extender la actividad hacia la misma; sin embargo, todos
aquellos gastos de compra (cfr. art 3o CM) –sin importar si ellos puedan ser activables
contablemente como costo de las mercaderías– erogados por el adquirente con el fin de
comprar productos en una jurisdicción determinada implica expandir su actividad hacia la
misma.
En este sentido, el inc. c) del artículo 1o contempla dicha situación el indicar “...Así
se encuentran comprendidas en él los casos en que se configure alguna de las siguientes
situaciones:... c) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se
efectúen ventas o compras en otra u otras...”
Que, asimismo, de las actuaciones administrativas se constata que en la carpeta
“Prueba trasladoContesta Ferialvarez” obra “Nota Rentas-ferialvarez.pdf” de la cual surge
lo informado por la jurisdicción sobre el particular al contestar el traslado. En la citada
carpeta obran 23 comprobantes de “liquidación de compra” en las que Ferialvarez SRL
factura “Comisión Remate Feria” (vgr. liquidación de compra 0005-00013211 vinculado a
“Remate Feria-Faena Río Cuarto”) y en otras operaciones factura “Comisión operaciones
particulares” (vgr. liquidación de compra 0005-00008455) vinculado a “Operaciones
Particulares-Faena Río Cuarto”.
También, en la carpeta “Prueba trasladoContesta Pedro Genta” del expediente
administrativo obra “Rentas Córdoba Coto-Genta.pdf” de la que surge lo informado por la
jurisdicción al contestar el traslado; asimismo obran cuatro liquidaciones de compra por las
cuales se cobra comisión y se indica que el origen es Córdoba.
Los elementos reseñados dan acabada cuenta que Coto Centro Integral de
Comercialización SA ha extendido su actividad a la jurisdicción de Córdoba; en
consecuencia, el contribuyente posee nexo jurisdiccional resultándole aplicable las
disposiciones del Convenio Multilateral.

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Que, consecuentemente, este decisorio genera efectos en cuanto a la asignación de
ingresos expuestos en las declaraciones juradas de los períodos que abarca la determinación
practicada por el fisco de la provincia de Córdoba.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión
Arbitral realizada el 13 de noviembre de 2024.
Por ello,

LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Coto Centro Integral de
Comercialización SA (y sus responsables solidarios) contra la Resolución IDF No 0334/2023
dictada por la Dirección de Inteligencia Fiscal de la Provincia de Córdoba, conforme a lo
expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.

Comarb 70 años