CA 33 - Yara Argentina SA y sus acumulados Expte. N° 1767,1768,1769,1770/2023 c/ provincia de Buenos Aires - Expte. CM N° 1763/2023
RESOLUCIÓN CA N.° 33/2024
VISTO:
El Expte. CM N° 1763/2023 “Yara Argentina SA c/ provincia de Buenos Aires (y sus acumulados Exptes. CM N° 1767/2023, N° 1768/2023, N° 1769/2023 y N° 1770/2023)”, en el cual la firma de referencia (y sus responsables solidarios) promueven la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada Nº 3993/2023 dictada por la Subgerencia de Relatorías de la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que los accionantes, en primer término, se agravian del criterio de asignación de la base imponible respecto del ajuste sobre los ingresos de Yara Argentina SA.
Al respecto, destacan que las operaciones que conforman los ingresos de Yara pueden ser divididas en dos grandes grupos, a saber: (i) las operaciones respecto de las cuales el lugar de entrega de las mercaderías fue en una jurisdicción extraña a la provincia de Buenos Aires y (ii) aquellas operaciones en las que si bien la mercadería fue entregada dentro de la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, el lugar de destino de dicha mercadería fue otra jurisdicción y dicha circunstancia fue fehacientemente conocida por Yara Argentina SA al momento de concretarse tales operaciones. Alega que a los efectos de determinar el coeficiente de ingresos, Yara computó el destino final de las mercaderías, los cuales coinciden con el domicilio de los adquirentes; se trata de un hecho fáctico de la realidad que no puede ser desconocido. Cita resoluciones de las Comisiones Arbitral y Plenaria que avalarían su proceder.
Que, asimismo, se agravian respecto del ajuste sobre los gastos de Yara Argentina SA. Citan los arts. 3° y 4° del Convenio Multilateral y sostienen que yerra ARBA al considerar como no computable el gasto “juicios y contingencias”, por estar compuesto por cuentas impositivas.
Agregan que no existe una resolución del CM, ni normativa específica que avale el criterio de ARBA sobre este punto del ajuste y ponen de resalto que ARBA únicamente se limitó a mencionar que este gasto debía ser considerado como rubro no computable, sin más; en efecto, no surge ni del Informe de Inspección ni del texto mismo de la resolución el fundamento por el cual ARBA cambia este criterio de asignación de gastos.
Pone de resalto que se trata de todas aquellas provisiones de tipo impositivas relacionadas con los litigios que la compañía tuvo en curso durante el período fiscal en ajuste, por lo cual –contrariamente al criterio fiscal esgrimido–, los mismos fueron considerados como computables por Yara a los fines de la estimación del coeficiente de gastos.
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Que, por otra, parte, respecto de los gastos señalizados con la sigla “SN”, señala que la fiscalización lisa y llanamente determinó que por el hecho que estén consignadas dichas siglas en un documento, ello implica que se trata de gastos relacionados con la ciudad de San Nicolás y que, por ello, corresponde que ARBA los considere en su totalidad como gastos computables atribuibles a la provincia de Buenos Aires; el hecho fáctico que en un documento consten las iniciales “SN”, de modo alguno puede establecer que se trate de gastos incurridos en la ciudad de San Nicolás.
En rigor de verdad, dice, estos gastos se relacionan con el mantenimiento de un depósito que la Compañía tiene en la ciudad de San Nicolás; ahora bien, atribuir –como erróneamente lo hizo el organismo fiscal– la totalidad de estos gastos en el coeficiente atribuible a la provincia de Buenos Aires carece de sustento jurídico; precisamente, los gastos incluidos bajo el rubro “SN” están originados en el mantenimiento del depósito referido y, en definitiva, como dicho depósito es utilizado a efectos de llevar adelante la actividad que desarrolla Yara en la totalidad de las jurisdicciones en las que opera, tales gastos se atribuyen en función de los centros de costos involucrados en dicha actividad.
Que acompaña documental, ofrece pericial contable y prueba informativa. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de provincia de Buenos Aires señala, en primer término, en relación al coeficiente de ingresos, que el criterio utilizado por el contribuyente es acorde al que sustentan los organismos de aplicación del Convenio Multilateral.
Que, con respecto al coeficiente de gastos aplicable al periodo fiscalizado, destaca que, en el marco de la fiscalización, se procedió a la revisión de los papeles de trabajo aportados por el contribuyente, y al cotejo con la información de los Cuadros de Gastos de los Estados Contables de los ejercicios económicos finalizados al 31/01/2015; verificando los conceptos computables y no computables conforme a las pautas del Convenio Multilateral y evaluando la razonabilidad de la asignación de gastos realizada.
En este sentido, destaca que del examen de dichos papeles de trabajo surge que, con relación al rubro “Juicios y Contingencias”, el contribuyente los consideró computables a los fines de la determinación del coeficiente de gastos y los asignó a las jurisdicciones en las cuales se encuentra el motivo que dio origen al juicio (conforme nota obrante a fs. 24/25 del Expte. Adm.).
Asimismo, indica que en el marco de la fiscalización se comprobó que este rubro se encuentra compuesto por “Causas Tasas Municipales” y “Causas Impositivas”, es decir, contiene conceptos impositivos (cfr. se desprende del CD obrante a fs. 102 del Expte. Adm. > Mail > 13/12/21 > Armado Yara 31 12 15 v 14 04 16 Yara.xlsx > Contingencias y Anexo V).
Por lo señalado, y toda vez que el contribuyente no aplicaba un concepto que sea aceptado y correcto para ello, en tanto consideraba estos gastos como “computables”, apunta que se procedió a ajustar los mismos como “no computables” conforme al art. 3° inciso d) del Convenio Multilateral.
No obstante ello, y si bien la recurrente insiste en considerar a este rubro (“juicios y contingencias”) como computable a los fines de la estimación del coeficiente de gastos, resalta que, en su descargo –obrante a fs. 227/6066 del Expte. Adm. –, es el propio
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contribuyente el que manifiesta que estos gastos consisten en todas aquellas provisiones de tipo impositivas relacionadas con los litigios que la compañía tuvo en curso durante el periodo fiscal en ajuste, y de esta manera, confirmó el accionar de la ARBA.
Que, por otro lado, conforme a la muestra aportada por el contribuyente, y en relación a los gastos señalizados en la documentación aportada en la fiscalización con la sigla “S/N (San Nicolás)”, indica que éstos fueron ajustados y asignados en su totalidad a la provincia de Buenos Aires por entender que los mismos son soportados en esta jurisdicción.
En este orden de ideas, resalta que la firma explicó por nota -obrante a fs. 26/27 del Expte. Adm.- que tiene su planta ubicada en la localidad de San Nicolás, provincia de Buenos Aires, donde recibe todos los productos y los almacena; luego, desde ahí los distribuye; además, en su descargo, respecto a los egresos “SN”, es el propio contribuyente quien manifestó que, “… estos gastos se relacionan con el mantenimiento de un depósito que la compañía tiene en la ciudad de San Nicolás. (…) los gastos incluidos bajo el rubro “SN” están originados en el mantenimiento del depósito referido y, en definitiva, como dicho deposito es utilizado a efectos de llevar adelante la actividad que desarrolla Yara en la totalidad de las jurisdicciones en las que operan tales gastos se atribuyen en función de los centros de costos involucrados en dicha actividad” (fs. 247 del Expte. Adm.).
Sostiene que las reglas que surgen del artículo 4° CM son que los gastos deben asignarse a la jurisdicción en la que fueron efectivamente soportados; si no fuera posible determinarla, el citado artículo establece que se deben distribuir en la misma proporción que los demás gastos, siempre que sean de escasa significación con respecto a aquellos; en caso que sean significativos, el contribuyente deberá distribuirlo mediante “estimación razonablemente fundada”.
En este marco, señala que es la propia recurrente quien afirmó que los gastos identificados como “SN” se relacionan con el mantenimiento de un depósito que la compañía tiene en la ciudad de San Nicolás y, asimismo, estos refieren a egresos que por su naturaleza pueden ser asignados con certeza en vista de la documentación aportada por la contribuyente (ver papeles de trabajo de la firma obrante a fs. 77/83 del Expte. Adm.), es decir, pueden ser asignados con certeza a donde fueron efectivamente soportados, evitando la utilización de cualquier otro parámetro como lo ejecutara el contribuyente.
Sin perjuicio de lo señalado, y toda vez que el contribuyente insistía en sostener que era incorrecto el proceder de este fisco y considerando que en su descargo aportó documentación y ofreció prueba informativa y pericial contable –que es igual a la acompañada y ofrecida en esta oportunidad–, hace saber que la Agencia de Recaudación dictó con fecha 3/2/2023 –con carácter de Medida para Mejor Proveer– la Disposición Delegada SEATYS N° 768/23 de Apertura a Prueba (obrante a fs. 6094/6100 del Expte. Adm.); en la misma, se declaró admisible la prueba documental e informativa, y se rechazó la prueba pericial contable por entender que es innecesaria, toda vez que la firma pretendía demostrar con la misma hechos que ya se encontraban analizados por la fiscalización, por lo que no resultaba inevitable el auxilio de un perito a fin de dictaminar sobre los elementos brindados por el contribuyente en su descargo con el propósito de asegurar su ocurrencia o dar a conocer sus particularidades a la luz de sus conocimientos técnicos.
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Así, señala que en cumplimiento con el trabajo encomendado, la fiscalización actuante realizó las tareas de auditoría pertinentes y confeccionó un Informe Final Complementario obrante a fs. 6816/6817 del Expte. Adm., por el cual ratificó el ajuste sobre los gastos de Yara toda vez que no se aportó otra documentación que desvirtúe el criterio utilizado por el fisco.
Por lo expuesto, concluye que el criterio utilizado por la ARBA es acorde a la realidad económica y a la verdad material de los hechos, no siendo desvirtuado por la firma, y, por ello, entiende que debiera ser ratificado en esta instancia.
Que, asimismo, agrega que tampoco el contribuyente ha argumentado en modo convincente ni probado por qué dicho criterio no resulta acorde a las normas del Convenio Multilateral, no logrando desvirtuarlo mediante el aporte de prueba alguna que demuestre que el rubro “juicios y contingencias” no contiende conceptos tributarios o que los gastos “SN” fueron soportados en otra jurisdicción distinta a la provincia de Buenos Aires, convirtiendo sus agravios en meras manifestaciones y discrepancias sin sustento alguno.
En este orden de ideas, considera que el presente caso concreto no puede prosperar: el contribuyente no dio cumplimiento con las cargas que pesaban en su cabeza –crítica concreta y razonada ni prueba de los hechos que alega– y, por ello, la Comisión Arbitral debe resolver conforme los hechos y pruebas contenidos en la presente causa.
Que, finalmente, en cuanto a la prueba pericial ofrecida, entiende que debe ser rechazada toda vez que la misma es innecesaria ya que solo permite verificar el criterio de atribución de los gastos, el cual fue informado por el propio contribuyente mediante nota aportada a fs. 24/25 del Expte. Adm. y plasmado en los papeles de trabajo que dieron lugar a la base imponible; como así también, el coeficiente de gastos que fue expuesto en la declaración jurada anual CM-05.
Que acompaña el expediente administrativo.
Que esta Comisión Arbitral observa, en primer lugar, respecto del coeficiente de ingresos, que los agravios del contribuyente han sido admitidos por la jurisdicción, conforme a sus manifestaciones, por lo que corresponde, en este punto, hacer lugar a la acción interpuesta.
Que, en cambio, respecto del coeficiente de gastos, de acuerdo con lo expuesto por las partes, los aspectos a resolver son: i. computabilidad de los gastos judiciales vinculados con tributos y ii. atribución de los gastos del depósito ubicado en San Nicolás.
Que respecto de la computabilidad de los gastos judiciales vinculados con tributos, cabe señalar que del CD obrante a fs. 102 de las actuaciones administrativas, y de la hoja contingencia, surge que los juicios se encuentran vinculados con los siguientes conceptos:
-Causas Tasas municipales.
-Causas impositivas.
De conformidad con lo establecido en el art. 3°, inc. d), del Convenio Multilateral, las erogaciones vinculadas al pago de tributos por vía judicial no alteran la no computabilidad del gasto, al igual que todos los gastos que complementan dicho litigio.
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Que respecto de la atribución de los gastos del depósito ubicado en San Nicolás, cabe recordar que la finalidad de la computabilidad de un gasto a los fines de la distribución de la base imponible, lo es en relación a si el mismo mide el grado de actividad desplegado o desarrollado en cada jurisdicción; en este sentido, los gastos vinculados al mantenimiento de inmuebles afectados a la actividad son soportados en el lugar en el cual dichos inmuebles se encuentran ubicados.
Que, por lo expuesto, respecto del coeficiente de gastos, corresponde ratificar la determinación practicada por el fisco.
Que, consecuentemente, este decisorio, en el punto controvertido en el que se ha ratificado el ajuste, genera efectos en cuanto a la asignación del coeficiente de gastos sobre los coeficientes unificados expuestos en las declaraciones juradas de los periodos que abarca la determinación practicada por el fisco de la provincia de Buenos Aires.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 13 de noviembre de 2024.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Yara Argentina SA (y sus responsables solidarios) contra la Disposición Delegada Nº 3993/2023 dictada por la Subgerencia de Relatorías de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.