CA 32 - Asistencia Sanitaria Integral SA c/ municipalidad La Matanza, provincia de Buenos Aires - Expte. CM N° 1756/
CA 32 - Asistencia Sanitaria Integral SA c/ municipalidad La Matanza, provincia de Buenos Aires - Expte. CM N° 1756/2023

RESOLUCIÓN CA N.° 32/2024
VISTO:
El Expte. CM N° 1756/2023 “Asistencia Sanitaria Integral SA c/ municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 101/2023 dictada por la Dirección de Fiscalización de Municipalidad de La Matanza; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante se agravia, en primer término, por la fecha de inicio de actividades considerada por la municipalidad.
Indica que la municipalidad impugna la fecha de inicio de actividades y el tratamiento dado en consecuencia, considerando que al cierre del balance comercial habían transcurrido más de 90 días de actividad en su ejido; lo cierto es, dice, que inició sus actividades en el municipio el 30/08/2016 –fecha de inicio del trámite de habilitación municipal– y cerró su balance comercial el 31/10/2016, no habiendo transcurrido los 90 días de actividad en el municipio, siendo correcta la asignación de ingresos de manera directa efectuada en el periodo fiscal 2017, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Convenio Multilateral y la Resolución General Nº 2/17 que agregó requisitos adicionales para que una jurisdicción participe en el cálculo de los coeficientes unificados.
Entiende que la municipalidad prescinde de la realidad de los hechos y aplica la fecha del contrato de alquiler firmado por Asistencia Sanitaria Integral SA y aclara que recién a partir del 1/07/2016 tomó posesión del local comercial y lo pudo empezar a reacondicionar para finalmente iniciar sus actividades el 30/08/2016.
Trae a colación lo dispuesto por la ley orgánica de las municipalidades en el art. 226 inciso 17 del Decreto-Ley 6769/58 –modificado por la ley 14.393–, y resalta que al 1/07/2016, el local no estaba habilitado ni era susceptible de serlo por no contar con un seguro comercial, siendo una condición resolutoria no solo del contrato de alquiler, sino un requisito necesario para poder atender al público, debiendo estar Asistencia Sanitaria Integral SA cubierta por cualquier accidente o incidente que se pudiera producir en el local.
Cita a favor de su posición la Resolución CP N° 19/2020 “Coppel SA c/ municipalidad de Escobar, provincia de Buenos Aires”.
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Que también se agravia por la asignación de ingresos por prestación de servicios de salud. Señala que para los períodos fiscales 2017 a 2019, asignaba sus ingresos al lugar de prestación de los servicios, conforme el criterio general; así las cosas, en el local comercial ubicado en San Justo, únicamente tenía una oficina administrativa destinada a la atención de consultas de los socios, sin prestarse ningún servicio médico, lo que implicó la inexistencia de ingresos facturados.
Informa que la municipalidad disconforme con este criterio de asignación de ingresos impugnó las declaraciones correspondientes a los períodos fiscales 2017 a 2019 elaborando nuevos coeficientes intermunicipales con aplicación de las disposiciones de la Resolución General Interpretativa CA N° 4/2019.
Al respecto, advierte que la Resolución General Interpretativa N° 4/2019 se publicó en el Boletín Oficial el 27/06/2019, siendo esa su fecha de entrada en vigor y fue apelada a la Comisión Plenaria el 7/08/2019, no siendo de aplicación hasta tanto no se resolviera por esta última Comisión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 del Reglamento Procesal; entonces, recién el 16/04/2020 la Comisión Plenaria, mediante la Resolución N° 11/2020, rechazó el recurso de apelación interpuesto y confirmó lo dispuesto por la Resolución General Interpretativa N° 4/2019, debiendo asignarse ingresos en función del domicilio de los afiliados.
Como se deprende de las actuaciones administrativas, agrega, Asistencia Sanitaria Integral SA receptó el criterio indicado por la municipalidad y atribuyó los ingresos en función de los domicilios de sus afiliados –con sustento en la Resolución General N° 4/2019–, pero recién para el cálculo de coeficientes aplicables al período fiscal 2020, siendo improcedente aplicarlo a períodos anteriores, porque se vulneraría el principio de irretroactividad de las normas, consagrado en el artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación (cita jurisprudencia y doctrina sobre el particular).
Que, finalmente, se agravia por la apropiación de ingresos correspondientes a jurisdicciones donde Asistencia Sanitaria Integral SA no tiene local o establecimiento habilitado. Destaca que la municipalidad efectúa una interpretación arbitraria del artículo 35 del Convenio Multilateral, incluyendo en la base imponible ingresos generados fuera de la jurisdicción, es decir, en las cuales el municipio carece de poder de policía.
Sostiene que el municipio únicamente podría tomar como base imponible los ingresos producidos estrictamente por el ejercicio de actividades producidas en su ejido –dados en el caso por el domicilio de los afiliados–, pero jamás apropiarse de los ingresos correspondientes a otros municipios por las actividades en ellos ejercidas, como erróneamente ocurre en el caso.
Cita doctrina y jurisprudencia, y en suma, alega que surge patente que los municipios solo pueden atribuirse los ingresos que provengan de la actividad desarrollada en su territorio, más no aquellos generados en otras jurisdicciones donde no prestan ni podría prestar ningún servicio; por lo tanto, la municipalidad no debía engrosar su base imponible tomando en consideración ingresos que no se han producido en su ejido, debiendo estar estrictamente a los ingresos producidos en su jurisdicción, determinados, conforme la actividad realizada por Asistencia Sanitaria Integral SA, por el domicilio de los afiliados.
Así las cosas, dice que si se confirma que para los ingresos provenientes de jurisdicciones donde Asistencia Sanitaria Integral SA no posee local o establecimiento habilitado corresponde la aplicación del Convenio Multilateral, solicita que se adecuen
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los términos en que ha interpretado y aplicado la municipalidad las disposiciones del artículo 35 del CM.
Que acompaña y ofrece documental y pericia contable. Deja planteado el caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de La Matanza señala, en primer lugar, que en el planteo de fondo de la accionante, no se reúnen los requisitos para que se entienda configurado el caso concreto a que se refiere el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral.
Así, respecto del planteo formulado por la firma sobre el periodo 2017 señala que la accionante lo que hace es cuestionar la discrepancia entre la fecha de inicio de actividades utilizada por el municipio al momento de la verificación y la declarada por la firma: surge claramente que no hay cuestión a debatir respecto de la aplicación del Convenio; dicho planteo no comporta una controversia sobre la aplicación del Convenio Multilateral.
Que en cuanto al planteo por los periodos 2017 a 2019 en el que la firma impugna la atribución de ingresos efectuada por el municipio aplicando en forma retroactiva la Resolución General Interpretativa de la Comisión Arbitral Nº 4/2019, sostiene que el criterio utilizado para la asignación de ingresos en el proceso de verificación ya se encontraba receptado por la Resolución de la Comisión Plenaria Nº 32/2016, y en este caso tampoco existe disparidad de criterios en cuanto a la aplicación del Convenio Multilateral respecto de la determinación de oficio entre el contribuyente y el fisco local.
Que en lo referente a la impugnación de la atribución de ingresos por los periodos
2020 y 2021 alegando una errónea aplicación del art. 35, tercer párrafo, del CM por parte
del municipio, señala que la liquidación efectuada por la Comuna en el procedimiento de
determinación de oficio no prescinde en modo alguno de la estricta aplicación del art. 35 del Convenio Multilateral; por el contrario, en base a la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, la Ley Orgánica de las Municipalidades y la Ordenanza Fiscal vigente en el municipio, la metodología de determinación que deriva del Convenio Multilateral es la única legalmente admisible, ante expresa preceptiva del art 35, tercer párrafo.
Añade que en concordancia con la Ordenanza Fiscal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Convenio Multilateral, a los efectos de calcular los coeficientes intermunicipales, se procedió a considerar las jurisdicciones en las cuales la firma posee local habilitado y donde abona la Tasa de Seguridad e Higiene en los respectivos municipios; a tal efecto, la firma ha proporcionado listados con las jurisdicciones en las cuales posee locales habilitados.
Por lo expuesto, conforme el criterio adoptado por el municipio, indica que los fiscalizadores procedieron a calcular dichos coeficientes, considerando únicamente las jurisdicciones donde posee local habilitado o paga la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene; de esto se deriva, sin duda alguna, que la Comuna no ha rebasado el límite de su potestad tributaria enmarcada estrictamente dentro de la ley (Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y jurisprudencia de la CSJN).
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Que adjunta copia del expediente administrativo Nº1981/2023 y partes pertinentes del legajillo de fiscalización Nº 2471/22 (Id. Cédula 5883/2023).
Que esta Comisión Arbitral observa que conforme las alegaciones de las partes, las cuestiones a resolver son: i. fecha de inicio de actividades por parte del accionante en el municipio, ii. asignación de ingresos por prestación de servicios de salud, y iii. ingresos correspondientes a jurisdicciones donde el accionante no tiene local habilitado.
Que respecto del primer punto, cabe citar la Resolución de la Comisión Plenaria Nº 19/2020, “Expte. C.M. N° 1508/2018 “Coppel SA c/ municipalidad de Escobar, provincia de Buenos Aires”, que en uno de sus considerandos expresa: “…que lo determinante para establecer la fecha de iniciación de actividades es el momento en que se configura el hecho imponible de la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene, y por imperio de lo dispuesto en la Ley 14393 (modificatoria de la Ley Orgánica Municipal, inciso 17) del art. 226 del Decreto-Ley 6769/58) a partir del 1 de enero de 2013, es condición para la procedencia de la referida Tasa que “...exista local, establecimiento y/u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado situado dentro del ejido del Municipio”, lo cual hace que debe ser considerado como inicio de actividades sujetas al pago de la misma la fecha en que, efectivamente, se dé tal circunstancia, puesto que no existe otro momento en que sea posible la prestación de los servicios que le dan origen”.
Conforme al criterio contenido en el mencionado antecedente, la municipalidad de La Matanza deberá adecuar su determinación computando como fecha de iniciación de actividades del contribuyente, y sujeto al pago de las tasas, desde el momento en que el local se encontraba habilitado o susceptible de ser habilitado.
Que respecto del segundo punto a resolver, el contribuyente se agravia en razón de que considera que el municipio aplicó, en forma retroactiva, lo dispuesto por la Resolución General Nº 4/2019, la cual, en su artículo 1º, dispone: “Interpretar con alcance general, que los ingresos provenientes de la prestación del servicio de cobertura de salud bajo la modalidad y/o sistema de pago capitado, deberán atribuirse a la jurisdicción que corresponda al domicilio del afiliado/beneficiario” (norma dictada con fecha 12/06/2019 y ratificada por Resolución de la Comisión Plenaria Nº 11/2020 de fecha 16/04/2020).
Dicha Resolución interpretativa lo que ha hecho es ratificar, con alcance general, el criterio de atribución de ingresos generados por la actividad de “prestación del servicio de cobertura de salud bajo la modalidad y/o sistema de pago capitado”, que ya fuera aplicado en el caso concreto del “Expte. Nº 1181/2014 CS Salud SA c/ provincia de Buenos Aires”, mediante las Resoluciones CA Nº 2/2016 y CP Nº 32/2016, es decir, con anterioridad a los periodos fiscales ajustados.
Cabe destacar, asimismo, que la Resolución General N° 4/2019 no prevé una vigencia específica, lo que hace es interpretar el alcance particular de lo dispuesto en el artículo 2º del Convenio Multilateral, indicando que la atribución de ingresos por la actividad que realiza el contribuyente, se debe asignar a las distintas jurisdicciones de una determinada forma, por entender que de allí provienen los ingresos.
Teniendo en consideración, entonces, que la interpretación contendida en dicha resolución general no está modificando ninguna norma que contenga un criterio distinto,
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la misma es de aplicación desde el momento de vigencia de la disposición que está interpretando, y es por ello que no tiene una vigencia específica.
De acuerdo con lo expuesto, en este punto, corresponde ratificar el ajuste del fisco municipal.
Que, finalmente, respecto de la tercera cuestión a dirimir, en primer lugar es necesario precisar que mediante el dictado de la Ley Nº 14393 se introdujo a la Ley Orgánica Municipal de la Provincia de Buenos Aires el art. 94, que contiene una modificación al texto del inciso 17) del artículo 226 del Decreto Ley Nº 6769/58, por el cual se establece la necesidad de contar con local, establecimiento u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado para la procedencia del gravamen por Inscripción e Inspección de Seguridad, Salubridad e Higiene; dicha norma, en su artículo 111, dispone que sus disposiciones regirán a partir del 1° de enero de 2013 inclusive.
Dicha modificación hace que sea procedente, para todos los municipios de la provincia de Buenos Aires, la aplicación de la metodología prevista en el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, es decir, la posibilidad de que el total de los ingresos atribuibles a esa jurisdicción provincial se distribuya entre aquellos municipios en que se cumpla con la premisa prevista en dicha norma, en otras palabras, que el contribuyente posea local, establecimiento u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado.
En el caso concreto de autos, la municipalidad de La Matanza se encuentra habilitada para atribuirse la porción de los ingresos que le corresponden a la provincia de Buenos Aires, aplicando para ello la metodología prevista en las normas del Convenio Multilateral; es decir, distribuyendo dichos ingresos entre todos los municipios en que el contribuyente ha probado contar con un local habilitado o susceptible de serlo, situación que, de acuerdo a las manifestaciones de la municipalidad, el accionante ha hecho.
De acuerdo con lo expuesto y tratándose en el caso de períodos posteriores al 31/12/2012, es que le asiste razón, en este punto, al municipio de La Matanza puesto que el contribuyente debería respetar la forma de distribución prevista en el tercer párrafo del artículo 35, y el resto de las normas del Convenio Multilateral sobre el particular.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 13 de noviembre de 2024.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Asistencia Sanitaria Integral SA contra la Resolución N° 101/2023 dictada por la Dirección de Fiscalización de Municipalidad de La Matanza, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
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ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.

Comarb 70 años