CA 30 - Agrosalta Cooperativa de Seguros LTDA c/ provincia de Jujuy - Expte. CM N° 1746/ CA 30 - Agrosalta Cooperativa de Seguros LTDA c/ provincia de Jujuy - Expte. CM N° 1746/2023

RESOLUCIÓN CA N.° 30/2024
VISTO:
El Expte. CM N° 1746/2023 “Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. c/ provincia de Jujuy”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Determinación N° 45/2023 dictada por la Dirección Provincial de Rentas de la provincia de Jujuy; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que previo a exponer los agravios que la determinación de deuda le causa, hace un análisis del tratamiento fiscal de las compañías de seguro en el ámbito del Impuesto sobre los Ingresos Brutos-Convenio Multilateral; ello así por las características y particularidades que presenta, lo que permitirá apreciar con más claridad los puntos de controversia entre las partes y los fundamentos a desarrollar para rebatir la postura fiscal.
Hace referencia al artículo 256 del Código Fiscal Provincial, en el cual se establece que la base imponible del impuesto se compone de dos tipos de ingresos claramente diferenciados; por un lado, refiere a los ingresos gravados provenientes de la propia actividad aseguradora, esto es, la parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución; por otro lado, establece que también se consideran monto imponible, a los fines del cálculo del impuesto, los ingresos obtenidos por locación de bienes inmuebles y las utilidades obtenidas en la negociación de títulos e inmuebles, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas, en la medida en que estén alcanzados por el gravamen.
Asimismo, indica que la citada norma describe aquellos conceptos que no integran la base imponible del impuesto, y entiende que una interpretación lógica, armónica y sistemática de estas normas conduce a sostener que la relación para el cálculo del coeficiente de gravabilidad, debe efectuarse entre los ingresos específicos obtenidos por la operatoria de seguros; es decir, el coeficiente se debe calcular sobre la base de una relación de los ingresos descriptos por el art. 256 con las deducciones allí previstas.
Concluye que el cálculo del coeficiente de gravabilidad no se integra con los ingresos descriptos en el art. 256 del Código Fiscal, sin que ello importe afirmar que no se encuentran gravados; por el contrario, los restantes ingresos que obtenga una compañía de seguros, no vinculado a la operatoria específica, deben tributar el impuesto de acuerdo con las normas propias que los regulen.
Cita doctrina que expresa, en consonancia con lo expuesto, que el coeficiente de gravabilidad se obtiene exclusivamente con rubros (ingresos y egresos) de la operatoria específica de seguros; de allí que los restantes ingresos obtenidos por una compañía de
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seguros, dado que no se vinculan estricta o directamente con los ingresos obtenidos por la actividad específica (primas), no deben tenerse en cuenta para el cálculo de determinación del coeficiente de gravabilidad.
Agrega, en relación a los periodos fiscales 2013 a 2015, que el organismo fiscal jujeño dio por sentado que el señor C. era productor de seguros de Agrosalta, que todas las comisiones por él percibidas lo eran por ser productor de seguros de la compañía –pudiendo existir otras compañías aseguradoras que fueran clientes de este señor–, que el porcentaje era el que consigna en la determinación de oficio (15 o 20%, cuando en realidad ese porcentual es negociable entre las aseguradoras y los productores, en función de volumen de clientes, calidad de las carteras, nivel de siniestralidad, etc.) y, principalmente, que el señor C. desarrolló actividad de producción de seguros solamente en la jurisdicción de Jujuy, cosa que es totalmente falsa ya que el Sr. C. desarrolló actividad en las jurisdicciones de Salta, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincia de Buenos Aires, Córdoba, Tucumán. Jujuy, entre otras, conforme pudo relevarse de las constancias de inscripción impositiva del sujeto.
Respecto de los ejercicios fiscales 2016 y 2017, expresa que según la DPR Jujuy, el método presuntivo se basó en una presunta diferencia entre las bases declaradas en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el total declarado en el país en el CMO3; ahora bien, la DPR incurre en un error conceptual al considerar que el Impuesto al Valor agregado es igual al impuesto sobre los Ingresos Brutos, omitiendo lo establecido por el artículo 256 del Código Fiscal, Ley 5791/2013, el cual establece el método de determinación de base imponible para el impuesto en cuestión “Coeficiente de Gravabilidad”.
Que, asimismo, alega falta de sustento territorial de la pretensión fiscal: la resolución determinativa, en tanto no respeta el “Coeficiente de Gravabilidad” establecido en el citado art. 256 del Código Fiscal y se apropia de la totalidad de la base imponible/ingresos obtenidos en la jurisdicción Jujuy, lesiona gravemente el principio de territorialidad contenido en la Constitución Nacional y en las normas de Convenio Multilateral.
Al respecto, destaca que, en primer lugar, la no aplicación del coeficiente de gravabilidad afecta el principio de territorialidad, en tanto del total de ingresos obtenidos por una póliza, solo integra la base imponible el concepto “prima”, que es la única retribución que percibe una aseguradora por el desarrollo de su actividad; los restantes rubros, amén de no integrar la base imponible y no constituir ingresos propiamente dichos, son conceptos que se asignan a otras jurisdicciones por diversas razones; en segundo lugar, delimitado legalmente el concepto que integra la base imponible, ese ingreso debe ser distribuido de conformidad con lo establecido por el art. 7º del Convenio Multilateral.
Expresa que el acto impugnado no ha efectuado la distribución de base imponible prevista en el art. 7º del Convenio Multilateral, todo lo cual torna a la determinación efectuada en ilegal.
Que, asimismo, solicita la declaración de nulidad del procedimiento por no haber sido citadas las restantes jurisdicciones afectadas, y subsidiariamente, solicita la aplicación del Protocolo Adicional. Finalmente, en caso de admitir que la provincia de Jujuy ha demostrado sustento territorial para justificar el ajuste fiscal, solicita que reliquide el impuesto aplicando los coeficientes correspondientes y rechazando la apropiación directa y total de todos los ingresos a dicha jurisdicción.
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Que hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Jujuy, señala que tal como surge del informe de inteligencia que rola a fs. 8/10 del expediente administrativo, el que se apoya en el acta confeccionada el día 30/08/2013 (fs. 12), el caso se originó como derivación de acciones de fiscalización en las que se detectó un local de agencia de venta de seguros, siendo su titular el Sr. C.D. C., y que, de acuerdo con manifestaciones y visualización de facturas por comisiones, contrataba seguros por cuenta y orden de Agrosalta.
Que, indica, que para los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015 se partió de la información brindada por Agrosalta en el marco de la inspección al Sr. C.D. C., consistente en las comisiones liquidadas y cobradas por el Sr. C.D. C. y abonadas por Agrosalta. Asimismo, de relevamientos llevados a cabo a otras empresas de seguros, se accedió a los porcentajes que representan las comisiones de los agentes respecto de las primas de seguro, promediando entre un 15% a un 20%. Siguiendo con ese razonamiento, se infirieron los valores de las primas emitidas en la provincia de Jujuy por Agrosalta, considerando que las comisiones percibidas por el Sr. C.D. C. significaban el 15% del valor de las primas de seguro correspondientes al contribuyente.
Para los ejercicios fiscales 2016 y 2017, indica que ya no se contó con la información de las comisiones pagadas por Agrosalta al Sr. C.D. C., por lo tanto, para el cálculo de la base imponible presunta se compararon los ingresos declarados por Agrosalta en el impuesto sobre los ingresos brutos total país a través del sistema SIFERE, con las bases imponibles declaradas por el contribuyente ante AFIP por el impuesto al valor agregado IVA, computándose estas últimas y guardando exactamente la misma proporción de ingresos declarados para la provincia de Jujuy respecto de los ingresos totales país.
Deja en claro que sobre los valores presuntos obtenidos se aplicó el porcentaje del 80%, respetando de esta manera lo establecido por el art. 7º del Convenio Multilateral, para de esta manera asignar a Jujuy su porción atribuible.
Destaca, en este punto, que la presunción que llevó a cabo es de bases imponibles; de ninguna manera se presumieron coeficientes de distribución (coeficientes de ingresos, coeficientes de egresos o coeficientes unificados), precisamente porque se está ante una actividad específicamente reglada bajo un régimen especial de asignación, el que se encuentra normado por el artículo 7º del Convenio Multilateral. La determinación realizada por la provincia de Jujuy se ajustó rigurosamente a ese precepto, aplicando el 80% de los ingresos provenientes de las operaciones atribuibles a dicho fisco.
Por esta razón, entiende que la Comisión Arbitral es incompetente para analizar el argumento puesto por Agrosalta, ya que no hay discusión vinculada con la aplicación del Convenio en sí (cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral).
Más allá de todo lo señalado, indica que el agravio específico que expresa el contribuyente es, literalmente, la “errónea incorporación de ciertos conceptos para el cálculo de coeficiente de gravabilidad”, y, dice que sobre ese tema ya se ha expedido la Comisión Arbitral en el Expediente CM Nº 778/2008 Orígenes Seguro de Retiro SA c/ provincia de Córdoba (RCA 23/2010), por lo que interpreta que el agravio expresado por el contribuyente en lo relacionado a este punto no puede prosperar.
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Que con relación a la falta de sustento territorial sostenida por el contribuyente, señala que no cabe duda alguna que el contribuyente incurrió en gastos relacionados con operaciones que efectuó en la provincia de Jujuy; esto está debidamente comprobado según surge de la documentación obtenida del productor de seguros, el Sr. C.D. C., como del acta que obra a fs. 12 del expte. administrativo, la nota y facturas de fs. 95/120, y de los mismos dichos vertidos por Agrosalta de acuerdo con la nota de fs. 199/204, que abiertamente manifiesta que: “El Sr. C.D. C… percibía por la actividad de productor de seguros una comisión por su gestión. La misma se liquidaba con cada rendición de cobranzas realizada a nuestra compañía.” y que “El Sr. C.D. C…, realizaba liquidaciones de cobranzas periódicas a Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. Estas se realizaban netas de sus correspondientes comisiones. Razón por la cual, no existen transferencias de fondos realizados desde Agrosalta a favor del Sr. C…”. Sostiene que el contribuyente no puede desconocer hechos reconocidos de manera voluntaria, ya que estaría vulnerando los principios de la teoría de los actos propios, como por ejemplo al poner en duda que el Sr. C. era productor de seguros de la firma, y que la misma ejercía actividad en Jujuy; por lo tanto, entiende que también procede el rechazo del planteo del contribuyente en lo ligado a este tema.
Que vinculado con el punto anterior, destaca que el contribuyente peticiona que “En caso que la provincia de Jujuy demuestre su sustento territorial, reliquide el impuesto aplicando los coeficientes correspondientes”. Desde su punto de vista, y tal como lo expresó, el sustento territorial se encuentra debidamente demostrado, y los coeficientes utilizados en la determinación son los únicos que corresponden, los que se encuentran dispuestos por el art. 7º del Convenio Multilateral.
Dice que la DPR fue en extremo cuidadosa de ponderar la actividad por los porcentajes habilitados por esa norma, no existiendo, para el caso, un coeficiente distinto, debido a que se trata de un régimen especial del Convenio Multilateral, totalmente diferente al régimen general del art. 2º CM, que sí prevé un cálculo de coeficientes basado en los coeficientes de ingresos y de gastos; entonces, es totalmente inapropiada la sugerencia de Agrosalta respecto del recálculo de coeficientes.
Que, en cuanto a la petición de aplicación del Protocolo Adicional, indica que Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. no agrega documentación alguna tendiente a demostrar la inducción a error por parte de los fiscos (artículo 2º de la Resolución General CA 3/2007, con lo cual no cumple con un requisito esencial para que proceda la aplicación de tal remedio.
Agrega que aunque lo hubiera hecho, no procedería tampoco, ya que el artículo 3º de la misma resolución establece que “El Protocolo Adicional no será de aplicación cuando se determinen omisiones en la base imponible atribuible a las jurisdicciones, no obstante la concurrencia de diversas interpretaciones de la situación fiscal del contribuyente, previstas en el artículo 2º de esta resolución”; y la fiscalización detectó una base imponible superior a partir del contraste entre las bases imponibles total país declaradas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y las bases imponibles de IVA declaradas ante la AFIP; con lo cual, interpreta que se está frente a un caso de omisión de base imponible en los términos del art. 3 de la Resolución General CA N° 3/2007.
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Que, finalmente, señala que el contribuyente en su presentación no acompaña ninguna prueba tendiente a acreditar sus dichos, ni tampoco ofrece prueba alguna.
Indica que, durante la fiscalización llevada a cabo, Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. tampoco se ocupó de cumplir con los requerimientos efectuados por los inspectores; de ello se deduce su nula voluntad de demostrar ni siquiera mínimamente cual es su verdadera situación fiscal.
Que agrega copia del expediente administrativo.
Que esta Comisión Arbitral observa que, en el caso concreto, no está en discusión, que la actividad de Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. encuadra en las previsiones del régimen especial de distribución de ingresos contemplado en el artículo 7º del Convenio Multilateral.
Que en lo referente al cuestionamiento del contribuyente sobre el “coeficiente de gravabilidad” establecido por el Código Fiscal de la provincia de Jujuy, esta Comisión, en oportunidad de emitir la Resolución Nº 23/2010 –citada por la jurisdicción–, ha considerado, entre otras cosas: “Que una vez obtenidas tales proporciones y atribuidos a las respectivas jurisdicciones los porcentajes que a cada una de ellas les pertenecen, es a cada Fisco que corresponde asignarles el tratamiento de acuerdo a sus normas locales, debiendo saberse que las cuestiones relacionadas al mismo son ajenas a la competencia de los Organismos de Aplicación del Convenio”.
De lo expuesto se desprende que, en la medida de que se respeten los valores que a la jurisdicción le corresponde por aplicación de las normas del Convenio Multilateral, todo aquello que se refiere al tratamiento fiscal que la misma le otorgue, es de su exclusiva incumbencia, por quedar bajo el manto de una potestad tributaria que le es propia, es decir, ajena a la posibilidad de ser analizada por los organismos de aplicación del mencionado Acuerdo.
Que respecto del agravio sobre el método seguido por la jurisdicción a los fines de determinar la materia atribuible, cabe destacar que en aquellas situaciones en que un contribuyente, cuando se lo requiere, no aporta la documentación y/o elementos necesarios como para que un determinado fisco pueda cumplir con el cometido de verificar su situación fiscal sobre una base cierta, éste tiene la facultad, según su propia legislación, de emplear métodos presuntivos tendientes a establecer, lo más cercano posible, los montos de ingresos y gastos y su atribución a la misma.
En el caso concreto, la firma se agravia que el fisco realizó el ajuste sobre base presunta, sin embargo, no ha arrimado, en ninguna instancia, pruebas que acrediten fehacientemente sus dichos; es decir, no ha cumplimentado debidamente la obligación que impone el artículo 8º del Reglamento Procesal; por lo tanto, corresponde desestimar su presentación.
Que, por lo demás, respecto al cuestionamiento del contribuyente referido a la falta de sustento territorial en la provincia de Jujuy, cabe resaltar que la propia entidad ha suministrado información de que: “El Sr. C.D. C… realizaba liquidaciones de cobranzas periódicas a Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. Estas se realizaban netas de sus correspondientes comisiones. Razón por la cual, no existen transferencias de fondos
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realizados desde Agrosalta a favor del Sr. Cantero”, habiendo agregado un detalle de las liquidaciones de comisiones percibidas por el mismo.
El hecho de que la extensión territorial se haya efectivizado mediante la actuación de un tercero, no invalida la existencia del sustento territorial en jurisdicción donde éste actúa, puesto que lo ha hecho por cuenta y orden de su comitente, es decir, que no hace falta la extensión física de un sujeto hacia otra jurisdicción para que ello se produzca, dado que la misma ha sido suplantada por la actividad de su representante.
Además, las comisiones pagadas a ese tercero son gastos soportados en la jurisdicción donde éste desarrolla su actividad, en el caso, la provincia de Jujuy.
Conforme lo expuesto, no existen dudas de que Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. ha extendido su actividad hacia la provincia de Jujuy, motivo por el cual, durante los períodos en que se ha verificado tal situación, está obligado a cumplir con sus obligaciones fiscales emergentes de las disposiciones legales y normativas de orden local y de las contenidas en el Convenio Multilateral, de acuerdo con la actividad desarrollada.
Que, finalmente, respecto de la solicitud, en subsidio, de la aplicación de las disposiciones del Protocolo Adicional, Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. no ha cumplimentado las exigencias contempladas en las normas sobre el particular, es decir, no ha probado fehacientemente que se ha cumplido debidamente con la presentación de la documentación a que refiere la Resolución General N° 3/2007 que habilite su implementación.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 9 de octubre de 2024.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda. contra la Resolución N° 45/2023 dictada por la Dirección Provincial de Rentas de la provincia de Jujuy, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.

Comarb 70 años