CA 22 - Vinisa Fueguina SRL c/ provincia de Buenos Aires - Expte. CM N° 1760/ CA 22 - Vinisa Fueguina SRL c/ provincia de Buenos Aires - Expte. CM N° 1760/2023

RESOLUCIÓN CA N.° 22/2024
VISTO:
El Expte. CM N° Nº 1760/2023 “Vinisa Fueguina SRL c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS N° 3593/2023, dictada por la Subgerencia de Relatorías de la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que la Comisión Arbitral deberá resolver si, como sostiene, los gastos en concepto de regalías a cargo de Vinisa Fueguina SRL deben ser considerados computables a efectos de la determinación del coeficiente de gastos para la liquidación del impuesto sobre los Ingresos Brutos y, por contrario imperio, que resulta improcedente la apropiación de los ingresos brutos pertenecientes a otras jurisdicciones que realiza la provincia de Buenos Aires al desconocer dicho criterio, excediendo los límites establecidos por los arts. 2° y 3° del Convenio Multilateral.
Entiende que la Resolución General Nº 8/2020, artículo 1°, ratificada por Resolución CP N° 6/2021 ha tenido fundamentalmente el espíritu de aclarar que las regalías que se calculan en función de las ventas, deben computarse como gasto de la jurisdicción en la cual las ventas se producen. Dice que esto es de pura lógica, toda vez que la regalía es la remuneración asociada a los derechos sobre el producto vendido; a diferencia de las regalías hidrocarburíferas, que se vinculan a la compensación que reciben las provincias productoras.
Que considera que el fisco de la provincia de Buenos Aires ha convalidado el criterio que expone y sólo cuestiona la fecha a partir de la cual resulta aplicable, indicando el 2017 como período inicial. Destaca que el Convenio no ha sufrido modificación alguna entre 2016 y 2017 y siendo la citada una norma de carácter interpretativo, la vigencia que legalmente le corresponde es la vigencia de la norma interpretada, en el caso, el Convenio Multilateral.
Que destaca que en el caso concreto, las regalías que Vinisa Fueguina SRL paga por la licencia de uso sobre ciertos derechos de propiedad intelectual relativos al diseño, distribución, promoción y venta de los productos y las aplicaciones PET, se encuentran perfectamente comprendidos en la norma citada; en este entendimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° de la propia Resolución General N° 8/2020, no puede desconocerse que la interpretación postulada en la misma por la Comisión Arbitral y ratificada por la Comisión Plenaria refiere a las normas del Convenio Multilateral que nunca sufrieron modificación; de allí que la citada resolución 8/2020 no hace más que
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recoger el espíritu de las normas del citado Convenio. Asimismo, indica que los mismos gastos –originado en las regalías– fueron considerados computables por la ARBA para los períodos fiscales 1/2017 a 12/2017, aun cuando no existió modificación alguna de los gastos en cuestión, ni de la normativa aplicable.
Que cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder y concluye que sin los gastos incurridos en concepto de regalías, Vinisa Fueguina SRL nunca hubiera podido desarrollar su actividad, en virtud de la cual se generaron los ingresos gravados por el organismo fiscal de la provincia de Buenos Aires en el impuesto sobre los Ingresos Brutos; en otros términos, dichos gastos tuvieron una relación directa con la actividad desarrollada por la Cía; por ello, es que, en los términos del artículo 3° del Convenio Multilateral, constituyen gastos computables a efectos de la determinación del coeficiente unificado.
Que acompaña documental y ofrece el expediente administrativo. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la ARBA ha realizado un ajuste a la firma Vinisa Fueguina SRL, que consistió únicamente en la modificación del coeficiente de gastos aplicable al período fiscal 2016; de esta manera, se consideraron como gastos no computables –a los efectos del armado del coeficiente unificado normado en el artículo 2º del Convenio Multilateral–los importes que la firma abona en concepto de regalías por la licencia respecto del uso de ciertos derechos intelectuales.
Que sostiene que las “regalías” en cuestión, resultan gastos no computables en los términos del artículo 3º del mentado Convenio Multilateral, no debiendo formar parte del cálculo del coeficiente de gastos. Indica que si bien el fisco observa respetuosamente la postura interpretativa asumida en la Resolución General CA N° 8/2020, desde que la misma adquirió vigencia, cierto es que la literalidad de la citada resolución denota que comenzó a regir luego de haber transcurrido 4 años del período fiscal ajustado (transcribe el artículo 5° de la norma en cuestión); en consecuencia, no es vinculante ni aplicable en el caso sub exámine.
Señala que apartarse de los precedentes vigentes en el período fiscalizado y ajustado por el fisco, sin suficiente fundamentación, con cita de antecedentes que para ese momento eran plenamente contrarios a los criterios jurídicos imperantes en sendos organismos de aplicación del Convenio Multilateral, afecta la certeza y la seguridad jurídica que debe estar presente en la relación tributaria entre el fisco y el contribuyente.
Alega que las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo que en forma expresa se disponga lo contrario, no importando si es de orden público o no. En el caso, la Resolución General CA N° 8/2020, insiste, explícitamente dispone un plazo hacia el futuro, a partir del cual la misma tendrá vigencia y resultará obligatoria para todas las jurisdicciones en los términos del art. 24, inc. a), del CM. El principio de irretroactividad, dice, significa que las leyes rigen para el futuro: la nueva legislación no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya terminadas ni sobre efectos ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes; aplicar dicha RGI, de forma retroactiva, violenta abiertamente el principio de legalidad y se afecta la seguridad jurídica.
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No debe perderse de vista, agrega, que la obligatoriedad de dicha norma se circunscribe a los casos que se verifiquen con posterioridad a su vigencia; ello no significa que se desconozca la aplicación obligatoria de la resolución interpretativa a partir del año 2020, sino simplemente apelar a que se comprenda que el criterio que la ARBA sostenía durante la realización de la fiscalización lo fue, justamente, ateniéndose a los antecedentes que existían en dicho momento, coincidente con el de los órganos del Convenio Multilateral; por lo tanto, entiende que, hacia atrás, es decir en el momento de fiscalizarse el presente caso, al resolverse, debe considerarse especialmente el contexto en que se dieron las circunstancias fácticas y jurídicas para llevar adelante dicho ajuste por parte del fisco y resolver con el criterio que se estime resulte más razonable y acorde con el caso concreto, es decir, entendiendo los gastos por regalías como “no computables”.
Que concluye señalando que las regalías no son gastos indicativos del valor agregado en el proceso económico propio desarrollado en una jurisdicción, ni es representativo del esfuerzo que importa la actividad, aspectos que fueron esencialmente considerados por el legislador al sancionar el Convenio Multilateral, por ello su consideración como tales sería altamente distorsivo de la distribución de la base imponible.
Recuerda que el Convenio de Córdoba de 1988 específicamente disponía en su art. 13, inc. k), que no se computarán como gasto “Los importes correspondientes al uso de marcas, patentes y similares”; esto significa decir, que no se computarán los pagos –gastos– por regalías o royalties que se efectúan al titular de un derecho.
Que esta Comisión Arbitral observa que el punto central de la controversia radica en establecer si para el período fiscal 2016 las regalías resultan un gasto computable –como lo propugna la accionante– o no computable –como lo propugna el fisco–.
Es dable advertir que la cuestión controvertida tal como ha quedado trabado el conflicto está centrada en el carácter de gasto computable o no computable de las regalías como una cuestión de puro derecho, no existiendo debate sobre los alcances, el quantum de las regalías, ni su vinculación con los ingresos derivados de la actividad desarrollada por Vinisa Fueguina SRL.
El caso bajo análisis es sustancialmente coincidente con los casos ADT Security Services SA (RCP 1/2018), Whirlpool Argentina SA (RCP 24/2018), Cepas Argentinas SA (RCP 26/2018), ADT Security Services SA (RCA 45/2018) ADT Security Services SA (RCP 16/2019) y Whirlpool Argentina SA (RCP 23/2019), en los cuales los organismos de aplicación del CM entendieron que era determinante para la computabilidad de las regalías que exista una relación directa entre las regalías pagadas y la actividad desarrollada. Las regalías del caso concreto, conforme lo pone de manifiesto el contribuyente, se corresponde con licencias de uso sobre ciertos derechos de propiedad intelectual relativos al diseño, distribución, promoción y venta de los productos y las aplicaciones PET.
Que el fisco alega que el contribuyente ha aplicado retroactivamente al caso concreto la Resolución General CA 8/2020; al respecto, cabe precisar que dicha resolución entró en vigencia en el año 2021 y fue ratificada por la Comisión Plenaria a través de la Resolución CP N° 6/2021. De los considerandos de la resolución general surge que: “…en relación a lo expuesto y teniendo en cuenta los dispares criterios
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emanados de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, respecto a los gastos en conceptos de “regalías no hidrocarburíferas, resulta necesario establecer un criterio de interpretación y aplicación uniforme en cuanto a la procedencia de su computabilidad y forma de atribución a las distintas jurisdicciones, que clarifique la aplicación del Convenio Multilateral y coadyuve con el mantenimiento de la seguridad jurídica…”. Cabe destacar que con anterioridad a esta resolución general no existía ninguna otra norma general que excluyera a las regalías como gasto computable, y si bien existió durante un tiempo una pacífica interpretación por parte de los organismos del CM respecto a su no computabilidad, dicho criterio interpretativo mutó en el año 2018.
Si hubiera existido en el caso una resolución general concordante con el criterio propugnado por el fisco, hubiera ocurrido un cambio interpretativo establecido por otra resolución general y bajo dicho hipotético supuesto la misma no podría ser aplicada en forma retroactiva, toda vez que ello se encuentra expresamente reglado por el artículo 24 del Reglamento Procesal al establecer que las disposiciones interpretativas que contengan criterios disímiles a los consignados en normas generales anteriores, no serán de aplicación a hechos o situaciones acaecidos con anterioridad al momento de su dictado.
Que, sin perjuicio de ello, no se puede desconocer que la interpretación adoptada por la Resolución General Interpretativa N° 8/2020 es conteste con los nuevos criterios interpretativos surgidos a partir de la RCP N° 1/2018 que dejan de lado criterios de no computabilidad que surgen de distintos precedentes.
Asimismo, corresponde resaltar que la interpretación adoptada por Vinisa Fueguina SRL terminó siendo finalmente receptada por la norma general y, entonces, no parece lógico que quien interpretó la norma en forma similar a la norma general dictada para resolver interpretaciones divergentes se vea perjudicado.
Que el fisco no ha dado cuenta que el criterio que surge de las RCP 1/2018, RCP 24/2018, RCP 26/2018, RCA 45/2018, RCA 6/2019, RCP 16/2019, RCP 23/2019 y RCA 17/2020, entre otras, todas anteriores a la determinación de oficio, fueron resueltos de la misma manera y en sentido contrario a la resolución determinativa; en consecuencia, el mero hecho de que la RGCA N° 8/2020 sea coincidente con criterios de casos concretos anteriores a su vigencia, no significa aplicar retroactivamente la RGCA N° 8/2020, sino, por el contrario, implica que la RGCA N° 8/2020 vino a confirmar los criterios que surgen de los citados precedentes.
En consecuencia, esta Comisión no encuentra motivo para apartarse de las conclusiones a las que se han arribado en los citados casos a favor de su computabilidad, bajo una similar plataforma fáctica.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 14 de agosto de 2024.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
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RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Vinisa Fueguina SRL contra la Disposición Delegada SEATYS N° 3593/2023 dictada por la Subgerencia de Relatorías de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.

Comarb 70 años