CA 20 - Toyota Compañía Financiera de Argentina SA c/ provincia de Buenos Aires - Expte. CM N° 1747/ CA 20 - Toyota Compañía Financiera de Argentina SA c/ provincia de Buenos Aires - Expte. CM N° 1747/2023

RESOLUCIÓN CA N.° 20/2024
VISTO:
El Expte. CM N° 1747/2023 “Toyota Compañía Financiera de Argentina SA c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b) del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS N° 8033/2022 dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría I de la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que la cuestión en debate se centra en establecer, a los fines de las normas del Convenio Multilateral, si el ajuste efectuado por la ARBA infringe los parámetros estipulados por el artículo 8° del Convenio Multilateral al gravar más allá de la parte de ingresos atribuibles a la jurisdicción provincial.
Que señala la improcedencia del ajuste fiscal relativo a resultados que –según la fiscalización– poseen relación con el nivel de actividad económica desarrollada en cada una de las jurisdicciones en que la entidad posee filiales o casas habilitadas, y en consecuencia, entiende que corresponde su distribución entre dichas jurisdicciones.
Que se agravia de la improcedencia de los ajustes relacionados con operaciones entre entidades financieras: cuenta 511055 Intereses por préstamos Financieros a Entidades Locales: incluye ganancias devengadas por intereses sobre los capitales correspondientes a préstamos interfinancieros en pesos, otorgados a plazos no superiores a 30 días; Subcuenta 5110550001, denominación “Call Money- Entidades locales”, que incluye las ganancias devengadas por intereses sobre los capitales correspondientes a préstamos interfinancieros otorgados en pesos. Cuenta 511086 Resultado por Permutas de Tasas de Interés: Incluye las ganancias devengadas en pesos originadas en contratos de permuta de tasa de interés, cuando esta cuenta arroje saldo deudor, éste deberá transferirse a “Egresos Financieros-Por operaciones en pesos-Resultado por permutas de tasas de interés; Subcuenta 5110860001, denominación “Resultado Positivo SWAP”; que incluye las ganancias devengadas en pesos originadas en contratos de permuta de tasa de interés.
Destaca que el origen de los resultados contabilizados en las cuentas mencionadas se reajusta de los intereses por préstamos a entidades financieras y de las ganancias devengadas por primas de futuro vinculadas con pases activos con el sector financiero,
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siendo dichas operaciones concretadas en CABA, por lo que no se asignaron ingresos a la provincia de Buenos Aires.
Reitera que atribuyó dichos resultados a la CABA dado que es en esta jurisdicción donde se han prestado íntegramente los servicios financieros bajo análisis; además, dice que la fiscalización actuante no ha reparado en que la compañía no cuenta con una estructura de sucursales, tal y como las que tienen las entidades financieras bancarias tradicionales, por lo que no cabe sin más aplicar a ésta las reglas que aplican a aquellas, ni tampoco ha tomado en consideración que tanto el domicilio legal y social de la compañía como su domicilio fiscal a los fines del presente gravamen y la jurisdicción sede de la compañía se encuentran situados en CABA, tal y como da cuenta el propio acto notificado.
Sostiene que conforme lo establece el artículo 2° del Convenio Multilateral, los ingresos deben asignarse a la jurisdicción de donde provienen y dichos ingresos no son otros que los “intereses” que percibe por los préstamos otorgados a otras entidades; esos ingresos (intereses activos) provienen precisamente de la jurisdicción en que la prestación de este servicio financiero tuvo lugar (es decir, la CABA); ello, porque en esta jurisdicción tuvo lugar la totalidad de las operaciones crediticias bajo análisis. A todo evento, agrega que la prueba pericial contable oportunamente ofrecida hubiera permitido acreditar que los fondos –que se aplicaron a los préstamos por los cuales se generaron los intereses en cuestión– fueron provistos por la casa central de Toyota Compañía Financiera de Argentina SA sita en CABA, por lo que reitera su ofrecimiento.
Lo cierto es, dice, que el fisco no pretende atribuir los ingresos (el interés ganado) a la jurisdicción en la cual la operación se genera, sino que considera relevante el lugar de donde “provendrían” los fondos que son prestados (de las diferentes filiales de Toyota Cía. Financiera); es decir, la intención de esa repartición es desnaturalizar el régimen de atribución de ingresos fijado en el Convenio Multilateral condicionándolo a la asignación de sus egresos; en efecto, la captación de fondos que Toyota Cía. Financiera puede realizar se relaciona con la asignación de sus egresos (costos del fondeo) que ya de por sí concurren a la sumatoria como asignación de gastos (por ejemplo: intereses pasivos), y no tienen incidencia en la determinación de la asignación jurisdiccional de los ingresos de la compañía.
Indica que el origen del dinero prestado, así como el destino o aplicación que le acuerde el tomador durante el plazo del préstamo, es ajeno a la operación o negocio jurídico en sí, que como generador de ingresos gravados (intereses activos) o de intereses pasivos es enteramente atribuible a la CABA, desde que concertación, entrega de los fondos (recuerda que es un contrato real, no consensual), restitución del capital y domicilios aplicables al acreedor y al deudor corresponden a esa jurisdicción.
Finalmente trae a colación la Resolución General CA N° 4/2014, emitida por la Comisión Arbitral a fin de dar transparencia en cuanto a los criterios de atribución a aplicar ante las discrepancia suscitadas durante años entre fiscos y contribuyentes –entidades financieras–, entre otros respecto de los resultados provenientes por operaciones entre entidades financieras, disponiendo expresamente que los ingresos relacionados con operaciones entre estas, deben ser atribuidas a la jurisdicción de la casa central de la entidad dadora; de modo tal que queda absolutamente en claro que lo que ha de prevalecer a los fines de la atribución de ingresos provenientes de operaciones
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concertadas entre entidades financieras es el de ubicación de la casa matriz dadora del préstamo: en el caso de Toyota Cía. Financiera, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que, también se agravia de la improcedencia del ajuste vinculado con la cuenta “Intereses por otros préstamos”, subcuenta 5110533103 denominada “Intereses FP Nuevos”. Advierte que bajo dicha subcuenta se registra la devolución de intereses a concesionarios por cumplimiento de objetivos, comprendida en la cuenta 511053 Intereses por otros préstamos, que incluye las ganancias devengadas por intereses sobre los capitales en pesos, correspondientes a préstamos, otorgados a titulares que no pertenezcan al sector financiero, no previstos en otras cuentas; las bonificaciones en cuestión responden al programa de incentivo y fidelización por objetivos acordados con los concesionarios, en el que, a partir de la evaluación y consideración de determinadas pautas vinculadas con la performance de cada concesionario –entre otros, objetivos por ventas, soporte brindado en marketing y publicidad a la imagen de la marca, gestión administrativa, unidades despachadas a través de la línea Floorplan, operaciones prendarias registradas a través de TCF– se le reconoce un descuento o bonificación en la tasa de financiación respectiva.
En este sentido, agrega, que las bonificaciones acordadas a los concesionarios –registradas contablemente bajo la cuenta 511053310 “Intereses FP Nuevos”– ajustan los valores de los ingresos por intereses que obtiene TCF, en razón del Programa de Fidelización acordado con los concesionarios fruto de las bonificaciones aplicadas por performance consensuados con los mismos, por lo que deben ser considerados en el cálculo de la sumatoria a los fines de no desvirtuar la medición de la actividad de la compañía. Considerar lo contrario, dice, no permitir computar las bonificaciones realizadas en la determinación del ingresos a los fines del cálculo de la sumatoria, implicaría obligar al contribuyente a ingresar un impuesto sobre ingresos que no ha percibido efectivamente en dicha jurisdicción, desatendiendo el objeto del gravamen en cada jurisdicción en función de la actividad real desplegada en cada caso.
Que solicita se aplique el Protocolo Adicional del Convenio Multilateral. Ofrece documental y pericial contable.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la ARBA ha realizado un ajuste a la firma de referencia, como resultado de la incorrecta asignación de ingresos y egresos en el cálculo de la sumatoria –establecida en el artículo 8º del Convenio Multilateral– y de la base imponible sobre los ingresos brutos; las mismas obedecen a las siguientes causas: Errónea atribución de ingresos relacionados con operaciones entre entidades financieras a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo que la entidad financiera posee su casa central habilitada por el BCRA en la provincia de Buenos Aires por el periodo comprendido en el ajuste, cuenta 511055: “Intereses por prestamos financieros a entidades locales” y cuenta 511086: “Resultado por permutas de tasas de interés”; y errónea detracción de la cuenta 511053: “Intereses por otros préstamos” del cálculo de la sumatoria de ingresos de la base imponible correspondiente a la provincia de Buenos Aires.
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Asimismo, señala que para el periodo fiscalizado (enero a diciembre de 2016), resulta de aplicación la Resolución General CA N° 4/2014, la cual entró en vigencia a partir del séptimo anticipo del año 2014.
Que respecto de los ajustes relacionados con operaciones entre entidades financieras (cuentas 511055 Intereses por préstamos Financieros a Entidades Locales, subcuenta 5110550001, denominación “Call Money.Entidades locales”; 511086 Resultado por Permutas de Tasas de Interés, subcuenta 5110860001, denominación “Resultado Positivo SWAP”); advierte, de la lectura de la resolución determinativa cuestionada, que el ajuste se efectuó con sustento en el artículo 4°, inciso 1), de la Resolución General N° 4/2014, y haciendo una estricta aplicación de la norma referida, la fiscalización actuante impugnó la asignación que, de los resultados bajo análisis, la contribuyente asignó íntegramente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –donde la entidad sostiene poseer su casa matriz, casa central, domicilio legal y fiscal–, en tanto se ha podido corroborar, en el marco de las actuaciones, que la casa central se haya situada en la provincia de Buenos Aires, más precisamente en Vicente López; ello resulta tanto de las propias manifestaciones efectuadas en el marco de la verificación realizada, a saber, nota presentada por la contribuyente a fojas 29 del Expte. Administrativo, en la cual refiere que “…tiene sus oficinas administrativas y operativas en… Vicente López, Provincia de Buenos Aires”, como también de la información obtenida de la base de datos del organismo de contralor de las entidades financieras, es decir, el BCRA (fs. 501/502 del Expte. Adm.).
De esta manera, queda evidenciado, dice, el incorrecto proceder de la contribuyente, contrario a lo establecido en la Resolución General CA N° 4/2014, al haber asignado la totalidad de los ingresos en cuestión a una jurisdicción en la cual no se encuentra la casa central.
Menciona, asimismo, que la firma, durante la fiscalización, ofreció como prueba una pericia contable sin puntualizar ni proponer en concreto los puntos de la misma (fs. 262 del Expte. Adm), motivo por el cual fue rechazada su producción por improcedente.
Recuerda lo previsto en el artículo 8° del Reglamento Procesal de la CA y CP en cuanto dispone que, quien acciona ante los organismos de aplicación del Convenio, tiene la carga de acompañar todos los elementos probatorios en los cuales sustente su posición; por ello, si la firma pretende rechazar la determinación efectuada, debe acompañar todos los elementos de prueba que hagan a su derecho, debiendo exponer y sustentar sus manifestaciones con documentación clara, suficiente y precisa, escenario que no se observa, máxime cuando el ajuste efectuado por la fiscalización encuentra sustento incluso en afirmaciones efectuadas por la misma contribuyente.
Que respecto del ajuste vinculado con la cuenta 511053 “Intereses por otros préstamos”, subcuenta 5110533103: “Intereses FP nuevos”, considera que la Comisión Arbitral no resulta competente para su tratamiento toda vez que no existe una controversia sobre la aplicación del Convenio Multilateral, sino que las diferencias se generaron por el incorrecto cálculo de la base imponible de acuerdo a lo normado por el artículo 192 del Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires (TO 2011).
Sostiene que sin perjuicio de lo señalado por la contribuyente, del análisis de los papeles de trabajo aportados por la firma (agregados en soporte digital a fs. 90 vta. del
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Expte. Adm) surge que la accionante detrajo del cálculo de la sumatoria de la base imponible el importe correspondiente a la subcuenta 5110533103 Intereses FP Nuevos; no obstante ello, la base imponible correspondiente a la actividad declarada y desarrollada por la contribuyente –“Servicios de las Entidades Financieras no Bancarias” (Código NAIIB 652200) –, debe determinarse conforme lo dispuesto por el artículo 192 del Código Fiscal, Ley 10.397 –T.O. 2011 y concordantes de años anteriores–, que establece: “En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período. La base imponible está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo…”.
Asimismo, y sin perjuicio de lo señalado precedentemente, entiende que este premio o incentivo que Toyota Compañía Financiera de Argentina SA otorga a los concesionarios no representa un menor ingreso para la firma, y de esta manera, no se permite netear ingresos de la cuenta principal 511053, en virtud de que se interpreta que para el concesionario representaría un ingreso por sus servicios prestados y, en contraprestación, para la contribuyente resultaría un egreso o gasto.
Por lo expuesto, considera que el agravio incoado por Toyota Cía. Financiera de Argentina SA no puede prosperar, debido a que la cuestión en discusión se refiere a temas que evidentemente escapan a la competencia de la Comisión Arbitral, ya que lo planteado por la recurrente pertenece estrictamente a la esfera local.
Que en relación al pedido de aplicación del mecanismo establecido por el Protocolo Adicional, dice que corresponderá que la Comisión se expida respecto del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para la viabilidad de tal procedimiento en el marco de la Resolución General CA N° 3/2007. En tal sentido, manifiesta su posición favorable a la aplicación del citado Protocolo, en la medida en que se den las circunstancias y se cumplan los recaudos formales y sustanciales exigidos por las disposiciones respectivas. Considera que la inducción a error por parte de algún fisco debe estar referida a la empresa que hace su presentación y la interpretación debe resultar de un juez administrativo y ser anterior al proceso determinativo de la obligación tributaria, por eso entiende que no se verifican los requisitos para que proceda la aplicación del citado mecanismo.
Que esta Comisión Arbitral observa que Toyota Compañía Financiera de Argentina SA se agravia de: i. ajustes relacionados con operaciones entre entidades financieras: cuenta 511055 “Intereses por préstamos financieros a entidades locales”, subcuenta 5110550001 denominación “Call Money.Entidades locales” y cuenta 511086 “Resultado por Permutas de Tasas de Interés", subcuenta Nro. 5110860001 denominación “Resultado Positivo SWAP”, y ii. ajuste vinculado con la cuenta “Intereses por otros préstamos”, subcuenta 5110533103 denominada “Intereses FP Nuevos”.
Que respecto del primer punto, cabe poner de resalto que de acuerdo a la información que brinda el Banco Central de la República Argentina (Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias), Toyota Compañía Financiera de Argentina SA solo tenía en el período ajustado (2016) una única casa o filial habilitada, sita en la localidad de Vicente López, provincia de Buenos Aires.
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En consecuencia, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 8° del CM que reza: “Se excluirán los ingresos correspondientes a operaciones realizadas en jurisdicciones en las que las entidades no tuvieren casas o filiales habilitadas, los que serán atribuidos en su totalidad a la jurisdicción en la que la operación hubiere tenido lugar”.
Que, por lo expuesto, en el presente caso concreto, los ingresos relacionados con operaciones entre entidades financieras de las cuentas objeto de agravio deberán ser atribuidos –atento no contar la firma Toyota Compañía Financiera de Argentina SA con sucursal habilitada en una jurisdicción distinta a la provincia de Buenos Aires– a la jurisdicción donde las operaciones tuvieron lugar –en el caso que nos ocupa–, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que el fisco de la provincia de Buenos Aires deberá practicar una reliquidación conforme lo expuesto.
Que respecto del segundo agravio, se observa que toda vez que no se trata de una discrepancia con relación a la aplicación de las normas contenidas en el Convenio Multilateral y sus disposiciones complementarias, sino respecto a la conformación de la base imponible que servirá de base para el cálculo del gravamen, esta Comisión Arbitral no resulta competente para dirimir dicha cuestión.
Que con relación a la solicitud de aplicar el Protocolo Adicional, es de hacer notar que la accionante no ha satisfecho las exigencias previstas en él y sus normas complementarias; es decir, no se han agregado a las presentes actuaciones la documental que posibilite su aplicación conforme las previsiones de la Resolución General Nº 3/2007, motivo por el cual no corresponde acceder a su implementación.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 14 de agosto de 2024.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Toyota Compañía Financiera de Argentina SA contra la Disposición Delegada SEATYS N° 8033/2022 dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría I de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Ordenar a la provincia de Buenos Aires que efectúe una reliquidación del ajuste practicado de conformidad a lo expuesto en los considerandos de la presente.
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ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.

Comarb 70 años