CA 18 - JP Morgan Chase Bank National Association,Sucursal Buenos Aires c/ provincia de Santa Fe - Expte. CM N° 1736/
CA 18 - JP Morgan Chase Bank National Association,Sucursal Buenos Aires c/ provincia de Santa Fe - Expte. CM N° 1736/2022

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 14 de agosto de 2024.
RESOLUCIÓN CA N.° 18/2024
VISTO:
El Expte. CM N° 1736/2022 “JP Morgan Chase Bank National Association, Sucursal
Buenos Aires c/ provincia de Santa Fe”, en el cual la firma de referencia promueve la acción
prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Nº 231-6/2022
dictada por el Administrador Regional Santa Fe de la Administración Provincial de
Impuestos de la Provincia de Santa Fe; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala que interpone la presente acción como consecuencia de la
irrazonabilidad del criterio del fisco santafesino que determinó de oficio las obligaciones de
JP MORGAN, frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por los periodos 2016, 2017,
2018 y 2019; el motivo de la determinación fue la asignación a la provincia de Santa Fe, por
parte de la API, de la base imponible por operaciones de compraventa de dólar futuro
operada en el mercado denominado ROFEX, por cuenta propia, que el Banco asignó a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires; anteriormente, la API procedió a la inscripción de oficio
de JP MORGAN como contribuyente sujeto a las normas del Convenio Multilateral en Santa
Fe, esta inscripción nunca fue notificada al Banco en violación manifiesta a su derecho de
defensa (conf. art 18 de la Constitución Nacional).
Que describe las actividades, en lo concerniente al mercado de futuros financieros,
del Mercado a Término de Rosario o ROFEX (actualmente denominado MATBA ROFEX
SA) de acuerdo con su objeto e indica que tanto el registro como la liquidación y/o
compensación de los contratos de futuro, se hace a través de una Cámara Compensadora,
que en el caso de ROFEX es Argentina Clearing y Registro SA; de acuerdo con el reglamento
de ROFEX, la Cámara Compensadora es la entidad registrada ante la CNV para realizar
actividades de compensación y liquidación de operaciones, y que haya suscripto un acuerdo
con el Mercado, para la compensación y liquidación de las mismas; en el caso de operaciones
garantizadas celebradas en el ámbito de los Mercados actúa como contraparte central;
asimismo, entre otras funciones, tendrá la de registrar contratos de derivados celebrados
fuera de mercados autorizados por la CNV.
Dice que tal como fue constatado por la inspección, ha realizado operaciones de
compraventa de dólar futuro por cuenta y a nombre propio y con fondos propios,
exclusivamente; el ámbito electrónico y/o de piso (físico) en el que se negocian las
operaciones, en los horarios y en los días habilitados por el Mercado u otros mercados
autorizados, se denomina Rueda de Operaciones y JP Morgan opera siempre en la rueda
electrónica; Transcribe lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de ROFEX y agrega
que la operatoria de dólar futuro consiste en un contrato por el que las partes se comprometen
a realizar una compraventa de dólares (activo subyacente) en una fecha determinada y a un
precio establecido; el art. 125 del Reglamento de ROFEX define a los contratos de futuros
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como aquella operación a un plazo, monto, cantidad y calidad, que se encuentra
estandarizada de conformidad con los Términos y Condiciones de la misma, para comprar o
vender un activo subyacente, a un precio negociado, cuya liquidación se realizará en una
fecha futura; en el ROFEX, cada contrato de dólar equivale a 1.000 dólares; en cada cierre
de rueda el Mercado publica el “precio de ajuste” y en función de éste las diferencias son
acreditadas o debitadas, según corresponda de la cuenta del ALyC, aunque si el ALyC desea
retirar el saldo a su favor debe avisar con cierta antelación; las operaciones se liquidan a su
vencimiento, o bien, por operación inversa; la retribución del Mercado y la Cámara son los
Derechos de Mercado y Registro.
Que detalla la operatoria de JP Morgan en el ROFEX: dice que está registrado ante
la CNV como un ALyC integral bajo el número 51, opera en el mercado de futuros por
cuenta y a nombre propio y con fondos propios, en la rueda electrónica del ROFEX; accede
al sistema E-trader III a través de su usuario y su clave para la negociación que se realiza en
la pantalla; el operador del Banco ingresa a la rueda electrónica del Mercado mediante el
enlace punto a punto entre el servidor del Banco ubicado en CABA y el servidor de Primary
ubicado también CABA; el Banco cuenta con dos enlaces (conexión dedicada) por si uno
falla, en ambos la conexión es desde y hacia los mismos domicilios de CABA.
Cita el artículo 34 del Reglamento de ROFEX y dice que cuando el Agente accede a
la rueda electrónica y concierta una operación, se configura un contrato entre ausentes, en el
que el ALyC, en definitiva, está aceptando la oferta que se brinda en la pantalla de ROFEX;
no existe una oferta emanada del ALyC bajo precio y condiciones diferentes que las
establecidas en esa pantalla; se trata de contratos estandarizados; cuando al cierre de la rueda
se establece la posición por cada contrato a través del precio de ajuste, la Cámara acredita o
debita el monto correspondiente en la cuenta de JP Morgan, también vía electrónica; la
cuenta de la Cámara es la ARS 22103 radicada en el BCRA (CABA) y la cuenta de JP
Morgan para las acreditaciones y débitos por estas operaciones es la ARS 165 radicada en el
BCRA (CABA); el pago de los Derechos que cobra ROFEX y la Cámara se debitan en la
cuenta de JP Morgan en BCRA CABA, y se acreditan en las cuentas de ROFEX o de la
Cámara, de su titularidad en el BCRA en CABA; de modo se está ante un contrato entre
ausentes, por la compraventa de un bien, en particular, de una cosa (el dólar).
Que plantea ausencia de sustento territorial de la operatoria de dólar futuro e
improcedencia del alta de JP Morgan como contribuyente en Santa Fe. Al respecto, cita
prueba pericial producida en las actuaciones administrativas y señala que las operaciones
correspondientes a los resultados por operaciones con futuros se debitan y acreditan de
cuentas del BCRA, los equipos de trabajo físicamente se encuentran también en CABA, las
comisiones y gastos que JP Morgan paga a ROFEX o a la Cámara se debitan de su cuenta
radicada en CABA.
Afirma que la API ni siquiera, una vez descripta la modalidad de operación en el
mercado, ha podido determinar cuál sería el activo subyacente, ni puede tampoco
naturalmente vincularlo con algún sujeto ubicado o radicado en Santa Fe; que el MATBA
ROFEX tenga domicilio en Santa Fe, no implica, per se, un sustento territorial válido para
legitimar la aplicación del ISIB a JP Morgan, sino que ese mercado, no es más que solo un
intermediario en una operación entre dos partes que, en el caso particular, se encuentran
ubicadas en CABA.
Que en cuanto a los antecedentes de los organismos de aplicación del Convenio
Multilateral en los que se apoya la API para confirmar el ajuste practicado, sostiene que esas
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resoluciones no ayudan al criterio fiscal por cuanto, en ellas, se concluye que la atribución
debe hacerse a la jurisdicción de la que proviene el ingreso, siempre que el vendedor tenga
la certeza, y, en esos casos concretos, la certeza estaba dada por la relación comercial de
larga data entre ambas partes; en el caso de JP Morgan, las operaciones se realizan en CABA
con destino a CABA; luego, si existe una comisión que se atribuye a Rofex, ese es un ingreso
propio de Rofex, por el que deberá ingresar el ISIB, pero de ningún modo puede ser un factor
determinante para considerar que el Banco debe ser contribuyente de Santa Fe; en subsidio,
agrega que, en todos los casos, los contratos son anónimos, por lo que el Banco no puede
conocer quién es su contraparte en cada una de esas operaciones, lo que descarta la existencia
de una relación comercial de larga data, permanente y fluida con el destinatario final de los
bienes pero si puede determinar la jurisdicción donde se encuentran alocadas las cuentas
sobre las que se realizan los débitos y acreditaciones de cada una de las operaciones, es decir,
la CABA.
Reitera que es claro que la operatoria de dólar futuro del Banco se realiza desde la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que bajo el régimen de rueda electrónica, el operador
del Banco ingresa al sistema con usuario y clave provista por el Mercado y cierra la
operación (la concierta) con un botón electrónico desde CABA porque, como se ha
explicado, el Banco, como agente que opera en ROFEX, acepta los precios del dólar futuro
publicados por el Mercado; existe una contraparte que realiza de manera instantánea la
operación inversa, y esto es automático y se encuentra previsto en el reglamento ROFEX;
esa contraparte es oculta para el Banco –y para la Provincia también– cuando realiza sus
operaciones, pero, en todo caso, tal contraparte deberá asignar los ingresos derivados de su
propia operatoria a la jurisdicción del domicilio donde opera electrónicamente. Por su parte,
dice, el ROFEX no es más que un ámbito donde confluyen las ofertas, pero no donde están
las partes –a menos que esa operatoria fuera presencial– (las partes se encuentran en CABA
conectadas punto a punto a través de sus servidores); tampoco se cumplen efectos del
contrato de dólar futuro en la provincia de Santa Fe porque, dado que la liquidación de las
operaciones con los débitos y créditos que ello implica se acreditan y debitan en cuentas de
titularidad del Banco, o de la Cámara Compensadora que, en todos los casos, están radicadas
en la Ciudad de Buenos Aires; y la utilización de los resultados de esta operatoria de dólar
futuro, en definitiva, es aprovechada por JP Morgan en CABA; si se atiene al criterio de
utilización del bien transado, también ese efecto se produce en la Ciudad de Buenos Aires,
ya que la operatoria es en nombre y con fondos propios, de modo que la entidad cubre sus
posiciones con sus clientes con operaciones en ROFEX, siendo que la Sucursal del JP
Morgan está en Ciudad de Buenos Aires.
Agrega las normas que ha venido elaborando la Comisión Arbitral, como las
acordadas en el último Consenso Fiscal por la Nación y las provincias (firmado por la
Provincia de Santa Fe), coinciden en asignar sustento territorial a la jurisdicción del
domicilio del adquirente para el caso de los bienes que coincide con el lugar de efectiva
utilización; este criterio de atribución del coeficiente a la jurisdicción de “lugar de consumo”
o “destino final” es el que ha venido aplicando la Comisión Arbitral, en general, a la luz del
principio de realidad económica; reitera que la compra de dólar futuro es la compra de un
bien (conf. arts. 16 y 765 CCyCN). Recuerda que no debe confundirse el ingreso de ROFEX
por sus servicios (derechos) porque ese ingreso es naturalmente de ROFEX y será asignado
a Santa Fe, pero no tiene vinculación con el resultado de la operatoria de dólar futuro, que
es del Banco; en definitiva, el error fiscal consiste en pretender que el lugar de asignación
de la operación es el del domicilio del intermediario.
Cita las resoluciones generales de la CA 5/2021 y 14/2017 y dice que cualquiera sea
el criterio que se utilice es incontrastable que el resultado de las operaciones de dólar futuro
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es utilizado por el Banco en CABA; y luego, bajo el criterio de domicilio del adquiriente,
cualquiera sea la pauta que se elija de las enumeradas, también el resultado es la asignación
a CABA; la Comisión Arbitral ha decidido, en contra de la pretensión de la provincia de
Santa Fe, para el caso de operaciones realizadas a través de mercado electrónico que los
ingresos obtenidos por la compañía, por publicidad vía plataforma WEB, debían ser
asignados a la jurisdicción en la que los usuarios ven las publicidades (criterio del destino
final, conf. Resolución 12/2020, criterio confirmado por la Resolución 4/2021 de la
Comisión Plenaria.
En consecuencia, concluye que no existen razones para atribuir los ingresos por la
operatoria de dólar futuro en el ROFEX a esa jurisdicción.
Que, en tanto los ingresos reasignados fueron atribuidos a la Ciudad de Buenos Aires,
solicita se cite a esa jurisdicción, a fin de contestar lo que a derecho corresponda; ello así en
tanto, de prosperar el reclamo fiscal, JP Morgan deberá proceder conforme el segundo
párrafo del artículo 8° del CM y la jurisdicción de la CABA se verá afectada.
Que acompaña y ofrece documental. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Santa Fe
señala que tal como surge del Estatuto de “Mercado a Término de Rosario Sociedad
Anónima” (ROFEX), que fuera aportado por la rubrada a fs. 259/261, la sociedad establece
su domicilio en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe.
Conforme surge del Aviso No 516 “Registro de Participantes. Reglamento de
Membresía” del Matba-Rofex, obrante a fs. 138/139, para poder registrarse como
Participante y efectuar operaciones a través de dicho mercado, los agentes –tal es el caso de
JP MORGAN CHASE BANK NATIONAL ASSOCAITION Sucursal Buenos Aires– deben
abonar un canon inicial (membresía) y afrontar un costo de mantenimiento mensual. Destaca
que la existencia de los mencionados gastos, afrontados por la firma para poder operar en el
Mercado situado en la provincia de Santa Fe, no ha sido controvertida por la accionante en
ningún momento. Además, enfatiza que se encuentra acreditada la relación directa de los
mencionados gastos con la actividad desarrollada por la sociedad, tal como lo requiere el
artículo 4° del Convenio Multilateral. Así, al verificarse que la firma ha soportado gastos en
Santa Fe, queda evidenciado el sustento territorial, hecho que presupone, sin lugar a dudas,
que JP Morgan ha ejercido efectivamente actividad en Santa Fe, por lo que corresponde
indudablemente su inscripción en dicha jurisdicción, debiendo desestimarse lo argumentado
por ella.
Que, en relación a la fundamentación esgrimida por la accionante que alude a que,
en la operatoria bajo examen, se está frente a un contrato entre ausentes por la compraventa
de un bien, en particular, una cosa –el dólar–, sin lugar a dudas debe ceder; al respecto, trae
a colación el caso que ha resuelto recientemente la Comisión Arbitral, recaído en el Expte.
CM Nº 1704/2022 “Intagro SA (y su responsable solidario) c/ Ciudad Autónoma de Buenos
Aires”, que en uno de los temas de debate, refiere de manera concreta a la cuestión de
operaciones de dólar futuro. Por lo tanto y según puede inferirse del caso citado, se está
frente a “contratos de cobertura de índole financiera” o mejor dicho, frente a contratos por
servicios de cobertura financiera y, en tal caso, conforme a las disposiciones del Convenio
Multilateral, sus normas reglamentarias, así como los reiterados pronunciamientos emitidos
por los organismos del Convenio Multilateral, puede deducirse que no existe margen de
cuestionamiento respecto a cuál es el criterio válido para la asignación de los ingresos
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provenientes de la prestación de servicios como la contratación de instrumentos financieros
derivados o, en otras palabras, la prestación de servicios financieros; en efecto, a los fines
de la atribución de los ingresos por servicios debe tenerse en cuenta el lugar de su prestación
efectiva. Reitera que los organismos del Convenio Multilateral han establecido que los
ingresos inherentes a la prestación de servicios deben atribuirse al lugar de su prestación
efectiva.
A los fines de determinar el lugar donde se desarrollan las operaciones que se están
analizando, se remite al Reglamento Interno del Mercado a Término de Rosario SA, cuya
copia obra a fs. 262/271, que en su artículo 43 establece lo siguiente: “Toda operación deberá
efectuarse en el recinto de la Rueda o mediante las servicios electrónicos implementados a
tal efecto, y durante los días y horas que establezca el Directorio”. Asimismo, de acuerdo
surge del artículo 32 del Reglamento vigente del Matba-Rofex, “la rueda electrónica es la
sesión de operaciones distinta de la rueda de piso cuyo desarrollo ocurre en un ámbito virtual
habilitado al efecto. Durante la misma se negociarán los contratos de futuros, de opciones u
otros instrumentos que determine el Directorio. La rueda electrónica se desarrollará en
paralelo con la rueda de piso, en el horario que fije el Directorio (...)”. En tanto, el artículo
20 del citado Reglamento, establece que: “La rueda de piso es la sesión de operaciones
distinta de la rueda electrónica cuyo desarrollo ocurre en et ámbito físico habilitado al efecto.
La rueda de piso funcionará de manera paralela con la rueda electrónica en el horario que
determine el Directorio (...)”.
Dice que pareciera lógico y razonable, entonces, que los ingresos por las operaciones
con instrumentos y/o contratos derivados deban atribuirse a la/s jurisdicción/es donde se
transan o negocian los referidos instrumentos financieros derivados; es decir, donde
efectivamente se prestan tales servicios financieros; sostener como pretende la agraviada que
el lugar donde efectivamente se prestan los mentados servicios, corresponde a la jurisdicción
donde físicamente se encuentran los servidores, a los cuales accede JP Morgan para realizar
la operatoria de que se trata o la entidad en donde se encuentran abiertas las cuentas para los
pertinentes débitos y créditos que se originan como consecuencia de la misma, no parece
acertado, puesto que el acceso a la operatoria con nombre de usuario y claves, así como la
apertura de las cuentas para las pertinentes registraciones, no indican el lugar de efectiva
prestación del servicio financiero.
En tal sentido, afirma que en el caso de los contratos de dólar futuro, debe tenerse
presente que las operaciones se realizan a través del mercado Rofex, el cual se encuentra
ubicado geográficamente –sin lugar a dudas– en la ciudad de Rosario, provincia de Santa
Fe; en efecto, la operatoria –sea virtual o presencial– se efectiviza en dicho mercado que,
como se dijo, se sitúa físicamente en la provincia de Santa Fe, al margen del acceso on line
o virtual que pueda realizar JP Morgan desde la CABA o la ubicación de los servidores o la
radicación de las cuentas en las cuales se efectúan los débitos y/o créditos, también en dicha
jurisdicción –CABA– o desde cualquier lugar para ingresar a la rueda de operaciones que –
en definitiva– son realizadas o llevadas a cabo en dicho mercado, sito en la ciudad de
Rosario, provincia de Santa Fe, el que obviamente queda fuera de la jurisdicción de la
CABA.
Resulta indubitable, agrega, que los ingresos correspondientes a dichas operaciones
deben asignarse a la provincia de Santa Fe, ya que allí se produce la efectiva prestación del
servicio, independientemente de donde se encuentran físicamente los servidores, a los cuales
JP Morgan accede como usuario y clave pertinente y/o al margen de donde se encuentren
radicadas las cuentas en el BCRA, en las que se computan o contabilizan los débitos y
acreditaciones correspondientes; en efecto, el lugar de efectiva prestación del servicio se
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lleva a cabo en el domicilio de ROFEX o MATBA-ROFEX, en la ciudad de Rosario,
provincia de Santa Fe.
No es ocioso señalar, dice, que, conforme surge de las actuaciones (fs. 272/282),
tanto la firma Primary SA como Argentina Claring SA, poseen domicilio en la ciudad de
Rosario, provincia de Santa Fe.
Que, por lo tanto y sobre la base de todo lo precedentemente expuesto, entiende que
los ingresos generados por dichas operaciones concertadas en el Mercado ROFEX o
MATBA-ROFEX por JP Morgan Chase Bank National Association, Sucursal Buenos Aires,
deben asignarse a la provincia de Santa Fe.
Que adjunta copia digitalizada de todas las actuaciones administrativas.
Que expuesto el planteo del accionante y la contestación o réplica de la provincia de
Santa Fe, esta Comisión Arbitral observa que el primer punto a abordar es el pedido del
accionante de citación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; sobre el particular, esta
Comisión Arbitral ha entendido que de acuerdo a las disposiciones del Convenio Multilateral
(arts. 22 y 25 y c.c. del Reglamento Procesal), en los casos previstos en el artículo 3°, inc.
a), del Reglamento Procesal, actúa en calidad de parte ante este organismo únicamente el
fisco que ha dictado la correspondiente resolución que configura la determinación
impositiva; mientras que, en cambio, pueden actuar también en calidad de parte ante la
Comisión Plenaria cualquiera de los otros fiscos adheridos al Convenio Multilateral, tengan
o no afectación en el caso (conforme RCA 36/2022).
Por lo tanto, y siguiendo dicho criterio, cabe rechazar el pedido de citación efectuado
por JP Morgan Chase Bank National Association, Sucursal Buenos Aires.
Que respecto a la ausencia de sustento territorial en la provincia de Santa Fe, alegada
por el accionante para las operaciones de compraventa de dólar futuro operada en el mercado
denominado ROFEX, cabe puntualizar, en primer término, que el desarrollo de actividad en
una jurisdicción resulta un elemento determinante para que dicha jurisdicción pueda
participar en la distribución de los ingresos del contribuyente de conformidad con el
Convenio Multilateral; el criterio de vinculación con las jurisdicciones y el nexo
jurisdiccional está dado por el desarrollo de una actividad que, por provenir de un proceso
único, económicamente inseparable, debe ser atribuido a las mismas, todo lo cual se
encuentra reglado por el artículo 1º del CM.
En el caso concreto, a fs. 138/139 Ac. Ad. obra agregado el Aviso Nº 516 “Registro
de Participantes. Reglamento de Membresía” del MATBA-ROFEX SA del que surge el
alcance y requisitos para obtener el registro como participante y no cabe duda que la
necesidad de registrarse frente al MATBA-ROFEX SA, para operar frente al mismo, implica
la clara intención del contribuyente de extender y desarrollar su actividad en él.
Por otro lado, en el punto “IV. Membresías” del citado aviso se establece el canon
inicial de una ALyC Integral y el canon de mantenimiento mensual, y a fs. 140 Ac. Ad. surge
de la información que divulga MATBA-ROFEX SA que el contribuyente es un ALyC
Integral y se encuentra registrado bajo el Nº 51; este hecho es reconocido por el propio
contribuyente. Cabe destacar, asimismo, que del registro público de la CNV surge que el
domicilio de la sede social inscripta, el domicilio constituido, el domicilio especial, el
domicilio legal y el domicilio operativo del MATBA-ROFEX SA es en Rosario, provincia
de Santa Fe.
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Si bien el contribuyente manifiesta que el pago de los derechos que cobra ROFEX y
la Cámara se debitan en la cuenta de JP Morgan en el BCRA en CABA, y se acreditan en
las cuentas de ROFEX o de la Cámara, de su titularidad en el BCRA en CABA, cabe destacar
que lo relevante en el caso es que lo abonado al MATBA-ROFEX SA tiene como origen la
admisión para operar en el mercado que posee la entidad, el cual opera en Santa Fe. De modo
alguno puede considerarse, entonces, que el gasto debe ser asignado al lugar en que se
encuentra radicada la cuenta en que se acredita el pago; afirmar ello permitiría alterar la
asignación de un gasto con sólo variar la cuenta en la que se paga, alterando ficticiamente la
realidad económica.
De acuerdo con lo expuesto, se encuentra acreditado que JP Morgan ha extendido su
actividad a la provincia de Santa Fe.
Que, sentado ello, en forma preliminar y someramente, cabe indicar que los contratos
de derivados a término son aquellos en los que el comprador y el vendedor de un activo
subyacente, acuerdan al momento de la celebración del contrato el precio a pagarse por una
determinada cantidad del activo subyacente a ser entregada en un determinado lugar o sin
necesidad de entrega, postergando su liquidación a la fecha futura pactada. Del análisis del
documento de MATBA-ROFEX “Guía de producto. Contratos de Futuros y Opciones sobre
Dólar”, surge que no existe obligación de entregar el subyacente (dólares) en los contratos
de futuros, lo cual indica que no se está en presencia de una operación sobre cosas, tal como
afirma el contribuyente, sino que se está ante operaciones vinculadas a derechos.
Que corresponde analizar ahora el planteo que realiza el contribuyente relativo a que
el servidor y el punto de conexión para acceder a la rueda electrónica se encuentra en Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. En relación a este punto, cabe destacar que la ubicación de los
servidores o el punto de conexión, no son relevantes con la asignación de ingresos de la
actividad desarrollada: el contribuyente no obtiene ingresos por la explotación, utilización
de los servidores o por la conexión a los mismos; tomar dicho dato para asignar el ingreso
no resulta –en el caso particular– razonable dado que con el sólo hecho de cambiar de lugar
el servidor se modificaría la asignación del ingreso.
Afirma el contribuyente que “el ROFEX no es más que un ámbito donde confluyen
las ofertas, pero no donde están las partes –a menos que esa operatoria fuera presencial–.
Las partes se encuentran en CABA conectadas punto a punto a través de sus servidores”,
sobre el particular, cabe señalar que los contratos futuros son celebrados en mercados
institucionalizados lo cual les otorga mayor liquidez, es más simple su transferencia, y
poseen mayor seguridad por los sistemas de garantías jurídicas y económicas que otorgan
debido a su regulación. En el desarrollo de esta actividad, lo que es importante es el mercado
y no la localización de sus servidores o puntos de conexión; ello es así, dado que la
negociación en ese mercado posee características económicas y jurídicas que no dependen
del lugar en que se encuentren ubicados los medios tecnológicos, las partes se encuentran en
el mercado, y de acuerdo a la CNV el lugar operativo del mercado está en Santa Fe.
Que otro de los planteos que realiza el contribuyente se vincula con el lugar en donde
se encuentran radicadas las cuentas en las que se hacen los débitos y acreditaciones del
contribuyente, tampoco resultan un elemento relevante –en el caso concreto– para
determinar la asignación de los ingresos; el lugar en donde se acredita el dinero –resultado
de la actividad– no puede servir como parámetro para asignar los resultados de la actividad.
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Que, entonces, respecto de la asignación de los ingresos obtenidos por contratos
derivados de futuro de dólar, en el caso concreto, conforme lo exige el segundo párrafo del
artículo 8° del Convenio Multilateral, se debe establecer de qué jurisdicción proviene el
ingreso derivado del resultado obtenido.
Los ingresos obtenidos por resultado de contratos derivados de futuros de dólar, sin
importar si la función que les asignó el contribuyente fue de cobertura o especulativa, son el
producto de decisiones vinculadas al desarrollo de sus actividades financieras; no se trata de
ingresos fortuitos, sino de una decisión adoptada por el banco tendiente a obtener ingresos,
sin importar el ulterior destino de los mismos. No existe ningún elemento para concluir que
los ingresos obtenidos como resultado de un contrato de futuro no constituyan un ingreso
que permita medir adecuadamente el desarrollo de la actividad de un sujeto, y teniendo en
cuenta que, como ha quedado establecido, la adopción de un contrato derivado de futuro
obedece a una decisión empresarial destinada a lograr su objeto social, ya sea con fines
especulativos o de cobertura.
Por ello, el hecho de que el banco haya tenido como finalidad cubrir operaciones
propias –lo cual tampoco está probado– no resulta relevante a los fines de la resolución del
caso.
Que, de acuerdo con lo expuesto, los ingresos de contratos derivados de futuros de
dólar realizados en el MATBA-ROFEX deben ser asignados a la provincia de Santa Fe, por
ser este el lugar en donde se encuentra el mercado en que el que se operaron los contratos.
Que, consecuentemente, por todo lo expuesto, este decisorio, genera efectos en
cuanto a la asignación de ingresos expuestos en las declaraciones juradas de los períodos que
abarca la determinación practicada por el fisco de la provincia de Santa Fe.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión
Arbitral realizada el 26 de junio de 2024.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por JP Morgan Chase Bank National
Association, Sucursal Buenos Aires contra la Resolución Nº 231-6/2022 dictada por el
Administrador Regional Santa Fe de la Administración Provincial de Impuestos de la
Provincia de Santa Fe, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.

SECRETARIO PRESIDENTE

Comarb 70 años