CA 11 - Irsa Propiedades Comerciales SA c/ provincia de Santa Fe y su acumulado 1703/2022 Elsztain Eduardo Sergio (responsable solidario) c/ provincia de Santa Fe - Expte. CM Nº 1687/2021
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 10 de abril de 2024.
RESOLUCIÓN CA N.° 7/2024
VISTO:
El Expte. CM Nº 1687/2021 “Irsa Propiedades Comerciales SA c/ provincia de
Santa Fe y su acumulado 1703/2022 Elsztain Eduardo Sergio (responsable solidario) c/
provincia de Santa Fe”, en el cual la firma de referencia y Elsztain Eduardo Sergio
promueven la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la
Resolución N° 329-4/2020, dictada por la Administración Provincial de Impuestos de la
provincia de Santa Fe; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que Irsa Propiedades Comerciales SA señala realiza una actividad inmobiliaria,
que cotiza sus acciones en la Bolsa de Comercio de la CABA y en la Bolsa de Valores de
Estados Unidos; su actividad principal consiste en alquilar inmuebles, tanto locales
comerciales en distintos shoppings del país, así como oficinas a empresas de primera línea
en edificios de la Capital Federal; como actividades conexas al alquiler de inmuebles en
los shoppings, administra dichos centros comerciales, tanto en lo referente al
mantenimiento edilicio como en lo relacionado a la atracción de público a tales centros,
mediante promociones. Dice que para fondear su negocio, optó por un modelo de capital
propio mínimo, financiando su actividad principalmente con la toma de deuda, mediante
un fuerte endeudamiento en moneda extranjera, tanto en mercados locales como
internacionales, a través de la colocación de obligaciones negociables, bajo la Ley 23576
y modificatorias. Agrega que, en tales circunstancias, durante los períodos auditados por
la fiscalización, el principal flujo de ingresos de la compañía estaba dado por la locación
comercial de inmuebles en los shoppings y tales flujos estaban representados en pesos;
consecuentemente, según dice, al contar con un flujo de ingresos en pesos y deudas en
dólares, ante las expectativas devaluatorias de la moneda argentina, se vio en la necesidad
de cubrir los riesgos de devaluación para evitar pérdidas millonarias y/o dificultades en
el repago de sus deudas. Por lo tanto, expresa que necesitaba cobertura de riesgo –seguro
de tipo de cambio– para afrontar eventuales pérdidas millonarias como consecuencia de
la devaluación de la moneda argentina. Así, según manifiesta, debió recurrir a la cobertura
de tipo de cambio frente a la contingencia que representa el riesgo cambiario; la principal
forma de cumplir dicho objetivo en el mercado argentino es la suscripción de contratos
derivados de futuros de dólar estadounidense que es lo que IRSA PC realizó a través de
tres sociedades de bolsa/agentes de liquidación y compensación, en las que tenía cuentas
comitentes, radicadas todas ellas legal y fiscalmente en la CABA. Por su parte y en forma
secundaria –según dice–, recurrió a “fowards” de dólar con entidades radicadas en la
CABA, también un contrato derivado y con la misma finalidad; destaca que la exposición
al riesgo de tipo de cambio y la estrategia de cobertura surge de los pertinentes Estados
Contables.
Que sostiene que:
2
i) Los ingresos provenientes de actividades no alcanzadas, no resultan
computables a los fines de los arts. 1° y 2° del CM;
ii) Los resultados positivos con origen en operaciones con instrumentos derivados
de cobertura (futuros y “forwards” de dólar) no constituyen ingresos brutos en los
términos de los arts. 1° y 2° del CM, por tratarse de ingresos que provienen de actividad
no alcanzada y carecen de la naturaleza de ingresos brutos, por no constituir retribución
o remuneración por el ejercicio de actividad, por lo que no corresponde su cómputo a los
fines del CM;
(iii) Subsidiariamente, sea que: (a) se entienda que los ingresos provenientes de
actividades no alcanzadas resultan computables a los fines de los arts. 1° y 2° del CM y/o
(b) que el análisis de si los resultados con origen en futuros y “forwards” cobertura
constituyen o no ingresos brutos con origen en actividad alcanzada o no excede la
competencia de esta Comisión Arbitral, que, en cualquier caso, dichos resultados no son
computables a los fines del cálculo del coeficiente unificado previsto en el art. 2° del CM
dado que son accesorios de operaciones que solamente generan costos y/o gastos no
computables a los fines del CM, circunstancia no cuestionada por el fisco provincial.
(iv) Subsidiariamente, los resultados positivos en cuestión no son computables a
los fines del CM por no constituir manifestaciones aptas de exteriorización de actividad
y su volumen en cada jurisdicción, resultando asimilables a diferencias de cambio; y
(v) Subsidiariamente, para el caso en que se considere que estos resultados
constituyen ingresos computables a los fines del art. 2° del CM, que no procede su
atribución a la provincia de Santa Fe a los fines del cálculo del coeficiente unificado
previsto en el art. 2° del CM, como lo pretende el fisco provincial.
Que respecto de i), advierte que ha argumentado frente al fisco provincial que las
operaciones de derivados de dólar, con fines de cobertura, sean futuros o “forwards”, no
constituyen una actividad alcanzada por el ISIB y que sus resultados no califican como
ingresos brutos a los fines del gravamen ni a los fines del CM. En este sentido, dice que
no todo ingreso, entendido como enriquecimiento, queda comprendido por el CM, sino
que el concepto de los ingresos brutos en el marco del CM está íntimamente ligado al
ISIB y su caracterización (cita en su apoyo la Resolución CA N° 52/2015). Es evidente,
dice, que los “ingresos brutos” a los que refieren las normas del CM son los que tienen
tal característica, es decir, que constituyen un ingreso proveniente de una actividad
alcanzada por el ISIB que configura retribución por el ejercicio de dicha actividad; y en
relación con los resultados con origen en instrumentos derivados de cobertura no se
verifica el presupuesto de gravabilidad, por no encuadrar en el hecho imponible ni
constituir ingresos brutos; es decir, no se trata de “ingresos brutos” en los términos de los
arts. 1° y 2° del CM y su reglamentación. Cita la Resolución General CA N° 48/1994 y
señala que para el cálculo de los coeficientes en los términos del art. 2° del CM se
computan los ingresos brutos totales del contribuyente y estos ingresos brutos totales
están comprendidos por los ingresos gravados, los ingresos exentos y los ingresos
gravados a tasa cero; es evidente, dice, que no están comprendidos los ingresos no
gravados (es decir no alcanzados), y no podrían nunca estarlo, porque encontrándose
fuera del objeto del ISIB, no podrían constituir ingreso bruto en el contexto del tributo
que pudiera ser susceptible (independientemente del tratamiento que cada jurisdicción
pudiera darle) de distribución y gravamen.
Que, respecto de ii), señala que, en primer lugar, debe analizarse si en relación
con las operaciones en cuestión puede considerarse que exista “actividad” en los términos
del art. 1° del CM, que es lo mismo que decir, a los efectos del ISIB; la actividad (como
3
elemento del hecho imponible del ISIB y presupuesto de aplicación del CM conforme a
su art. 1°), requiere en primer lugar del ejercicio de una actividad, entendida como un
conjunto de actos vinculados entre sí que hacen un objeto común que es el logro de
determinado negocio económico; ello significa que la concertación de contratos de
futuros de dólar y de “forwards” de dólar con fines de cobertura no puede considerarse
“ejercicio de actividad”, porque no reúne por sí los requisitos de constituir una serie de
actos vinculados con un objeto económico común que resulte diferenciable para que
pueda ser considerado actividad económica en los términos de la norma; en la medida
que no son concertados con finalidad de obtener un rendimiento económico, de generar
una línea de negocio o fuente de ingreso, sino exclusivamente mitigar un riesgo, estos
actos solamente se explican por su intrínseca vinculación con estos riesgos y, en el caso,
pasivos vinculados por su exposición al riesgo cambiario.
En conclusión, dice que no puede entenderse que exista un ejercicio de actividad
que sea susceptible del gravamen y comprendido en las normas del CM, sino que deben
ser analizados desde el punto de vista de su necesaria vinculación con el riesgo sobre las
deudas de IRSA PC: los actos consistentes en la concertación de derivados de cobertura
son necesariamente accesorios a lo principal, es decir, en el caso, reducir la carga
financiera de la compañía debido a deudas contraídas en moneda extranjera,
representando por lo tanto un menor costo de financiamiento y bajo ningún concepto un
ingreso. No resulta por ello razonable, agrega, considerar fiscalmente a estas operaciones
como hechos económicos autónomos, sino que, por sus características y finalidad
perseguida, deben analizarse, al igual que su resultado, conjuntamente y formando parte
integrante de la operación cubierta por el instrumento derivado tal como si fuese un
seguro; su tratamiento fiscal no debería ser diferente debido a que los resultados que
generan los derivados, en el caso, han tenido por objeto mitigar contingencias negativas
por la variación del tipo de cambio; además, como en el caso, se busca la cobertura frente
a las variaciones del tipo de cambio respecto de pasivos.
Rechaza también la teoría del balance sostenida por el fisco. Dice que es
absolutamente impropia del ISIB y su caracterización y lo mismo del CM; la teoría del
balance o del rédito-ingreso, sintéticamente, considera renta a todo beneficio o
enriquecimiento con independencia de la existencia y características de una fuente
productora; ahora bien, en el ISIB, la obtención de renta no es el hecho imponible; el
hecho imponible no está dado por la existencia de beneficios o enriquecimientos sino por
el ejercicio de determinadas actividades con determinadas características generadoras de
ingresos brutos, entendidos como retribución o remuneración por el ejercicio de estas
actividades. Es claro, entonces, que no procede la aplicación de la teoría del balance en
el ISIB y en el CM y que la circunstancia de que una sociedad experimente un
enriquecimiento no lo transforma en un ingreso bruto alcanzado y computable a los fines
del CM, sino que siempre se necesita el ejercicio de una actividad con los caracteres del
hecho imponible del ISIB y que se trate de un ingreso bruto, con retribución por el
ejercicio de dicha actividad.
Que respecto de iii), subsidiariamente, sostiene que los resultados no son
computables a los fines del cálculo del coeficiente unificado previsto en el art. 2° del CM
dado que son accesorios de operaciones que solamente generan costos y/o gastos no
computables a los fines del CM; en dicho sentido asevera que si se entendiera que se trata
de ingresos brutos en los términos de los arts. 1° y 2° del CM y/o que la determinación
de esta última circunstancia no procedería ante el organismo, plantea que en cualquier
caso, estos “ingresos” no deberían ser computables a los fines del CM, puesto que son
4
accesorios de lo principal y lo principal son operaciones que solamente involucran costos
y/o gastos que no son computables a los fines del CM.
Agrega que estas situaciones reflejan la existencia de distintos resultados con los
que se vinculan las operaciones de derivados en cuanto al riesgo del tipo de cambio: pagos
de capital correspondiente a obligaciones negociables; pagos de intereses de obligaciones
negociables; pagos de cuotas por la adquisición de inmuebles; pagos de intereses
correspondientes a la financiación de la compra de inmuebles en cuotas; diferencias de
cambio correspondientes a estas obligaciones en moneda extranjera. Advierte que en la
medida que las operaciones de derivados de cobertura son accesorias a las operaciones
citadas, deben, necesariamente, realizar el mismo tratamiento; si representan un menor
costo/gasto y se trata de costos y gastos no computables, entonces, no pueden considerarse
computables a los fines del CM.
Que respecto de (iv), planteo subsidiario, señala que la generación de diferencias
de cambio, como revaluación monetaria por tenencia de divisas (o créditos o deudas en
moneda extranjera), siempre presupone una transacción económica y/o financiera
anterior: un sujeto posee tenencias en moneda extranjera o créditos en moneda extranjera
(que son los casos que, habitualmente, dan origen a diferencias de cambio positivas), es
porque, entre las razones más importantes o comunes, (i) las adquirió en una entidad
financiera habilitada –cuando ello está permitido–; (ii) se hizo de ellas a través de
operaciones en el mercado de capitales; (iii) percibe precios por operaciones en moneda
extranjera y mantiene la tenencia de la moneda extranjera o (iv) realizó una transacción
económica de la que derivó un crédito en moneda extranjera; es decir, las diferencias de
cambio tienen origen siempre en alguna transacción voluntaria del sujeto que determina
la existencia de las tenencias o créditos en moneda extranjera. En consecuencia, se
equivoca, dice, el fisco provincial al pretender realizar una distinción, dado que tanto los
resultados por diferencias de cambio por tenencias o créditos en dólares como los
derivados de futuros o “forwards” de dólar tienen origen en una transacción que es su
causa mediata, que es lo que determina que las diferencias de cambio resulten no
computables y que, en el mismo sentido, no lo sean los resultados con origen en futuros
y “forwards” de dólar como operaciones de cobertura. Lo determinante, agrega, es que
tanto en el caso de las diferencias de cambio como en el de derivados de cobertura, el
resultado no tiene origen inmediato en la actividad del contribuyente ni es apto para
exteriorizar actividad y su magnitud; este resultado depende de una variable contingente,
aleatoria, que no depende de la voluntad del sujeto ni es buscada por él ni tampoco la
actividad que pueda tener influirá en el volumen del resultado; esto no sólo es así desde
un punto de vista subjetivo sino desde uno objetivo: la generación de dicho ingreso es
independiente de la actividad y voluntad de las partes, puesto que depende de una
contingencia no controlada ni controlable por ellas y que no es susceptible de vincularse
con ninguna jurisdicción en particular, tal como sucede con las diferencias de cambio.
Carecería de sentido, afirma, decir que las diferencias de cambio de un sujeto constituyen
ingresos computables porque el sujeto adquirió moneda extranjera en una jurisdicción y
que, además, el resultado por diferencias de cambio como ingreso debe atribuirse a
aquella jurisdicción, porque la causa inmediata de esa diferencia de cambio no es esa
operación sino una posterior variación de la cotización de dicha moneda extranjera en
relación con el peso; lo mismo sucede con los derivados de dólar.
5
Que, por último (v), también subsidiariamente, señala que aún si se entendiera que
los resultados positivos en cuestión tienen el carácter de ingresos brutos computables, de
todas maneras, no correspondería su atribución a Santa Fe. Dice que el único pretendido
fundamento que brinda el fisco sobre la atribución de los “ingresos” por derivados a la
provincia de Santa Fe es que los intermediarios que concretaron las operaciones operan
en ROFEX y que, para ello, se encuentran registrados ante el mercado y abonan un costo
para poder operar; sin embargo, API no solamente considera en su ajuste a ingresos
derivados por operaciones en ROFEX sino también “forwards” concretados con
entidades financieras en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: si el fundamento de la
atribución es que se trata de operaciones que realizan intermediarios en ROFEX, con
domicilio fiscal en Santa Fe, debiendo para ello registrarse y abonar un costo, no se
explica por qué ello justificaría que los resultados de “forwards” que no tienen ninguna
vinculación con dicho mercado también deban asignarse a Santa Fe.
Puntualiza que asumiendo que la finalidad del CM es medir la “actividad” ejercida
en cada jurisdicción y teniendo en miras la realidad económica, lo cierto es que bajo una
interpretación razonable debe entenderse que ningunos de los elementos relevantes tiene
lugar en Santa Fe; las razones que expone son las siguientes:
-El riesgo cubierto está radicado en CABA, puesto que los pasivos con los que se vincula
el riesgo que busca mitigarse han sido tomados en esta jurisdicción (fundamentalmente,
a través de la emisión de obligaciones negociables y toma de financiación en esta
jurisdicción en la compra de inmuebles ubicados en ella); las obligaciones negociables,
evidentemente, se emiten en la jurisdicción en que está constituida y tiene su sede la
sociedad, que es CABA, considerando, además, que se trata de una emisión que requiere
autorización de la Comisión Nacional de Valores (organismo situado en CABA). Por otro
lado, indica que los pasivos generados por la compraventa de inmuebles también se
vinculan con esta jurisdicción, además que corresponden a inmuebles situados en CABA.
-Ante la ausencia de pautas concretas para la determinación de la eventual atribución de
ingresos vinculados con operaciones con derivados de cobertura, la localización del
riesgo y del sujeto que pretende cubrirlo es relevante desde un punto de vista de la
sustancia económica de la operación; destaca que este es el criterio que ha tomado, por
ejemplo, para la determinación de la fuente de renta el art. 8° de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, y extrapolando dicho criterio al caso del ISIB, debería considerarse que el
riesgo se ubica en el lugar en que reside el sujeto que percibe los resultados, en el caso
IRSA PC, que reside fiscalmente a los fines del ISIB en la CABA. No desconoce, dice,
que este criterio está previsto para el Impuesto a las Ganancias, pero, ante la falta de una
norma que pudiera servir de base para la definición de la cuestión en el ISIB, dicha norma
ilustra que un criterio razonable en atención a la realidad económica de estas operaciones
es considerar la ubicación del riesgo y, entender como tal, a la ubicación del sujeto;
considerando, además, que no se trata de la venta de bienes ni de la prestación de
servicios.
-IRSA PC posee su domicilio legal y fiscal en la CABA y es allí donde se encuentra la
sede de su administración, lugar en que se adoptan las decisiones económicas relativas a
las operaciones de derivados con fines de cobertura; es exclusivamente en esta
jurisdicción, por lo tanto, donde, en caso que se entienda que existe actividad (lo que
rechaza), debe concluirse que despliega actividad vinculada con estas operaciones.
-No es posible conocer, como principio, la “contraparte” de la operación con derivados
de dólar futuro concertados en mercados; en estos casos, si bien siempre que se toma una
posición compradora hay un sujeto que ha tomado una posición vendedora
correspondiente, las partes no interactúan directamente ni se conocen; esto, por otro lado,
no podría ser de otra manera dado que, encontrándose así estructuradas las operaciones,
6
rige el art. 53 de la Ley 27.440 que establece secreto bursátil para los agentes registrados,
quienes no pueden revelar los nombres y operaciones que realizan por cuenta y orden de
sus comitentes, salvo porque es de público conocimiento que actualmente y durante largo
tiempo fue el BCRA quien monopolizó la posición de venta de futuros en el ROFEX; es
decir, si tuviera que asumirse el lugar de localización de la “contraparte” del futuro de
dólar, habría que asumir que se trata de la CABA.
-Los intermediarios de las operaciones que las realizaron por cuenta y orden de IRSA PC
fueron sociedades de bolsa (actuales Agentes de Liquidación y Compensación), en todos
los casos, radicados en la CABA; esto significa que IRSA PC nunca interactuó con un
sujeto radicado en la provincia de Santa Fe y que sus cuentas comitentes vinculadas con
las operaciones involucradas en este procedimiento se encontraban abiertas ante entidades
domiciliadas y operativas en la CABA; es decir, además, los fondos se debitaban y/o
acreditaban, en su caso, en cuentas abiertas y operativas en esta jurisdicción.
-IRSA PC nunca interactuó directamente con ROFEX; que ROFEX tenga domicilio fiscal
en Santa Fe es contingente y no resulta económicamente relevante, porque lo cierto es
que, además, las operaciones en el marco de este mercado se conciertan exclusivamente
en rueda electrónica (es decir, son operaciones virtuales por medios electrónicos) y por
lo tanto no son atribuibles en forma tangible a ningún espacio territorial determinado, por
lo que no existe desplazamiento de actividad de ningún tipo hacia la provincia de Santa
Fe para quienes operan con futuros de dólar en el marco de este mercado; el hecho de que
ROFEX tuviera su domicilio fiscal en la provincia de Santa Fe no resulta un punto de
contacto relevante teniendo en cuenta la manera en que las operaciones se conciertan y
registran, que permita considerar que los ingresos provienen de esta jurisdicción.
-En el caso de los “forwards” de dólar, estos contratos fueron concertados en todos los
casos con entidades radicadas en CABA; es decir, en estas operaciones ROFEX es
absolutamente ajeno, por lo que no hay razón por la cual Santa Fe pueda pretender la
atribución a la provincia.
Reitera que es claro que las nociones típicas del CM y su reglamentación, que son
venta de bienes y prestaciones de servicios, no se ajustan a las particularidades de los
derivados; ahora bien, si tuviera que forzosamente asimilarse un contrato de derivados a
algunas de estas categorías, es evidente que, residualmente, solamente podría encuadrar
como un “servicio” (aunque, insiste, no lo es); de esta manera, si se entendiera a la
operatoria con derivados como una actividad, no puede hablarse de la colocación de un
capital a rendimiento sino de la asunción de un riesgo; así, si tuviera que arribarse a un
lugar de efectiva prestación del servicio, este naturalmente sería el lugar en que el riesgo
se ubica, que es el lugar en que se encuentra situado quien lo asume; además, si se
identifica a la operación de cobertura como la cobertura de un riesgo, lo cierto es que en
los futuros de dólar resulta imposible conocer la identidad del tercero y su ubicación (con
la salvedad expuesta respecto del BCRA, que se radica en la CABA), por lo que el único
elemento conocible y que puede ser relevante es la ubicación del tomador del riesgo, es
decir, en el caso de IRSA PC, en el lugar en que ella se encuentra radicada (que no es la
provincia de Santa Fe) y donde se ubican, además, las cuentas desde las que se debitarían
los montos.
Que aporta documental y ofrece informativa. También ofrece prueba pericial en
caso de que el fisco cuestionara el informe pericial que agrega como parte de la prueba
documental. Hace reserva del caso federal.
7
Que, por su parte, debe señalarse que Eduardo Sergio Elsztain, en su calidad de
tercero responsable, reitera, en términos generales, los argumentos esgrimidos por la
contribuyente en su escrito recursivo.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Santa Fe
señala que cuando se hace alusión al “dólar futuro”, se está referenciando a un
instrumento financiero derivado, consistente en un contrato que permite adquirir
determinados bienes a un precio diferido en el tiempo; específicamente, es un contrato
por el cual el comprador (vendedor) se compromete a recibir (entregar) determinada
cantidad de dólares a un precio fijo en una determinada fecha; en la operatoria de dólar
futuro nunca se integra el activo (dólar), sino que solo se compensan las ganancias o
pérdidas en pesos contra el tipo de cambio oficial; sin embargo, dichos instrumentos no
solo se refieren a los contratos antes mencionados, sino que abarcan adicionalmente los
contratos de forwards, opciones, swaps, entre otros. Agrega que un contrato de forward
es un acuerdo para comprar o vender un determinado activo con fecha y precios futuros
establecidos al momento de contratación; este tipo de contrato no es negociado en los
mercados y surge de la libre negociación privada entre partes.
En definitiva, indica que los instrumentos financieros derivados son contratos a
plazo que otorgan derechos y/u obligaciones a los contratantes para poder comprar o
vender activos de diversa índole en una fecha futura, a los que se les designa con el
nombre de activo subyacente.
Cita el artículo 971 del Código Civil y Comercial de la Nación y puntualiza que
las operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacente moneda
extranjera generan resultados como diferencia entre el precio convenido y el precio al
momento del vencimiento del contrato o de la cancelación anticipada si la hubiera; dichos
ingresos son los que la firma considera que deberían quedar fuera del alcance del
impuesto sobre los ingresos brutos.
Que yendo entonces a la gravabilidad o no de las operaciones de dólar futuro y de
“forwards de dólar”, señala que no interesa la naturaleza de la operación que se pretende
con aquellas; el ingreso se encuentra gravado, independientemente si la finalidad es de
cobertura –como consideran los agraviados– o meramente especulativa; una operación de
cobertura es considerada como tal cuando lo que intenta proteger es un riesgo futuro, real
o potencial; en efecto, puede decirse que por medio de los contratos de futuros de
cobertura se persigue acotar los riesgos de las variaciones de los precios de los bienes
subyacentes (en el caso, “dólar”) a través de sucesivas operaciones en sentidos opuestos;
por el contrario, se está en presencia de una operación especulativa cuando la inversión
en instrumentos financieros derivados responde a la expectativa futura de variación de
precios que permita obtener determinadas ganancias.
Indica que los recurrentes pretenden que se dé un tratamiento disímil a unas
respecto de otras, pretendiendo dejar fuera del objeto del impuesto a las de cobertura por
sobre las de especulación. Entiende que resulta estéril tal diferenciación: para que un
sujeto pueda adquirir un contrato de derivados para establecer una estrategia de cobertura,
tiene que haber otro sujeto dispuesto a venderlo; este segundo sujeto no necesariamente
debe tener un objetivo de cobertura, sino simplemente deseo de vender el contrato; en
ambos casos, por tanto, quedan incluidas en el hecho imponible del impuesto sobre los
ingresos brutos, atento que implican ejercicio de una actividad onerosa en forma habitual.
Manifiesta que no caben dudas, pues, de que la utilización de contratos de futuros
demuestra fehacientemente la verdadera intención del contribuyente y surge
palmariamente que su efectiva actividad e intención no es otra que atemperar o morigerar
8
los riesgos de las futuras variaciones de precios de los bienes que comercializa y/o de los
pasivos que contrae.
En cuanto a los ingresos, señala que los resultados positivos, generados por las
transacciones bajo examen, representan ingresos que devienen de actividades u
operaciones como consecuencia de los contratos de dólar futuro y el hecho imponible
frente al IsIB se verifica por el ejercicio habitual y a título oneroso de esa actividad,
cualquiera sea el resultado obtenido y que la base imponible se determina en función de
los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, es decir los resultados positivos
obtenidos; por lo tanto, corresponde considerar al monto de la compensación
efectivamente recibida, es decir, los resultados positivos compensados, como los ingresos
que, por provenir de un proceso único económicamente inseparable, inherente a la
actividad u operación realizada por un mismo sujeto, en este caso IRSA PC, en más de
una jurisdicción –CABA la provincia de Santa Fe– encuadran sin lugar a dudas en el
artículo 1° y 2° del Convenio Multilateral.
Además, agrega, que las “comisiones” percibidas por el ROFEX o por los Agentes
intermediarios, constituyen –para los contribuyentes involucrados, en el caso IRSA PC–
los gastos vinculados a la actividad extra jurisdiccional de estos sujetos que evidencian –
sin lugar a dudas– el sustento territorial; tienen relación directa con la actividad en la
provincia de Santa Fe por lo que sustentan la presunción de que se ha ejercido actividad
efectiva en dicha jurisdicción y, lógicamente, representan gastos computables-artículo 3º
del CM.
En cuanto a la supuesta ausencia de habitualidad en este tipo de operaciones,
observa que el propio Código Fiscal establece que la habitualidad está determinada por
la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa,
profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica; en tal sentido, alega
que el ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo en
el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el
impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectúan por
quienes hacen profesión de tales actividades; el ejercicio en forma discontinua o variable
de actividades gravadas no hace perder al sujeto pasivo del gravamen su calidad de
contribuyente.
Puntualiza, por otra parte y conforme se desprende del primer párrafo del artículo
205 del Código Fiscal de Santa Fe, que los ingresos generados por las actividades, actos
u operaciones a título oneroso, sean de carácter lucrativa o no, tal el caso de las
operaciones de dólar futuro y forwards realizadas por IRSA PC, se encuentran alcanzados
por el impuesto sobre los ingresos brutos, salvo que se encuentren comprendidos en
alguna de las franquicias subjetivas u objetivas establecidas en la norma fiscal o
constituyan ingresos brutos no gravados, situación que, como puede observarse de la
disposición fiscal provincial, no ocurre en la situación de autos; ergo, dichas operaciones
están gravadas con el tributo de marras.
Que en cuanto a lo argüido respecto a que los ingresos generados por las
operaciones en cuestión, deberían considerarse como no computables a los fines del
cálculo del coeficiente de ingresos de Convenio Multilateral, trae a colación la Resolución
General CA N° 3/2017 y observa que la Comisión Arbitral ha interpretado, de forma
taxativa, cuáles son los ingresos que no deben computarse a los fines del cálculo del
coeficiente unificado del régimen general; ergo, al no estar comprendidos los ingresos
relacionados con las operaciones en cuestión, debe desestimarse el planteo (cita la
Resolución CA N° 28/2015).
9
Que en cuanto a la pretensión de asimilar estos ingresos con las diferencias de
cambio, dice que tampoco puede prosperar. Se remite a lo dispuesto por la Resolución
General CA N° 5/2017 y advierte que las diferencias de cambio que provengan de la
compraventa de divisas son computables para la conformación de los coeficientes
correspondientes; sin embargo, la norma refiere, específicamente, a las diferencias de
cambio que se generen por la tenencia de moneda extranjera, es decir, por la valuación de
activos y pasivos en moneda extranjera a un momento determinado; en el caso de autos,
la situación de los resultados analizados es distinta; se originan por la diferencia positiva
que surge –a una fecha convenida en el contrato de futuro– entre el valor del dólar fijado
de antemano pactado al momento de formalizar el contrato y el tipo de cambio oficial o
precio “spot” a ese momento futuro; es decir, que son consecuencia de operaciones o
actividades que resultan de un contrato de futuro y no de una mera valuación de activos
y pasivos en moneda extranjera, como ocurre con las diferencias de cambio o cotización
que obviamente no son objeto de debate en las presentes actuaciones.
Que en relación al cuestionamiento referido a la atribución de los ingresos a la
jurisdicción de Santa Fe, en primer lugar, señala que, en el presente caso, no se está en
presencia de operaciones de venta de bienes o de mercaderías, sino que se analiza cual
sería la correcta atribución de los resultados que provienen de operaciones o actos como
consecuencia de la celebración de contratos de “dólar futuro” o de “forwards” de dólar.
Reitera que en la operatoria en cuestión, nunca se integra el activo (dólar) sino que
solo se compensan las ganancias o pérdidas en pesos contra el tipo de cambio oficial; en
efecto, bien podría seguirse el criterio de atribución de los servicios, es decir, a la
jurisdicción donde se realiza la efectiva prestación del servicio (trae a colación
resoluciones de los organismos de Convenio Multilateral, que ya han fijado el criterio
respecto a la asignación jurisdiccional de los ingresos derivados de la prestación de
servicios, y la Resolución General N° 14/2017).
De los citados pronunciamientos, deduce que no existe margen de
cuestionamiento respecto a cuál es el criterio válido para la asignación de los ingresos
provenientes de la prestación de estos servicios –contratación de instrumentos financieros
derivados o, en otras palabras, “la prestación de servicios financieros”– siendo el lugar de
su prestación efectiva adonde deben ser atribuidos.
Pareciera lógico y razonable, entonces –en su parecer–, que los ingresos por las
operaciones con instrumentos y/o contratos derivados deban atribuirse a la/s
jurisdicción/es donde se transan o negocian los referidos instrumentos financieros
derivados; es decir donde efectivamente se prestan tales servicios financieros, sea
directamente a los sujetos involucrados –IRSA PC– o a quienes actúen por cuenta y orden
de aquella (intermediarios de las operaciones que las realizaron por cuenta y orden de
IRSA PC –actuales Agentes de Liquidación y Compensación–).
En tal sentido, sostiene que en el caso de los contratos de dólar futuro, debe tenerse
presente que aquellos se operan a través del mercado Rofex, el cual se encuentra ubicado
geográficamente en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, y los ingresos
correspondientes a dichas operaciones deben asignarse a aquella jurisdicción, ya que allí
se produce la efectiva prestación del servicio.
Por todo lo expuesto, en relación a la asignación de los ingresos derivados de los
contratos de dólar futuro, pide que se rechace lo argüido por los recurrentes.
En el caso de los “forwards de dólar”, reitera que se trata de contratos donde no
hay negociación en los mercados, sino que se negocian o transan privadamente entre las
partes; en razón de ello, a los fines de determinar la correcta atribución interjurisdiccional
de los ingresos, observa, para cada una de las operaciones celebradas, dónde se
10
negociaron las referidas transacciones y/o instrumentos. Indica que a fs. 560, 562, 561,
563, 564 y 567/571, constan declaraciones juradas relativas al régimen de información –
Registro de Operaciones con Instrumentos y/o Contratos Derivados Resolución General
N° 3421 Anexo VII– presentadas por la firma ante la AFIP; a través de estas, IRSA
Propiedades Comerciales SA declaró operaciones de forward que tuvieron como
contraparte al Banco ICBC SA y al Banco de Galicia y Buenos Aires SAU,
respectivamente; a fs. 669/673, obra contestación de oficio por parte del Banco de Galicia
y Buenos Aires SAU, que informa que durante el periodo solicitado registró contratos
Forward con la verificada; de la referida documentación y del informe pericial contable
(fs. 709/715), se advierte que, durante el periodo verificado, IRSA Propiedades
Comerciales SA celebró operaciones de compra de forwards exclusivamente con Banco
de Galicia y Buenos Aires e ICBC SA; ergo, al estar domiciliadas dichas entidades
financieras en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y siendo que en aquellas no
interviene el Rofex, no corresponde atribución alguna a la jurisdicción de Santa Fe, por
lo que le asiste razón a los quejosos.
Que adjunta los antecedentes administrativos correspondiente a la resolución
cuestionada.
Que expuestos los planteos de los accionantes y la contestación o réplica de la
provincia de Santa Fe, esta Comisión Arbitral observa, en forma preliminar y
someramente, que los contratos de derivados a término son aquellos en los que el
comprador y el vendedor de un activo subyacente, acuerdan al momento de la celebración
del contrato el precio a pagarse por una determinada cantidad del activo subyacente a ser
entregada en un determinado lugar o sin necesidad de entrega, postergando su liquidación
a la fecha futura pactada. En el caso bajo análisis no hay entrega del subyacente sino que
se liquidan las diferencias; los contratos de futuros y los forwards tienen las mismas
características, con la única diferencia de que los futuros son contratos estandarizados en
cuanto a sus elementos esenciales y son celebrados en mercados institucionalizados.
Que, corresponde, entonces, abordar la cuestiones planteadas.
Que, en primer lugar, respecto al planteo de los accionantes vinculado a que las
operaciones determinadas resultan no alcanzadas por el impuesto, corresponde señalar
que la gravabilidad o no, de determinados ingresos por parte de una jurisdicción son
ajenos a la competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y no
resulta per se un elemento determinante para establecer la no computabilidad de un
ingreso: necesariamente la conformación y delimitación que cada jurisdicción establezca
en relación al hecho imponible importará determinar un ámbito no gravado y un ámbito
gravado y dentro de este último, exenciones, deducciones, alícuotas a tasa cero, etc., pero
todo ello ajeno al conocimiento de esta Comisión Arbitral.
Por lo expuesto, en este punto, la acción no es formalmente admisible, dado que
los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen vedado intervenir en
cuestiones de política tributaria local, como son las que en este caso plantean los
recurrentes.
Que, por el contrario, la vinculación de un ingreso con la actividad desarrollada
es un punto que no es ajeno a la competencia de los organismos de aplicación del
Convenio Multilateral, ya que ese punto se encuentra imbricado con su artículo 1º.
11
Los ingresos por resultados producidos por los contratos derivados de futuro de
dólar y forward de dólar,- sin interesar si la función que pretendió asignarles el
contribuyente haya sido de cobertura o especulativo-, son el producto de decisiones
vinculadas al desarrollo de sus actividades; no se tratan de ingresos fortuitos, sino de una
decisión adoptada por la empresa tendiente –en este caso– a asegurarse ingresos
necesarios para cancelar los pasivos por ella tomados.
Es por ello que los ingresos obtenidos por los contratos derivados de futuro de
dólar y forward de dólar forman parte de la masa de ingresos a distribuir y se encuentran
vinculados al desarrollo de actividad de la empresa.
Por lo expuesto, en este punto, la pretensión de los accionantes no puede
prosperar.
Que en cuanto al planteo expuesto por los accionantes referido a que los resultados
generan costos y/o gastos no computables, cabe destacar que no se observa de qué manera
la vinculación entre los contratos derivados y la deuda tomada por la empresa convierte
a los ingresos por resultado en la reducción de un gasto. Dicho razonamiento, llevado al
extremo, permitiría concluir que los ingresos obtenidos por locaciones destinados a cubrir
las deudas no son ingresos sino una forma de reducir los gastos.
Por ello, también en este punto la acción debe ser rechazada.
Que, por otra parte, corresponde señalar que, a diferencia de lo que manifiesta el
contribuyente, los contratos derivados de futuros y forwards han sido una de las formas
por él elegidas para obtener ingresos (sin interesar si han sido especulativos o de
cobertura) que luego son volcados a inversiones propias de su actividad; por ello, dichos
ingresos no son ajenos a la actividad desarrollada.
No resulta, por lo tanto, adecuado asimilar a las diferencias de cambio, en tanto,
estas últimas quedan excluidas siempre que se trate de resultados por tenencia.
Por otro lado, el hecho de que el resultado de la operación quede sujeta a una
situación incierta –como es el valor del subyacente–, no es muy distinta a otro tipo de
incertidumbres que suceden en el ámbito de la economía con los precios relativos que
posee cualquier bien utilizado en el desarrollo de una actividad; de esta forma, los
contratos derivados de futuros o forwards, pueden arrojar resultados positivos o
negativos.
Atento a ello, los ingresos obtenidos como resultado de un contrato derivado
constituyen un ingreso que permite medir adecuadamente el desarrollo de la actividad de
un sujeto, teniendo en cuenta que –tal como ha quedado establecido–, la toma de un
contrato derivado de futuro obedece a una decisión empresarial enmarcada en su objeto
social –tanto sea especulativo como de cobertura–.
Tampoco resultan asimilables los ingresos obtenidos de un contrato derivado de
futuro o forwards a la variación patrimonial originada en un resultado por tenencia
(diferencia de cambio), ya que en el contrato derivado lo que varía es el precio relativo a
un bien que no pertenece a ninguna de las partes sino que se ha tomado como referencia
para la celebración de la operación.
Por lo expuesto, aquí tampoco puede prosperar la pretensión de los accionantes.
Que, llegados a este punto, corresponde pronunciarse sobre la asignación de los
ingresos obtenidos por contratos derivados de futuro de dólar.
Que es necesario dejar en claro que el encuadre tradicional para la asignación de
ingresos (por venta de mercaderías o prestación de servicios) en el ámbito del Convenio
12
Multilateral, no se ajusta a las particularidades de los contratos derivados de futuro de
dólar. Por ello, y ante la ausencia de una norma general interpretativa para establecer de
que jurisdicción provienen los ingresos, ni antecedentes aplicables, corresponde, en el
caso, que los ingresos de contratos derivados de futuro de dólar realizados en el MATBAROFEX sean asignados en la misma proporción de los restantes ingresos provenientes de
la actividad ejercida por Irsa Propiedades Comerciales SA (coeficiente de ingresos).
Que la provincia de Santa Fe se ha allanado a la posición de los accionantes en lo
que se relaciona con los contratos derivados de forwards de dólares, motivo por el cual
corresponde en este punto hacer lugar a la acción interpuesta.
Que, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, este decisorio genera efectos en
cuanto a la asignación del coeficiente de ingresos sobre los coeficientes unificados
expuestos en las declaraciones juradas de los periodos que abarca la determinación
practicada por el fisco de la provincia de Santa Fe.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 13 de marzo de 2024.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Irsa Propiedades
Comerciales SA y Elsztain Eduardo Sergio (responsable solidario) contra la Resolución
N° 329-4/2020 dictada por la Administración Provincial de Impuestos de la provincia de
Santa Fe, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Disponer que la provincia de Santa Fe deberá efectuar una reliquidación
del ajuste de ingresos referido a las operaciones de contratos derivados de futuro de dólar
realizadas en el mercado MATBA-ROFEX y de forwards, conforme a lo expuesto en los
considerandos de la presente.
ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.