CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 10 de abril de 2024.
RESOLUCIÓN CA N.° 8/2024
VISTO:
El Expte. CM N° 1719/2022 “Pluspetrol SA c/ provincia de Buenos Aires”, en el
cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio
Multilateral contra la Resolución Determinativa de Oficio N° 3195/2022, dictada por la
Jefa del Departamento de Relatoría II de la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante deja sentado, antes que nada, que no existe controversia entre
las partes en que debe aplicarse el artículo 13, primer párrafo, del Convenio Multilateral,
ya que los hidrocarburos salen sin facturar de la jurisdicción productora y son
comercializados en la provincia de Buenos Aires, siendo ésta la única jurisdicción
comercializadora; la controversia, en cambio, estriba en que Pluspetrol SA entiende que
corresponde asignar el cien por ciento (100 %) del precio mayorista oficial o corriente en
plaza a la jurisdicción productora y la diferencia con el precio de venta obtenido a la
jurisdicción comercializadora, mientras que el fisco considera que corresponde aplicar la
segunda alternativa prevista en el citado artículo 13, que dispone asignar el equivalente
al ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta obtenido y el resto, el quince por
ciento (15%) de las ventas del crudo, a la provincia de Buenos Aires ya que ésta es la
única jurisdicción en la que se produce la entrega de la mercadería. El criterio de la
ARBA, dice, radica, exclusivamente, en las declaraciones juradas originales presentadas
por Pluspetrol SA en los períodos fiscales anteriores al 2017 en donde la compañía siguió
el criterio del 85% y 15% hasta que modificó el mismo receptando los nuevos precedentes
de las Comisiones Arbitral y Plenaria sobre este tema.
Indica que resultante del criterio que Pluspetrol SA aplicó con anterioridad al año
2017 (asignación del 85% y 15%) la provincia del Neuquén abrió la inspección bajo el
expediente 5823/2806/2012, objetándolo, basándose no sólo en que el precio en su
jurisdicción, como productora del crudo, era perfectamente determinable, sino que
también aplicando los casos concretos bajo las resoluciones 66/05 de la Comisión Arbitral
y las resoluciones 26/2006 y 12/2011 de la Comisión Plenario; en tal sentido, Neuquén
justificó que el precio mayorista oficial o corriente en plaza era determinable
perfectamente y, desde allí, entonces, exigió que el 100% de dicho valor debía ser
atribuido a su provincia y no el 85% de las ventas brutas; para así sostenerlo, siguiendo
antecedentes de las Comisiones Arbitral y Plenaria, sostuvo que debe existir un producto
primario y que éste sea despachado en origen y sin facturar, requisitos que se verifican en
el caso concreto de Pluspetrol SA y que, en cuanto al precio, se debe partir del de venta
detrayéndose los gastos efectivamente incurridos desde el lugar de origen hasta su entrega
fuera de la jurisdicción; en tal sentido, el precio que se vende el producto en provincia de
Buenos Aires (en el caso, Puerto Rosales) es el originario más flete, almacenaje y ajuste
grado API.
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Pues bien, ante la contundencia de la determinación de oficio de Neuquén y los
casos concretos de las Comisiones Arbitral y Plenaria, indica que Puspetrol SA decidió
convalidar el criterio de asignar el 100% del precio mayorista oficial o corriente en plaza
y rectificó no sólo los períodos determinados de oficio por Neuquén (2008 a 2010) sino
que rectificó todos hasta el año 2017 en que había aplicado el 85% y 15% y, por esas
rectificativas, procedió a promover una demanda de repetición ante la provincia de
Buenos Aires.
Que sentado ello, pone de relieve que el artículo 13 del Convenio Multilateral
establece como principio general, en el caso de las industrias vitivinícolas y azucareras,
así como en el caso de los productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del
país, en bruto, elaborados y/o semielaborados en la jurisdicción de origen, cuando se den
las condiciones allí establecidas, que corresponde la atribución del cien por ciento (100
%) del monto imponible (o base imponible) a la jurisdicción productora, el cual será el
precio mayorista, oficial o corriente en plaza y en el lugar de expedición; el artículo en
análisis añade, a continuación, una excepción al principio general, diciendo que cuando
existan dificultades para establecer el mismo (precio mayorista, oficial o corriente en
plaza), se considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del precio
de venta obtenido, pudiendo gravar las jurisdicciones donde se comercializa la
mercadería, la diferencia entre el ingreso bruto total y el referido monto imponible con
arreglo al régimen establecido por el artículo 2°.
Señala que en las presentes actuaciones no se presentan dificultades para obtener
el precio mayorista del producto que originó el ajuste, al momento y en el lugar de
expedición, a poco que se observa que Pluspetrol SA obtuvo dicho precio en la forma que
sindicó claramente la provincia del Neuquén, esto es, el precio de venta detrayéndose los
gastos efectivamente incurridos desde el lugar de origen hasta su entrega fuera de la
jurisdicción y, en tal sentido, el precio que se vende el producto en provincia de Buenos
Aires (en el caso, Puerto Rosales) es el originario más flete y almacenaje.
Atento ello, sostiene que no existen las dificultades previstas en la norma que
permitan apartarse del principio general contenido en el artículo 13, primer párrafo, del
Convenio Multilateral (cita, en apoyo de su posición, precedentes de los organismos de
aplicación del Convenio Multilateral). Añade que el criterio en cuestión, incluso, fue
aceptado por la propia jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, de lo cual da cuenta
la Resolución N° 12/2011; entonces, si los Órganos de aplicación del Convenio
Multilateral, así como la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, aceptaron que aún
frente a la ausencia de precio de venta del producto no existe dificultad y es posible
obtener un precio corriente en plaza, en las presentes actuaciones, donde no se encuentra
discutido el procedimiento para obtener el precio mayorista por parte de la empresa, la
aplicación del principio general del artículo 13, primer párrafo, del Convenio Multilateral
(esto es, la asignación del precio mayorista oficial o corriente en plaza a la jurisdicción
productora) aparece como indubitable y es, desde allí, que debe revocarse la
determinación de oficio.
Que aporta prueba documental y solicita informativa.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires, señala que, en este caso concreto, no existe controversia entre las partes en cuanto
a que la empresa se dedica a la extracción de petróleo crudo en territorio neuquino, ni que
luego lo transporta a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires para su
comercialización en Puerto Rosales, sino que la discrepancia se produce en relación a la
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interpretación del artículo 13, primer párrafo, del Convenio Multilateral, Al respecto,
señala que en los casos en los cuales resulta aplicable el régimen especial del artículo 13,
primer párrafo, del CM, el eje del debate se centra precisamente en la interpretación en
torno a la atribución y distribución de los ingresos entre las distintas jurisdicciones: la
postura de la provincia de Buenos Aires se sustenta en la circunstancia que, si es necesario
partir de un precio en la jurisdicción compradora y deducir determinados gastos, queda
evidenciado que “en la jurisdicción productora” no existe “precio mayorista, oficial o
corriente en plaza al momento de la comercialización”; de esta manera, entiende que no
es posible identificar llanamente dicho precio con el precio de venta en la jurisdicción
compradora menos los gastos de flete.
Asimismo, sostiene que las situaciones sindicadas por el art. 13 CM en sus dos
partes bien diferenciadas no son opciones, por cuanto debe considerarse como monto
imponible para la jurisdicción productora el precio mayorista, oficial o corriente en plaza
en el lugar de expedición (primera parte de la norma), y cuando existan dificultades para
establecerlo, la asignación a la misma será el 85% del precio de venta obtenido (segunda
parte de la norma); de ello se sigue que la segunda situación implica estar contestes en
que por el primer camino no es posible determinar el monto imponible.
Ahora bien, fundamenta que cuando el Convenio Multilateral hace referencia a
que la atribución de ingresos sea teniendo en cuenta un “precio mayorista u oficial”,
decididamente, lo hace legislando sobre un precio ya determinado, y no sobre un precio
a determinar o determinable, es por ello que sostiene que, toda vez que no es posible
identificar un precio mayorista, oficial o corriente en plaza, no cabe otra solución que
ratificar su inexistencia –en los términos de lo expresamente previsto por el primer párrafo
del artículo 13 CM– de lo cual se sigue que debe aplicarse la atribución legalmente
establecida (85%-15%), so pena de violentar la letra expresa de la norma referida y la
tipicidad propia del régimen. Lo que resulta evidente, dice, es que el accionar de
Pluspetrol SA en el sentido de haber señalado en sus declaraciones juradas originales
conforme el 85%-15%, es prueba más que suficiente de que no existe a ciencia cierta
precio mayorista, oficial o corriente en plaza en la jurisdicción productora; en otras
palabras, lo que hace ahora la firma (luego del ajuste que le practicara Neuquén) es
estimar un precio, que implica necesariamente reconocer que, si debe estimarlo a partir
del precio obtenido en la jurisdicción comercializadora y descontar el precio del flete, es
que tal precio (mayorista, oficial o corriente en plaza) no existe en la jurisdicción
productora.
Que, a su vez, advierte, que si no se concretan las operaciones de ventas en las
jurisdicciones comercializadoras no existen ingresos a gravar por ninguna de las
jurisdicciones; por ello, la interpretación correcta que debe darse a la norma debe ser
estricta, esto es, sin sobreproteger a las jurisdicciones productoras, ni anular los derechos
de las jurisdicciones comercializadoras, armonizando los derechos e intereses de las
partes firmantes del Convenio Multilateral.
Que, añade que, históricamente, Pluspetrol SA en sus declaraciones juradas
mensuales del impuesto sobre los ingresos Brutos -CM03- asignaba el 85% a la
jurisdicción productora y el 15% a la jurisdicción comercializadora, en el entendimiento
de que no existía precio y aplicando la segunda parte de la norma; con posterioridad y a
raíz de una fiscalización de la provincia del Neuquén (por los períodos 2008 a 2010),
cambió el criterio que venía aplicando y procedió a rectificar sus DDJJ de los períodos
aquí debatidos, asignando el 100% de la base imponible a la jurisdicción productora y la
diferencia entre dicha base imponible y el precio de venta lo asigna a la jurisdicción
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comercializadora, en este caso, provincia de Buenos Aires, por ser la única jurisdicción
comercializadora del crudo extraído, ello conforme las constancias de este expediente
administrativo.
Resalta que a partir de la vigencia del sistema de desregulación petrolera
instrumentado por el Decreto N° 2733/90 quedó sin efecto la normativa que establecía el
precio oficial de ventas para todas las etapas de comercialización de hidrocarburos; en
efecto, afirma que no es un detalle menor que el precio de venta del petróleo crudo es
establecido por cada empresa comercializadora con sus clientes de acuerdo a su estructura
de costos, márgenes de ganancias, tipo de cliente, canales de distribución, zonas
geográficas, y cualquier otro factor que influya en la fijación de los precios de mercado–
es decir, no sólo intercede el costo del flete tarifado por la Secretaría de Energía–, por lo
que, el precio mayorista, oficial o corriente en plaza y en el lugar de expedición,
ineludiblemente será distinto para cada empresa. Observa que el precio que Pluspetrol SA
pretende equiparar al precio oficial, mayorista o corriente del que habla el Convenio
Multilateral, no resulta de la mera comprobación de precios de transacciones con entrega
dentro de la jurisdicción, lo que demuestra su inexistencia y descarta la aplicación de la
primera alternativa prevista en el art. 13, primer párrafo, de la norma en análisis.
Que entiende que de acuerdo al espíritu del art. 13, primer párrafo, del Convenio
Multilateral, el precio mayorista, oficial o corriente en plaza, debe ser uno que surja de
cotizaciones en bolsas o mercados donde habitualmente se transan este tipo de productos
en la jurisdicción en la que se verifica su expedición, de manera que constituya una
referencia válida y generalizada para todos los contribuyentes.
De ello se sigue, dice, que la posición adoptada por la jurisdicción de aplicar la
segunda parte de la norma, es la que más se adecúa a la normativa vigente, conciliando
pacíficamente los intereses de todas las partes involucradas, y respetando la tipicidad
propia del régimen especial, sin recurrir a subterfugios interpretativos ni forzando la letra
expresa de la ley para convertir en determinable el “precio mayorista, oficial o corriente
en plaza y en el lugar de expedición”.
Que esta Comisión Arbitral observa que, en el caso concreto, las partes están
contestes en que resulta de aplicación el artículo 13, primer párrafo, del Convenio
Multilateral, no estando de acuerdo en cuál es el procedimiento aplicable para distribuir
el ingreso entre la jurisdicción productora y las comercializadoras.
Que el criterio adoptado por ARBA, no sigue lo expuesto en los precedentes de
los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, en especial el resuelto a través
de la Resolución CA N° 46/2019 que involucra al propio fisco aquí accionado.
Que el primer párrafo del artículo 13 del CM dispone que primeramente a los
efectos de la asignación de ingresos debe tomarse el precio mayorista oficial o el precio
mayorista corriente en plaza; sólo cuando ninguno de ellos exista o existan dificultades
para establecer los mismos se puede aplicar el criterio subsidiario, esto es, asignar a la
jurisdicción productora el 85 % del precio de venta obtenido.
Que, cabe destacar, también, que a través de la Resolución CA N° 66/2005 se
interpretó que resulta válido, a los efectos de determinar el precio mayorista corriente en
plaza y en el lugar de expedición, partir de un precio de referencia obtenido en el lugar
de destino sobre el cual se apliquen ciertos ajustes. Ello fue confirmado por la RCA
12/2011 y, asimismo, ello ha sido ratificado por las RCP 26/2006 y RCP 01/2012.
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Que, de esta forma, a la luz de los antecedentes citados, ha sido criterio de los
organismos de aplicación del Convenio Multilateral que el precio mayorista corriente en
plaza puede ser establecido mediante simples cálculos (vgr. detracción de gastos
posteriores a la expedición) y debe aplicarse el mismo y no el criterio subsidiario del 85%.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 13 de marzo de 2024.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Pluspetrol SA contra la
resolución determinativa de oficio N° 3195/2022, dictada por la Jefa del Departamento
de Relatoría II de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones