CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 13 de marzo de 2024.
RESOLUCIÓN CA N.° 4/2024
VISTO:
El Expte. CM N° 1668/2021 “Metalpar Argentina SA c/ Ciudad Autónoma de
Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24,
inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 2240-GCABA-DGR-2020
dictada por la Dirección General de Rentas de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala que su actividad principal consiste en la producción de
carrocerías para el transporte urbano de pasajeros y su posterior montaje en chasis
provistos por sus clientes, la cual se desarrolla en forma íntegra en su planta situada en
Loma Hermosa, provincia de Buenos Aires; como actividades secundarias, Metalpar
también se dedica a la asistencia post-venta de unidades, actividad que desarrolla en el
predio ubicado también de Loma Hermosa, provincia de Buenos Aires, y es representante
comercial de la marca Marcopolo importando buses de larga distancia, los cuales son
entregados en la planta ubicada en Loma Hermosa; debido a la fusión por absorción con
la firma Marcopolo Argentina SA, desde el año 2014 también realiza la asistencia post
venta de las unidades de larga distancia marca Marcopolo con repuestos originales,
actividad desarrollada en Barracas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Indica que la
Dirección General de Rentas (DGR) objeta el criterio del lugar de entrega utilizado por
Metalpar para atribuir los ingresos generados por su actividad –principalmente con
incidencia sobre la actividad de fabricación de carrocerías para el transporte urbano y en
la venta de unidades importadas– en el entendimiento de que correspondía atribuirlos en
función del lugar de donde provienen los ingresos; sin embargo, dice que ninguna
referencia o fundamento contiene la resolución determinativa dictada por la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) en este sentido.
Que alega que la aplicación del criterio del lugar de entrega debe prevalecer si un
contribuyente no puede y/o no tiene manera de identificar el destino final de los bienes al
momento de concretar las ventas; dice que se encuentra acreditado y reconocido en el
expediente administrativo que el único lugar de entrega –especialmente en lo referido a
la fabricación de carrocerías y la venta de buses importados– se realizaba en la planta en
la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires y que las facturas, y en especial, los
remitos emitidos al momento del retiro de los bienes no exponen el destino final de los
bienes adquiridos ya que sólo documentaban la entrega del bien al cliente. Agrega que
Metalpar no conocía el destino final de las carrocerías y/o buses ya que ello depende de
diversidad de variables que no estaba a su alcance determinar y, dado ello, asignó sus
ingresos en función del criterio histórico utilizado y avalado por la provincia de Buenos
Aires, que no puede ser discutido en tanto no se ha objetado que Metalpar realizara las
entregas de bienes en su planta en dicha provincia ni tampoco ha cuestionado la AGIP
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que el destino de los bienes fuera un elemento a considerar a los fines de la asignación de
los ingresos ni ha realizado probanza o argumentación alguna a este respecto que invalide
el criterio seguido por la firma.
Que, por otra parte, con relación al método presuntivo aplicado para la
reasignación de los ingresos por parte de la resolución determinativa señala que
independientemente del criterio de asignación adoptado, lo cierto es que no existe
normativa alguna que la habilite a aplicar un mecanismo presuntivo como el que se
expone en el Informe Final para arribar a la asignación de los ingresos a imputar a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Hace notar que no se considera ni el destino final de
los bienes ni el domicilio del adquirente ni cualquier otro factor o criterio aplicado por la
Comisión Arbitral, sino que la asignación de los ingresos a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires se realiza en función de las declaraciones juradas del impuesto sobre los
ingresos brutos de algunos de los clientes de Metalpar y los ingresos atribuidos por estos
a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; es decir, en función de los
ingresos declarados y/o atribuidos por los compradores, la AGIP presume los ingresos
que debió haber asignado Metalpar a esa jurisdicción para el periodo fiscal 2014 que
luego utiliza para la determinación de los coeficientes aplicables para el período fiscal
2015. Dice que constituye una pauta capital en el sistema creado por el Convenio
Multilateral que los ingresos a distribuir deben originarse por el ejercicio de la actividad
cuyo producido se trata, siendo descabellado pensar que la atribución de ingresos de un
contribuyente pueda realizarse en función de la atribución de ingresos de otro
contribuyente distinto a él.
Agrega que, sin perjuicio de ello, el mecanismo referido expone otras falencias
que aún para el caso que se considerara que aquel pudiera ser aplicado, conducen a
evidenciar su total improcedencia; en efecto, en el expediente administrativo puede verse
que la DGR sólo consideró las declaraciones juradas/ingresos atribuidos a la Ciudad de
Buenos Aires de ciertos clientes –un total de quince (15)– sin explicar la razón por la cual
no se consideró o verificó el 100% de los mismos pudiendo hacerlo; tampoco explica por
qué se consideran para el cálculo antes referido clientes que ni siquiera poseen ingresos
atribuidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –en número de siete (7) sobre un total
de los quince (15) principales clientes del listado ya referido–.
Expresa que, en este aspecto, si bien los organismos de aplicación del Convenio
Multilateral tienen dicho, en varias ocasiones, que no pueden juzgar o cuestionar la
facultad que tienen las jurisdicciones de efectuar determinaciones sobre la base de
presunciones, ello ha sido así en casos en que no se cuenta con los elementos necesarios
para realizar las mismas sobre base cierta, ya que estas facultades emergen de las
atribuciones que le confiere el propio Código Fiscal; pero en este el caso no se da la
ausencia de los elementos para la determinación sobre base cierta y aun cuando hubiera
ausencia de los mismos en algunos aspectos, tampoco podría la Comisión Arbitral
convalidar una metodología como la aplicada por la DGR en la resolución determinativa..
Que solicita la aplicación el Protocolo Adicional del Convenio Multilateral en los
términos del artículo 1° y cctes. de la RG CA N° 3/2007; a tales fines, dice que se debe
considerar que existen diversos criterios interpretativos y que la provincia de Buenos
Aires, que es la otra jurisdicción en la cual Metalpar se encuentra inscripta y tributó el
ISIB bajo el régimen del CM, sostiene y mantiene reiteradamente el criterio de lugar de
entrega de los bienes aplicado por la firma que sería divergente con el criterio aplicado
por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la resolución determinativa; asimismo, dice
que el Protocolo Adicional es aplicable en tanto no existe omisión de base imponible.
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Destaca que, en relación al requisito establecido en el artículo 2° de la RG CA 372007
cuando requiere que en esta oportunidad “debe acompañarse la prueba documental que
demuestre la inducción a error por parte de los Fiscos”, que el mismo no debiera ser óbice
para la aplicación del Protocolo Adicional, ello en función de lo resuelto por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Argencard S.A. c/Entre Ríos, Provincia de
s/demanda de repetición”, sentencia de fecha 29/11/2011.
Que acompaña prueba documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del
caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de
Buenos señala que según surge del informe de fiscalización, Metalpar Argentina SA
realizó su inscripción como contribuyente del Convenio Multilateral con fecha 1/01/2014,
en función de la fusión con la empresa Marcopolo Argentina SA, la cual desempeña
actividades de reparación de unidades de larga distancia y venta de repuestos en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires; anteriormente, se encontraba inscripta como contribuyente
local de la provincia de Buenos Aires ya que efectuaba la fabricación de carrocerías en
dicha jurisdicción; por lo expuesto, la accionante debía atribuir los ingresos
correspondientes al periodo fiscal 2014 según lo normado en el artículo 14 del
mencionado cuerpo legal. Indica que la inspección actuante procedió a ajustar los ingresos
atribuidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto del período fiscal 2014
considerando aplicable el criterio de asignación según el lugar de donde provienen los
ingresos. Agrega que a los efectos de establecer los ingresos atribuibles a dicha
jurisdicción para dicho período fiscal, se analizaron los principales clientes de la empresa,
los cuales representan un 62,22% del total facturado por Metalpar Argentina SA;
posteriormente, se procedió a consultar las declaraciones juradas del impuesto sobre los
ingresos brutos presentadas por dichos clientes en la base de datos del fisco, relevando
los montos totales de ventas declarados y los montos de los ingresos atribuidos a ésta
jurisdicción. Agrega que en función de la información relevada se calculó el porcentaje
de ingresos atribuibles en forma directa a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que fue
luego aplicado sobre el total de los ingresos del período fiscal 2014 para determinarse así
la base imponible de dicha jurisdicción, conforme se observa en papeles de trabajo
obrantes a fojas 971 y 973/975 del expediente administrativo.
En relación al período fiscal 2015, dice que la accionante debía comenzar a
liquidar el impuesto sobre los ingresos brutos de conformidad con el artículo 2º del
Convenio Multilateral, motivo por el cual la fiscalización procedió a analizar el
coeficiente unificado calculado por la empresa, aplicable para dicho periodo; de igual
manera y tal como se desprende del informe de fiscalización y sus correspondientes
papeles de trabajo, el coeficiente de ingresos fue ajustado teniendo en cuenta el lugar de
origen de los ingresos.
Destaca que tal como surge de numerosos precedentes jurisprudenciales y
reiteradamente se ha sostenido en el ámbito de los organismos de aplicación del Convenio
Multilateral (cita resoluciones), la atribución de ingresos en los casos de venta de
mercaderías no debe realizarse exclusivamente a la jurisdicción de entrega de las mismas,
como sostiene erróneamente la accionante. Agrega que sin lugar a dudas, dada las
características propias de la operatoria de venta de carrocerías y buses, así como la
relación económica que posee Metalpar Argentina SA con sus clientes, que desarrollan
actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permite determinar, con un alto
grado de certeza, que la misma tiene conocimiento de la jurisdicción de donde provienen
los ingresos. Advierte que la jurisprudencia reciente de los organismos de aplicación del
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Convenio Multilateral, no hace más que respaldar la posición asumida por el fisco, el
criterio de atribución expuesto ha sido sostenido en forma reiterada tanto por la Comisión
Arbitral como por la Comisión Plenaria en casos donde se han planteado situaciones de
similares características a las que se dan en el presente; por lo tanto, la pretensión de la
accionante en el sentido que los ingresos debieron atribuirse al lugar de entrega de los
bienes deben desestimarse.
Por otro lado, considera que si bien la empresa puede rechazar el ajuste que le
fuera practicado por el fisco, corresponde que acompañe los elementos probatorios
necesarios que permitan justificar la posición esgrimida, observándose que en el presente
caso la misma no cumple con dicha prerrogativa legal que expresamente establece el
artículo 8ª del Reglamento Procesal para las Comisiones Arbitral y Plenaria.
Que en cuanto al agravio relacionado con el mecanismo utilizado por el fisco para
la determinación del gravamen, indica que la Comisión Arbitral tuvo oportunidad de
expedirse al respecto (cita resoluciones); erróneamente, dice, la firma entiende que el
fisco no aclara el criterio que utilizó al momento de efectuar los ajustes cuando se
especifica claramente que fue el lugar de donde proviene los ingresos, principio que la
propia recurrente entiende surge de la letra del Convenio Multilateral-inciso b) de su
artículo 2º, motivo por el cual dicho agravio tampoco puede prosperar.
Que en lo referido a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, entiende
que no se verifica que en oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral la recurrente
haya aportado prueba documental referida a la inducción a error, tal como lo exige
expresamente la normativa vigente (cita precedentes de la Comisión Arbitral).
Que en cuanto al ofrecimiento de prueba pericial contable, entiende que debe ser
desestimada por innecesaria y dilatoria, dado que la recurrente tuvo múltiples
oportunidades para acompañar las pruebas que hacen a su derecho y sin embargo no lo
hizo.
Que esta Comisión Arbitral observa que los agravios que expone la accionante
están relacionados, principalmente, a qué jurisdicción se tienen que atribuir los ingresos
por sus operaciones de venta de bienes, alegando que utilizó para ello el criterio de “lugar
de entrega” de los mismos.
Que en reiteradas ocasiones, en oportunidad de tratarse casos traídos a
consideración tanto de la Comisión Arbitral como de la Plenaria, relacionados con la
atribución de ingresos por venta de bienes, el criterio aplicado, respecto a lo que se debe
considerar como “la jurisdicción de donde proviene los ingresos” –interpretando de esa
forma lo dispuesto por el artículo 2°, inciso b), de dicho Acuerdo–, ha sido el de
considerar que es aquella donde se produce el destino final de la mercadería vendida, en
un domicilio del adquirente, en la medida que ese destino sea conocido o factible de serlo
por parte del vendedor.
El hecho de que la mercadería pueda haber sido “entregada” en un determinado
lugar no determina que el origen de los ingresos derive de ese lugar de entrega, sino que
ello se produce cuando se tiene la certeza del lugar geográfico de donde provienen los
mismos, y de esa forma se cumple acabadamente con lo dispuesto en el apartado b) del
artículo 2º del Convenio Multilateral cuando expresa: ”El cincuenta por ciento restante
en proporción a los ingresos provenientes de cada jurisdicción…”, puesto que ello
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significa que los ingresos provienen de la jurisdicción donde se encuentra el domicilio de
destino del comprador.
Que el contribuyente afirma que al producirse la tradición de las mercaderías
objeto de la transacción, desconocía el “destino final” de las mismas, puesto que no sabe
qué destino le dará el comprador “…ya que ello dependía de diversidad de variables que
no estaba a su alcance determinar”. Tratándose el contribuyente de autos de una empresa
que comercializa sus productos con clientes, que seguramente conoce, debería tener
certeza del destino final de las mercaderías que les vende y, consecuentemente, del lugar
geográfico de donde provienen los ingresos, que no es otro que un domicilio del
comprador. En el caso, el hecho de que el contribuyente no tenga certeza del lugar de
donde provienen los ingresos, no significa que sea correcto utilizar un criterio –lugar de
entrega– que se aparte de la intencionalidad de la norma, y ante la realidad de que no ha
sido posible conocer con certeza el lugar de donde provienen los ingresos, es decir, el
lugar de destino final de los bienes comercializados, hace, necesariamente, que la
jurisdicción deba recurrir a la utilización de una metodología de presunciones conforme
a las normas locales.
Que, entonces, con relación a la metodología empleada por el fisco para
determinar la situación fiscal del contribuyente, los organismos de aplicación del
Convenio Multilateral, se han expedido en diversas ocasiones, y han expresado “…que
no pueden juzgar o cuestionar la facultad que tienen las jurisdicciones de efectuar
determinaciones sobre la base de presunciones cuando no cuentan con los elementos
necesarios para realizar las mismas sobre base cierta, como está acreditado en este
caso...” (RCA 35/2017 y RCP 5/2019, entre otras).
Sentado ello, y de acuerdo con lo expuesto, es competencia del propio fisco
utilizar las presunciones y/o estimaciones, sin que los organismos del Convenio
Multilateral puedan juzgar o cuestionar su facultad. Se considera de importancia
mencionar, además, que para que un agravio pueda ser receptado, es necesario que no se
circunscriba a meras manifestaciones del contribuyente, sino que las mismas deben estar
acompañadas por documentación que avalen los dichos contenidos en ellas, cuestión que
no se advierte haya ocurrido conforme a los antecedentes obrantes en las presentes
actuaciones.
Ante ese hecho, se puede deducir que la contribuyente no ha cumplimentado
debidamente la exigencia prevista en el artículo 8º del Reglamento Procesal, es decir, no
ha acompañado la prueba documental suficiente como para poder desvirtuar el criterio de
atribución utilizado por la jurisdicción.
Que con relación a la solicitud de aplicación de las disposiciones del Protocolo
Adicional, es de hacer notar que la accionante no ha satisfecho las exigencias previstas
en el mismo y sus normas complementarias; es decir, no se han agregado a las presentes
actuaciones la documental que posibilite su aplicación conforme las previsiones de la
Resolución General Nº 3/2007, motivo por el cual no corresponde su aplicación.
Que, consecuentemente, este decisorio genera efectos en cuanto a la asignación
del coeficiente de ingresos sobre los coeficientes unificados expuestos en las
declaraciones juradas de los periodos que abarca la determinación practicada por el fisco
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
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Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 15 de febrero de 2024.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Metalpar Argentina SA contra
la Resolución N° 2240-GCABA-DGR-2020 dictada por la Dirección General de Rentas
de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.