CA 03 - BBVA Banco Francés SA c/ provincia de Buenos Aires-Expte. CM. Nº 1681/ CA 03 - BBVA Banco Francés SA c/ provincia de Buenos Aires-Expte. CM. Nº 1681/2021
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 13 de marzo de 2024. RESOLUCIÓN CA N.° 3/2024 VISTO: El Expte. CM N° 1681/2021 “BBVA Banco Francés SA c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Determinativa y Sumarial SEATYS Nº 3541/2021, dictada por el Departamento de Relatoría II de la ARBA; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante en su presentación señala que la controversia se centra: respecto de los períodos enero/junio 2014, en la supuesta incorrecta asignación de los ingresos y egresos en el cálculo de la sumatoria a la que se refiere el artículo 8º del Convenio Multilateral del 18/08/77, procediendo el fisco a ajustar particularmente los resultados sin asignación a la provincia de Buenos Aires que el Banco distribuyó a prorrata, y que la fiscalización considera inexactamente distribuidos; y, respecto del acumulado a diciembre, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución General Nº 4/2014 (CA) a partir del séptimo anticipo del período 2014, en la supuesta existencia de diferencias en la manera de conformar la sumatoria dado que: a) existen cuentas que el Banco asigna centralizadamente mientras que el fisco redistribuye y b) existen conceptos que el fisco redistribuye pero el banco excluye de la sumatoria. Que respecto de los resultados sin asignación a la provincia de Buenos Aires que se distribuyeron a prorrata por el Banco a las distintas jurisdicciones y que la fiscalización considera inexactamente distribuidos por erróneo cálculo de la sumatoria, indica que para aquellos ingresos y/o egresos que la entidad no cuenta con una asignación directa por jurisdicción, el Banco procedió a asignarlos a las distintas jurisdicciones mediante la aplicación de un coeficiente de prorrata. Dicho coeficiente surge de relacionar los ingresos y/o egresos referidos, dependiendo la categorización de los mismos en pesos y/o moneda extranjera y la categorización de financieros o comisiones o utilidades diversas, con el total de los ingresos de esos mismos grupos. El porcentaje así determinado, se aplicó a los ingresos y/o egresos sin distribución, respetando también la condición de financieros y/o comisiones y/o utilidades diversas y/o egresos financieros tanto en pesos como en moneda extranjera. Alega que ante la ausencia de una norma específica como la Resolución General N° 4/2014 (a través de la cual se aclaró y modificó la forma en que las Entidades Financieras deben conformar la “sumatoria” prevista en el artículo 8° del Convenio Multilateral, con vigencia desde el séptimo anticipo de 2014) la aplicación de tales resultados según los precedentes de la Comisión Arbitral, ha sido efectuada bajo parámetros lógicos o razonables, sin que el mencionado Organismo defina concretamente qué debe entenderse por tal. Cita en apoyo de su posición resoluciones y dice que sólo se puede llegar válidamente a la 2 conclusión que para la redistribución de los ingresos y/o egresos que no pueden ser asignados directamente, tanto la Comisión Arbitral como la Comisión Plenaria consideran que se deberá atribuir los mismos mediante: 1) procedimientos razonables, en función de una proporción obtenida en función de los ingresos financieros computables a cada provincia, sin especificar la mecánica de cálculo a utilizar; 2) adopción de un parámetro representativo; y 3) adopción de un parámetro que guarde una relación lo más aproximada posible a la proporción de la actividad efectivamente desarrollada en cada una de ellas. Es decir, implícitamente las tres definiciones contienen un elemento subjetivo de análisis, que no tiene que ser exacto, sino, por el contrario, debe guardar una relación lo más cercana posible a la realidad. Esto es –dice – justamente lo que hizo el Banco, que implementó un mecanismo de retribución que guarda una relación lo más aproximada posible a la proporción de la actividad efectivamente desarrollada en cada una de las jurisdicciones. Agrega que el Banco –quien conoce más que nadie en qué jurisdicción desarrolla su actividad y no tiene ninguna preferencia por asignar los ingresos a una u otra provincia–, procedió a implementar un mecanismo de redistribución en línea con los criterios definidos en los antecedentes detallados anteriormente, pretendiendo efectuar una razonable y representativa distribución de los ingresos y/o gastos entre las distintas jurisdicciones en las que actúa. En subsidio, dice que los ingresos por operaciones entre entidades financieras no corresponden que sean prorrateados, sino que deben ser asignados directamente a Ciudad Autónoma de Buenos Aires; los resultados involucrados son: 511.004 intereses por préstamo del sector financiero y 511.055 intereses por préstamos interfinancieros a entidades financieras locales. Sostiene que el organismo recaudador ha considerado que los resultados contabilizados en las mencionadas cuentas deben ser distribuidos entre todas las jurisdicciones en las que el Banco actúa. Al respecto, señala que la operatoria de préstamos entre entidades financieras (denominados “calls” tanto activos como pasivos y la operatoria de pases activos o pasivos) se realiza en su totalidad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la integridad de su proceso; es en esta jurisdicción donde íntegramente se decide, ejecuta y materializa la transacción a través de las operaciones desarrolladas por “la mesa de dinero” de la Entidad y las gerencias respectivas (recuerda que en la Ciudad de Buenos Aires se encuentran radicadas todas las gerencias de la Entidad y su administración y casa matriz). Como elemento complementario, dice que las transferencias de dinero se efectúan entre las respectivas entidades intervinientes a través de las cuentas en el BCRA en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Indica que si bien fue dictada con posterioridad a poco más de la mitad del periodo sujeto a análisis, resulta importante destacar que la Comisión Arbitral, a través de la Resolución General N° 4/2014, entendió que los ingresos por operaciones entre entidades financieras deben asignarse a la jurisdicción en dónde se encuentra la casa central de la entidad dadora, en este caso, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Que sobre de los disímiles criterios para el cálculo de la sumatoria respecto del acumulado a diciembre 2014, indica: -Conceptos que BBVA supuestamente asigna centralizadamente y el fisco local considera deben ser redistribuidos; menciona, sobre el particular, que ARBA consideró respecto de determinadas cuentas correspondientes a intereses, a las cuales el Banco había aplicado el artículo 3° de la RG 4/2014, que no correspondía dicho tratamiento en virtud de que no se había aportado la documentación respaldatoria que permitiría realizar la asignación de acuerdo a dicho artículo. Advierte que de la documentación acompañada oportunamente 3 al presentar el descargo (cuya copia adjunta), la que podrá ser ratificada con la prueba pericial ofrecida, BBVA cuenta con la documentación respaldatoria que justifica la atribución de ingresos e intereses pasivos y actualizaciones de conformidad con lo previsto con el art. 3° de la RG Nº 4/2014. -Cuentas 521.064.001 y 521.064.008: indica que las presentes cuentas corresponden a intereses pagados por plazos fijos intransferibles de Fondos Comunes de InversiónComunicación BCRA A 4179. Observa que se trata de un tipo especial de plazos fijos, efectuados por Fondos ubicados en CABA y radicados en la sucursal 493 banca institucional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Destaca que, en la oportunidad del descargo, acompañó documentación respaldatoria de la correcta asignación efectuada por BBVA, el mayor con el total de las operaciones del ejercicio y muestra por período mensual, dado que son operaciones que poseen devengamiento diario. -Cuenta 570.045.013 Recupero Gtos. Pers. Proy. Rombo y PSA: indica que en dichas cuentas el banco registra los ingresos obtenidos por reintegros de gastos, básicamente por la prestación de servicios de su personal efectuada a empresas vinculadas y gastos administrativos y de gestión; en este sentido, destaca que no solo la prestación de los servicios en cuestión ha sido cumplida en la sede central del banco (sita en CABA) sino que también las empresas a las cuales se prestó dicha gestión y servicio (PSA Finance Argentina Compañía Financiera y Rombo Compañía Financiera SA) se encuentran domiciliadas allí. Destaca que, en oportunidad de contestar el descargo, adjuntó copia de los contratos de prestación de servicios respectivos y las constancias de inscripción de dichas sociedades. -511.048.107 Int. Gan. Ptmo. Fin. s/ Fir. YPF C 5319 CMA, incluye las ganancias devengadas por intereses por préstamos otorgados a YPF. Indica que el fisco, en la vista, había redistribuido en función al coeficiente de ingresos y al asignar esta cuenta íntegramente en PBA, se incrementa el coeficiente de ingresos financieros de dicha jurisdicción mediante el cual se redistribuyen los ingresos del artículo 5° de la RG 4/2014. Sin embargo, dice, no puede obviarse que en oportunidad de contestar la vista, acompañó mayor de la cuenta donde se identificó a la sucursal 388 que tiene una contabilidad separada de las áreas centrales; por otra parte, se desagregó el saldo a nivel operación y se adjuntaron los contratos celebrados con YPF, donde se puede verificar que los mismos se celebraron en CABA, que el desembolso fue en una cuenta corriente de CABA, abonó impuesto de sellos en CABA y coincide con la jurisdicción en la que se encuentra la sucursal y a la que se asignaron los ingresos en cuestión. -515.048.006 Int. Dev. Finan. Impor. c/ Fondeo Tercer, incluye las ganancias devengadas por intereses sobre los capitales en moneda extranjera, colocados en préstamos otorgados a través de documentos a titulares que no pertenezcan al sector financiero. Dice que, en oportunidad de contestar la vista, el Banco acompañó detalle de operaciones y copias de contrato de préstamos que acreditan la correcta asignación efectuada por BBVA. Que denuncia incumplimiento de la doctrina de la CSJN “Argencard SA c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ demanda de repetición” (Sentencia del 29/11/2011). Sostiene que resulta aplicable la doctrina emanada del Alto Tribunal en el precedente de referencia a los fines de evitar la configuración de un enriquecimiento sin causa; siendo ello así, corresponde que previo al ingreso de pretensión alguna por parte del Banco, el fisco reclamante haga saber su reclamo al fisco perjudicado con el criterio sostenido por la ARBA, en el caso, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La razonabilidad y justicia de lo solicitado, dice, se funda en que BBVA efectivamente ingresó la totalidad del impuesto sobre los ingresos brutos en todas las jurisdicciones, correspondiendo a los fiscos locales que diriman la cuestión y eventualmente que ellos mismos restituyan las sumas indebidamente percibidas 4 correspondientes a otras jurisdicciones; ello así, bajo el peligro de generarse un enriquecimiento sin causa y una clara afectación al derecho de propiedad del Banco. A todo evento, solicita la aplicación del Protocolo Adicional del Convenio Multilateral en el caso de ser pertinente y manifiesta que con la documentación acompañada se acredita el cumplimiento de la Resolución General N° 3/07 y que es de público y notorio conocimiento que los fiscos involucrados aplicaron criterios disímiles de atribución jurisdiccional por sumatoria a las entidades financieras. Que aporta documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires solicita que en los temas ya resueltos por la Comisión Arbitral se replique en estas actuaciones lo ya decidido a través de las Resoluciones 2/2020 y 19/2020, atento estar en presencia de un caso concreto en el cual existe identidad de sujetos e identidad de causales de ajuste, so pena de producir resoluciones contradictorias violatorias del principio innominado de seguridad jurídica, prisma este último que debe regir toda la actividad administrativa y jurisdiccional. Que señala, respecto a la asignación de resultados, que deviene necesario recordar el criterio sostenido por la jurisdicción desde antaño, así como la pacífica jurisprudencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral; en efecto, la mera circunstancia de concertarse una operación, desprovista de todo elemento que denote el despliegue efectivo de una actividad sujeta al tributo no es fundamento válido y suficiente para que un fisco pueda atribuirse ingresos en desmedro de otros donde ha ocurrido el desarrollo real y concreto de la actividad generadora de ellos. Al respecto, recuerda que en pos de una interpretación integradora de las normas del Convenio Multilateral, sus organismos de aplicación fueron abandonando los criterios estrictamente formales, como podrían ser considerados aquellos vinculados al lugar de celebración de los contratos, convenios o negocios que dieron origen a las operaciones (concertación), para adoptar criterios basados en pautas de contenido material o sustancial, vinculadas con la configuración del hecho imponible del impuesto. Que respecto del período enero 2014 a junio 2014, señala que las diferencias constatadas y determinadas por la jurisdicción provincial obedecen exclusivamente a la errónea distribución de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas, entre todas las jurisdicciones en las que la Entidad Financiera posee casa o filial habilitada por el BCRA, como consecuencia, exclusivamente, del modo en que dicha entidad calcula el parámetro que utiliza para la asignación jurisdiccional de los mismos. Indica que el agente fiscalizador con la finalidad de corroborar la distribución efectuada por el Banco, solicitó a la entidad bancaria que por nota con carácter de declaración jurada detalle los criterios de asignación de ingresos y egresos de la provincia de Buenos Aires de cada una de las cuentas que se exponen en los Balances de Sumas y Saldos aportado por el Banco; del análisis de los papeles de trabajo aportados, la inspección actuante verificó que el contribuyente al momento de determinar los coeficientes de prorrata utilizados para distribuir los resultados sin asignación específica a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, procede a considerar las cuentas sin asignación a dicha jurisdicción dentro del total país; es decir, que el error incurrido por el Banco en la determinación de estos coeficientes de prorrata se corresponde con el hecho de que las cuentas sin asignación específica son consideradas dentro del total país, cuando contrariamente al procedimiento seguido por el 5 contribuyente, a los fines de la obtención de una asignación razonable, tales cuentas contables de ingresos y egresos deben ser excluidas de la determinación de los mismos. En razón de lo expuesto, y conforme surge de los papeles de trabajo aportados por el Banco, se constató que la entidad, respecto a las cuentas con ingresos y gastos sin asignación a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, efectuaba una distribución a prorrata que, a juicio de la fiscalización, no resultó representativa de la actividad desplegada por el Banco en las distintas jurisdicciones; la fiscalizada, a efectos de calcular la proporción, incluyó los ingresos y gastos sin asignación específica en la sumatoria del total país, lo cual, distorsiona claramente la proporción. En cuanto al planteo formulado en subsidio, respecto de que “los resultados por operaciones entre entidades financieras deben asignarse en la jurisdicción en donde se encuentra la casa central de la entidad dadora, CABA, esto es, que las cuentas 511004 intereses por préstamos al sector financiero y 511055 intereses por préstamos interfinancieros a entidades financieras locales, sean asignadas en su totalidad a la Ciudad de Buenos Aires, conforme a la determinación de los coeficientes de distribución efectuada por el BBVA, resalta que los resultados que obtuvo el contribuyente por otorgar préstamos a otras entidades financieras –intereses activos–, corresponde se asignen a todas las jurisdicciones en las que la firma de marras posee casas o filiales habilitadas, debido a que si pudo otorgar dichos préstamos fue porque contaba con los recursos que provienen de las distintas sucursales; mientras que inversamente, los resultados que obtuvo el banco por recibir préstamos –intereses pasivos–, se deben imputar a todas las filiales de la entidad debido a que “... En el caso, los intereses ganados se originan por la colocación de fondos que, salvo prueba en contrario, provienen de la entidad financiera en su conjunto, es decir, tanto de la sede central como de sus sucursales o filiales habilitadas, y no del lugar donde se ha efectuado la concertación o registración de las operaciones”, Resolución Nª 61/2014 CA 15/10/14, BANKBOSTON NA c/ provincia de Buenos Aires. Que respecto a los agravios expuestos por el Banco bajo el acápite “Disímiles criterios del Banco para el cálculo de la sumatoria respecto del acumulado a diciembre 2014, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución General Nº 4/2014 (CA) a partir del séptimo anticipo del período 2014, señala: -Subcuentas 521.064.001 y 521.064.008, cuentas relacionadas con intereses: destaca que para el período julio a diciembre 2014, el contribuyente no asignó resultados a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires y por los fundamentos que surgen de la Disposición Delegada N° 3541, la fiscalización interviniente procedió, a efectos de la determinación de la sumatoria para el período fiscal 2014 (julio a diciembre) a asignar los resultados de tales subcuentas en la misma proporción de las restantes cuentas de ingresos y egresos financieros (coeficiente de ingresos y egresos) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 5, de la Resolución General 4/2014 de la Comisión Arbitral, conforme se expone en los papeles de trabajo obrantes en soporte óptico agregado a fojas 233. Sostiene que la única y correcta interpretación de la norma es que procede la asignación directa prevista por el artículo 3°, en tanto y en cuanto, la misma se encuentre debidamente acreditaba por el contribuyente con la documentación respaldatoria correspondiente, circunstancia que no ha acontecido durante todo el procedimiento de fiscalización y verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales del Banco. Resalta que la documentación agregada durante el procedimiento determinativo y en esta instancia, consiste, única y exclusivamente, en los extractos de las subcuentas contables referidas; tales extractos contables no acreditan por sí solos la asignación jurisdiccional pretendida por el Banco y no resultan sustento probatorio suficiente para cumplir con lo 6 exigido por el artículo 3° de la Resolución General 4/2014 y por ello deben rechazarse por improcedentes e inconducentes, por cuanto no resultan útiles y hábiles para refutar las conclusiones de la fiscalización interviniente. -Subcuenta 570.045.013 Recupero Gtos. Pers. Proy. Rombo y PSA, cuenta relacionadas con utilidades diversas: indica que el contribuyente no asignó resultados a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires y por los fundamentos que surgen de la Disposición Delegada N° 3541, la fiscalización interviniente procedió, a efectos de la determinación de la sumatoria para el período fiscal 2014 (julio a diciembre) a asignar los resultados de tales subcuentas en la misma proporción de las restantes cuentas de ingresos y egresos financieros (coeficiente de ingresos y egresos) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 5, de la Resolución General 4/2014 de la Comisión Arbitral, conforme se expone en los papeles de trabajo obrantes en soporte óptico agregado a fojas 233. Recuerda que las meras afirmaciones y manifestaciones en punto a la prestación de los servicios y a los domicilios de las partes celebrantes de los acuerdos referidos, no tiene virtualidad alguna para justificar y demostrar la asignación jurisdiccional pretendida por el Banco, lo que sí resulta útil y conducente es analizar el objeto de las prestaciones y servicios involucrados en los acuerdos y que resultan en “... que en ambos casos se corresponden con la financiación de compra de vehículos automotores de las marcas Peugeot Citroen y Renault; y que la actividad desarrollada por el contribuyente como “operador” en cuanto a las tareas de seguimiento, gestión, cobranza, administración y fondeo de los créditos prendarios, no resulta que fuera desarrollada exclusivamente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, máxime cuando la operatoria de otorgamiento de dichos créditos se materializa a partir de las ventas efectuadas por los concesionarios que dichas marcas poseen en la totalidad del país…”. Va de suyo, dice, que la documentación aportada por el Banco no alcanza para acreditar la asignación jurisdiccional oportunamente efectuada por el contribuyente en los CM04 del período julio a diciembre 2014. -Subcuenta 511.048.107 Int. Gan. Ptmo. Fin. s/ Fir. YPF C 5319 CMA, cuenta relacionada con Intereses: indica que el contribuyente no asignó resultados a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires y puntualiza que el Banco yerra cuando alega un cambio en el criterio fiscal, toda vez que el fisco determinante se ha limitado a establecer la verdad material de las operaciones y determinar la realidad económica de las operaciones debatidas; en rigor, el hecho nuevo, esto es, la prueba documental aportada y motivo de análisis y valoración mediante la medida para mejor proveer dispuesta por la Disposición Delegada Nº 475/21, que consistió en los contratos celebrados con YPF, ha permitido establecer el objeto, la naturaleza y el destino de los préstamos involucrados en la cuenta contable debatida, y que como puede observarse se refieren a un Proyecto de Inversión para la Nueva Unidad de Coque en Complejo Industrial en La Plata, provincia de Buenos Aires, todo lo cual permite la asignación directa de los resultados de la subcuenta debatida, conforme lo preceptuado por la Resolución General 4/2014, en su artículo 3°. -Subcuenta 515.048.006 Int. Dev. Finan. Impor. c/ Fondeo Tercer, cuenta relacionada con Intereses: indica que el contribuyente no asignó resultados a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires y por los fundamentos que surgen de la Disposición Delegada N° 3541, la fiscalización interviniente procedió, a efectos de la determinación de la sumatoria para el periodo fiscal 2014 (julio a diciembre) a asignar los resultados de esa subcuenta en la misma proporción de las restantes cuentas de ingresos y egresos financieros (coeficiente de ingresos y egresos) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 5, de la Resolución General 4/2014 de la Comisión Arbitral, conforme se expone en los papeles de trabajo obrantes en soporte óptico agregado a fojas 233. 7 Señala que la documentación efectivamente aportada por el Banco, que consiste únicamente en los extractos contables de las subcuentas, no alcanza para acreditar la asignación jurisdiccional oportunamente efectuada por el contribuyente en los CM04 del periodo julio a diciembre 2014. Que en cuanto al pedido de aplicación del Protocolo Adicional, señala que corresponderá que la Comisión Arbitral se expida respecto del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para la viabilidad del procedimiento en el marco de la Resolución General CA Nº 3/2007; en tal sentido, la provincia de Buenos Aires manifiesta, tal como ya lo señalara en reiteradas oportunidades, su posición favorable a la aplicación del citado Protocolo, en la medida en que se den las circunstancias y se cumplan los recaudos formales y sustanciales exigidos por las disposiciones respectivas. Considera que la inducción a error por parte de algún fisco debe estar referida a la empresa presentante y la interpretación debe resultar de un juez administrativo y ser anterior al proceso determinativo de la obligación tributaria, por eso entiende que no se verifican los requisitos para que proceda la aplicación del citado mecanismo. Asimismo, con referencia a la cita de jurisprudencia por parte de la firma, señala que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Argencard SA c/ Provincia de Entre Ríos y otro s/ demanda de repetición”, como toda sentencia del Máximo Tribunal, en el sistema adoptado por el régimen argentino, en el que el control judicial de constitucionalidad no produce efectos derogatorios de la ley, ni tiene efectos erga omnes, sino solamente para el caso concreto; es doctrina tradicional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una norma tiene solamente efectos inter partes, por ello, la declaración de inconstitucionalidad implica, en el derecho argentino, la no aplicación de la norma en el caso concreto, más no su derogación (cita fallos de CSJN). Que esta Comisión Arbitral observa que, conforme las alegaciones de las partes, las cuestiones controvertidas son, en primer lugar, respecto de los períodos enero/junio 2014, resultados sin asignación a la provincia de Buenos Aires que se distribuyeron a prorrata por el Banco a las distintas jurisdicciones. El fisco ha indicado que se verificó que el contribuyente al momento de determinar los coeficientes de prorrata utilizados para distribuir los resultados sin asignación específica a la provincia de Buenos Aires, procede a considerar las cuentas sin asignación a dicha jurisdicción dentro del total país. La inclusión de las cuentas a distribuir en el total del país, para el cálculo del coeficiente, lo distorsiona; es razonable, entonces, que los resultados sin asignación sean excluidos del cálculo de la sumatoria para obtener el coeficiente y que se distribuyan dichas cuentas en función del coeficiente obtenido de aquellas cuentas asignadas a la jurisdicción. En un caso entre las mismas partes esta Comisión Arbitral afirmó: “Que el parámetro utilizado por la entidad financiera a los fines de determinar un coeficiente para asignar los ingresos y egresos que no pueden ser asignados específicamente, debió efectuarse considerando sólo las cuentas de ingresos y egresos que poseen asignación específica, excluyendo las que no la tienen” (RCA 25/2022 ratificada por la RCP 09/2015). Desde esta perspectiva, no se concuerda con la idea del contribuyente de que se enfrentan dos parámetros lógicos y razonables; el cálculo que él ha realizado incluye cuentas tanto asignadas como no asignadas en la sumatoria, lo que impide obtener un parámetro adecuado. Dado esto, corresponde ratificar, en este punto, el ajuste de la provincia de Buenos Aires. Que de acuerdo con lo expuesto y como argumento subsidiario, el contribuyente sostiene que los ingresos derivados de operaciones entre entidades financieras no deben ser 8 prorrateados, sino asignados directamente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En primer término, es relevante señalar que el argumento subsidiario del contribuyente contradice su comportamiento previo; en este caso, fue el propio contribuyente quien distribuyó los ingresos de esas cuentas según un coeficiente y no asignó los resultados de la manera que propone ahora en su planteamiento subsidiario. Esto indica, tácitamente, que en ese momento no contaba con los elementos necesarios para realizar tal asignación. Este aspecto se vincula con las cuentas 511004 intereses por préstamos al sector financiero y 511055 intereses por préstamos interfinancieros a entidades financieras locales. Es importante destacar que el contribuyente no ha presentado ningún elemento que permita comprobar que es en la CABA donde se decide, ejecuta y materializa íntegramente la transacción con otras entidades, a través de las operaciones llevadas a cabo por las áreas de finanzas de la Entidad; a pesar de ello, más allá de necesitar evidencia que respalde sus afirmaciones, también debería aportar pruebas sobre los aspectos que los precedentes de la CA y CP (Res CA 51/2012, Res. CP 32/2014 y (Res. CA 29/2019) requieren en relación con la atribución, lo cual está estrechamente ligado al origen de los fondos utilizados en dichas operaciones. En cuanto a la RG CA 4/2014, esta estableció, en su art. 4° que “Los ingresos que se detallan a continuación, a los fines de la confección de la proporción prevista en el primer párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral, se atribuirán con independencia del lugar de su contabilización, en la forma prevista en el presente artículo: 1) Ingresos relacionados con operaciones entre entidades financieras, se atribuirán a la jurisdicción donde se encuentra la Casa Central de la entidad dadora”; como puede observarse del contraste entre los criterios vertidos en las resoluciones de casos concretos y la RG CA 4/2014, esta última estableció un nuevo criterio fijando claramente su vigencia hacia el futuro y, en consecuencia, en relación con los períodos del ajuste no resulta aplicable el criterio fijado en dicha resolución general sino los vigentes en el momento de la generación del hecho imponible. Por ello, para los períodos anteriores a la vigencia de la RG CA 4/2014, si no se cuenta con datos de donde provienen los fondos como para realizar una atribución con certeza, se debe adoptar un parámetro lo suficientemente representativo, y no existen en las actuaciones elementos de prueba para apartarse del criterio utilizado por el fisco, correspondiendo rechazar también el planteo subsidiario. Que, respecto de los planteos vinculados a períodos 7/2014 y siguientes, BBVA Banco Francés SA cuestiona los ajustes realizados por el fisco a las siguientes cuentas: - Subcuentas 521.064.001 y 521.064.008: Cuentas relacionadas con intereses. - Cuenta 570.045.013 Recupero Gtos. Pers. Proy. Rombo y PSA. - Subcuenta 511.048.107 Int. Gan. Ptmo. Fin. s/ Fir. YPF C 5319 CMA: Cuenta relacionada con Intereses. - Subcuenta 515.048.006 Int. Dev. Finan. Impor. c/ Fondeo Tercer: Cuentas relacionadas con Intereses. Con relación a estas cuentas, el debate se genera básicamente en rededor a la existencia o inexistencia de prueba. Respecto de las Subcuentas 521.064.001 y 521.064.008, esta Comisión Arbitral dispuso la producción de la prueba pericial contable ofrecida por BBVA Banco Francés SA, en lo que respecta solo a las Subcuentas 521.064.001 y 521.064.008, relacionadas con intereses pagados por plazos fijos intransferibles, a fin de que el perito informe en qué sucursal del BBVA Banco Francés SA fueron tomados. Asimismo, resolvió ampliar la prueba pericial propuesta oportunamente por la entidad financiera, debiendo: a) Presentar nota en carácter de declaración jurada detallando los conceptos imputados en las subcuentas 521.064.001 y 9 521.064.008. b) Aportar documentación respaldatoria con la que se verifique la aplicación de fondos de plazo fijo que son transferidos posteriormente a un Fondo Común de Inversión. c) A su vez, referido al punto anterior, presentar documentación a efectos de acreditar si los Fondos Comunes de Inversión son ofrecidos al público de las distintas sucursales que posee BBVA Banco Francés SA y carácter actuado por la entidad financiera (gerentes, depositarias, colocadoras o promotoras) según Comunicación A 7430 del BCRA. BBVA Banco Francés SA presentó informe pericial indicando que el mismo se concentra en el análisis del periodo diciembre 2014 como muestra, en atención a la voluminosidad de la documentación e información a recabar, y declara bajo juramento que, en línea con lo previsto por el Manual de Cuentas del BCRA, los conceptos imputados en las subcuentas 521.064.001 y 521.064.008 registran intereses pagados por depósitos a plazos fijos constituidos por Fondos Comunes de Inversión (FCI) que son clientes de BBVA. Agrega que conforme pudo constatar la perito, dichos FCI corresponden a terceros (sociedades depositarias ajenas a esta Entidad) toda vez que por disposición de la Comisión Nacional de Valores los Fondos Comunes de Inversión no pueden hacer plazos fijos en la Sociedad Depositaria de dicho Fondo. Surge del informe pericial lo siguiente: “En base a los procedimientos de constatación realizados, se informa que en las cuentas 521.064.001 y 521.064.008 (intereses pagados por plazos fijos intransferibles de FCI BCRA 4179) se registraron a diciembre 2014 resultados por intereses pagados a plazos fijos constituidos por Fondos Comunes de Inversión -clientes de la Entidad- cuyos domicilio de depositantes pertenece a Ciudad Autónoma de Buenos Aires”; asimismo informa el perito que ha “…cotejado que la sucursal 493 corresponde al Centro de Costos ‘Institucional’ correspondiente a la sucursal Reconquista 199 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Conforme lo expuesto, la asignación de los resultados de dichas cuentas corresponde que sea atribuido a la CABA de acuerdo con el artículo 3° de la RG CA 04/2014, por lo que, en este punto, le asiste razón al accionante. Respecto de la cuenta 570.045.013 Recupero Gtos. Pers. Proy. Rombo y PSA, le asiste razón a la provincia de Buenos Aires, dado que el contribuyente no asignó los resultados de las subcuentas conforme lo indica la normativa aplicable para el período julio a diciembre de 2014, y en esta instancia no aporta documentación respaldatoria que demuestre y acredite fehacientemente que tales resultados corresponden a una u otra jurisdicción. Por otra parte, del análisis de los contratos surge que la actividad realizada por el contribuyente no se limita a la CABA, dado que a modo de ejemplo las tareas de seguimiento, gestión, cobranza, administración y demás, que se mencionan en ellos, se desarrollan respecto de créditos prendarios otorgados a clientes que hayan adquirido vehículos marca Renault, Peugeot y/o Citroën, en alguna de las concesionarias distribuidas a lo largo del país. En relación con este punto, la prueba pericial ofrecida es del siguiente tenor: Respecto de la cuenta 570.045.013 (recupero de gastos) informe si las mismas corresponden a ingresos percibidos por reintegro de gastos por servicios prestados por la administración central de BBVA y dónde se encuentran domiciliadas las compañías a las cuales se facturó dichos reintegros. La producción de dicho punto de pericia nada aporta a la resolución del tema. Respecto de la subcuenta 511.048.107 Int. Gan. Ptmo. Fin. s/ Fir. YPF C 5319 CMA, cabe señalar que incluye las ganancias devengadas por intereses por préstamos otorgados a YPF, y la documentación obrante respalda la asignación efectuada BBVA Banco Francés 10 SA; se puede verificar que se trata de una operación realizada por una sucursal de la Ciudad de Buenos Aires, no centralizada, y que se trata de un préstamo con un cliente también domiciliado en la Ciudad de Buenos Aires. Respecto de la subcuenta 515.048.006 Int. Dev. Finan. Impor. c/ Fondeo Tercer, incluye las ganancias devengadas por intereses sobre los capitales en moneda extranjera, colocados en préstamos otorgados a través de documentos a titulares que no pertenezcan al sector financiero. El fisco en el informe de fs. 616 vta Ac.Ad. indica: “Analizada la prueba documental aportada, la cual consta en el Anexo F de su presentación, se observa que la misma consiste en mayores contables y copias de pantalla del sistema contable, donde consta la contabilización de las operaciones en cuestión en cuentas de sucursales ubicadas en CABA. No consta en dicha prueba, las copias de los contratos de préstamos mencionados por el contribuyente en su descargo”. Cabe coincidir con lo expuesto en el citado informe, dado que el accionante no sólo no ha acompañado la documentación de los contratos de préstamo en instancia administrativa ni en instancia de la Comisión Arbitral, y tampoco ha ofrecido otra prueba pertinente. En función de ello, corresponde, en este punto, ratificar el ajuste del fisco. Que, por último, respecto del pedido de aplicación del Protocolo Adicional, es importante destacar que en este caso, el contribuyente no ha acreditado la inducción a error que exige la Resolución General CA N° 3/2007. El estado actual de las disposiciones normativas vigentes no permite apartarse de dicha exigencia legal y se coincide con la provincia de Buenos Aires en que el estándar establecido requiere que la inducción a error por parte de algún fisco debe estar relacionada con el contribuyente que presenta su caso; además, la interpretación debe provenir de una autoridad administrativa y debe ser anterior al proceso de determinación de la obligación tributaria. Es por ello que no procede su aplicación. Que, consecuentemente, por todo lo expuesto, este decisorio, en los puntos controvertidos en los que se ha ratificado el ajuste (los planteos vinculados a la forma de cálculo del prorrateo o porcentaje lógico y el planteo subsidiario vinculado al mismo y los ajuates en la cuenta 570.045.013 Recupero Gtos. Pers. Proy. Rombo y PSA y subcuenta 515.048.006 Int. Dev. Finan. Impor. c/ Fondeo Tercer) genera efectos en cuanto a la asignación de ingresos expuestos en las declaraciones juradas de los períodos que abarca la determinación practicada por el fisco de la provincia de Buenos Aires. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en las reuniones de Comisión Arbitral realizadas el 8 de noviembre de 2023 y el 15 de febrero de 2024. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: 11 ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por BBVA Banco Francés SA contra la Disposición Determinativa y Sumarial SEATYS Nº 3541/2021 dictada por el Departamento de Relatoría II de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
Comarb 70 años