CA 02 - Asistencia Sanitaria Integral SA c/Municipalidad de la Matanza, Prov de Buenos Aires Expte 1751. CA 02 - Asistencia Sanitaria Integral SA c/Municipalidad de la Matanza, Prov de Buenos Aires Expte 1751.2023
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 15 de febrero de 2024. RESOLUCIÓN CA N.° 2/2024 VISTO: El Expte. CM N° 1751/2023 “Asistencia Sanitaria Integral SA c/ municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución 103/2023, dictada por la Directora de Fiscalización de la Municipalidad de La Matanza; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que es una empresa dedicada a la prestación de servicios de medicina prepaga y cuenta con prestadores en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la provincia de Buenos Aires, teniendo gran presencia en la zona oeste del conurbano bonaerense; asimismo, indica que a criterio de la Municipalidad, corresponde impugnar la atribución de ingresos efectuada por Asistencia Sanitaria Integral SA con relación a los provenientes de jurisdicciones donde no tenía local o establecimiento habilitado, por entender que correspondía la atribución del 100% de los ingresos brutos provinciales a las jurisdicciones donde posee locales o establecimientos habilitados, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 35 del Convenio Multilateral. Aclara que la atribución de los ingresos provenientes de municipios sin local o establecimiento habilitado –asignados en función de los domicilios de los afiliados– se efectuó al resto de los municipios con establecimiento habilitado por el coeficiente de gastos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo sexto del Convenio Intermunicipal para la Distribución de Bases Imponibles de Tributos a las Actividad Económica –al que la Municipalidad adhirió en el año 2011 y se encuentra actualmente vigente–; por su parte, la Municipalidad consideró aplicables las disposiciones del artículo 35 del Convenio Multilateral, haciendo una arbitraria interpretación de lo dispuesto en el tercer párrafo, considerándose con facultades para apropiarse de los ingresos provenientes de municipios donde la firma no posee local o establecimiento habilitado: reitera que considera aplicable las disposiciones del Convenio Intermunicipal para la Distribución de Bases Imponibles de Tributos a las Actividad Económica en lo que respecta a los ingresos provenientes de jurisdicciones donde no posee local o establecimiento; no obstante, el Municipio no considera tal convenio y se avoca únicamente a considerar las disposiciones del Convenio Multilateral. Que con relación a los ingresos provenientes de jurisdicciones donde la empresa no posee local o establecimiento habilitado, destaca que la Municipalidad efectúa una interpretación arbitraria del artículo 35 del Convenio Multilateral, incluyendo en la base imponible ingresos generados fuera de la jurisdicción, es decir, en las cuales el municipio carece de poder de policía. Al respecto, aclara que Asistencia Sanitaria Integral SA no pone en tela de juicio las potestades tributarias normativas que detenta la Municipalidad para crear las tasas municipales con las que atender los servicios que debe prestar según las competencias y funciones que tiene asignados, sino el hecho de que pretenda someter a gravamen el fruto de la actividad llevada a cabo en otras jurisdicciones, ya que en dicho caso se produce un avance ilícito sobre los poderes y competencias de otras jurisdicciones. Cita jurisprudencia de CSJN y doctrina, y entiende que el Municipio únicamente podría tomar como base imponible los ingresos producidos estrictamente por el ejercicio de actividades producidas en su ejido (dados en el caso por el domicilio de los afiliados), pero jamás apropiarse de los ingresos correspondientes a los otros. En suma, los municipios solo pueden atribuirse los ingresos que provengan de la actividad desarrollada en su territorio, más no aquellos generados en otras jurisdicciones donde no prestan ni podría prestar ningún servicio; por lo tanto, la Municipalidad no debía engrosar su base imponible tomando en consideración ingresos que no se han producido en su ejido, debiendo estar estrictamente a los ingresos producidos en su jurisdicción, determinados, conforme la actividad realizada por Asistencia Sanitaria Integral SA, por el domicilio de los afiliados. Que, finalmente, solicita, si se confirmara que para los ingresos provenientes de jurisdicciones donde la firma no posee local o establecimiento habilitado corresponde la aplicación del Convenio Multilateral, que se adecuen los términos en que ha interpretado y aplicado la Municipalidad las disposiciones del artículo 35. Que aporta y ofrece documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de La Matanza señala que en el presente caso no se reúnen los requisitos para que se entienda configurado el caso concreto; ello es así, toda vez que el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral establece que será función de la Comisión Arbitral resolver las cuestiones sometidas a su consideración, que se originen con motivo de la aplicación del Convenio. En este sentido, agrega que para poder someter la cuestión a consideración de este Organismo, debe existir una disparidad de criterios en la aplicación del Convenio Multilateral en la confección de la determinación de oficio entre el contribuyente y el fisco local, exteriorizada en forma expresa en las actuaciones administrativas en sede local, situación que no se da en el caso, pues no se plantean interpretaciones disímiles en materia del Convenio respecto a la determinación practicada, sino que se cuestiona la aplicación de un convenio suscripto por parte de los fiscos involucrados en la conformación de su base imponible, ratificado por una norma local como lo es la Ordenanza Nº 22020/2011, para liquidar la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. Que, subsidiariamente, señala que la liquidación efectuada por la Comuna en el procedimiento de determinación de oficio no prescinde en modo alguno de la estricta aplicación del art. 35 del Convenio Multilateral; por el contrario, en base a la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley Orgánica de las Municipalidades y la Ordenanza Fiscal vigente en el Municipio, la metodología de determinación que deriva del Convenio Multilateral es la única legalmente admisible, ante la expresa preceptiva del art. 35 tercer párrafo del Convenio Multilateral. Indica que en concordancia con su Ordenanza Fiscal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Convenio Multilateral, a los efectos de calcular los coeficientes intermunicipales, procedió a considerar las jurisdicciones en las cuales la firma posee local habilitado y donde abona la Tasa de Seguridad e Higiene en los respectivos municipios; a tal efecto, la firma ha proporcionado listados con las jurisdicciones en las cuales posee locales habilitados y, por lo expuesto, conforme el criterio adoptado por el municipio, los fiscalizadores procedieron a recalcular dichos coeficientes, considerando únicamente las jurisdicciones donde posee local habilitado o paga la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene (cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder). Destaca que dicho procedimiento surge del informe del verificador actuante a fs. 362 del Legajillo que en copia acompaña y quedó explicitado debidamente en la Resolución 102/2023 atacada. Que esta Comisión Arbitral observa que el contribuyente hace mención al “Convenio Intermunicipal para la Distribución de Bases Imponibles de Tributos a la Actividad Económica” y luego agrega, concretamente, que “la Municipalidad efectúa una interpretación arbitraria del artículo 35 del Convenio Multilateral, incluyendo en la base imponible ingresos generados fuera de la jurisdicción, es decir, en las cuales el Municipio carece de poder de policía”; en relación al “Convenio Intermunicipal para la Distribución de Bases Imponibles de Tributos a la Actividad Económica”; dicho convenio está fuera del ámbito de competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y por lo tanto no corresponde su tratamiento. Que, en cambio, en lo tocante a la forma en que el municipio aplicó el artículo 35 del Convenio Multilateral y si ello es o no arbitrario, si corresponde declarar la existencia de caso concreto y avanzar en el análisis. Al respecto, cabe recordar que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral han señalado, en distintos precedentes, que en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, los municipios (en los periodos correspondientes al ejercicio 2013 y siguientes) tienen derecho a gravar en conjunto con las jurisdicciones municipales en las que el contribuyente posea un local habilitado, el 100% del monto atribuible al fisco provincial, por aplicación del tercer párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral (v., en otras, la Resolución CA N° 27/2022) . Que, en el caso concreto, la interpretación realizada por el municipio de La Matanza del artículo 35, tercer párrafo, del Convenio Multilateral, es conteste con la sostenida por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y, en consecuencia, corresponde rechazar la acción planteada. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 8 de noviembre de 2023. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Asistencia Sanitaria Integral SA contra la Resolución 103/2023 dictada por la Directora de Fiscalización de la Municipalidad de La Matanza, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. E
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