CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 15 de febrero de 2024.
RESOLUCIÓN CA N.° 1/2024
VISTO:
El Expte. CM N° 1737/2022 “Hermac SAIC c/ provincia de Buenos Aires”, en el
cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio
Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS Nº 6427, dictada por la Jefa del
Departamento Relatoría II de la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala que es una compañía cuya actividad principal es la
“laminación y estirado: Producción de lingotes, planchas o barras fabricadas por operadores
independientes”; adicionalmente, se dedica a la venta por mayor de máquinas, equipo y
materiales conexos. Así las cosas, indica que en los periodos fiscalizados ha liquidado su
obligación frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 1º y en el artículo 2º, inc. b), in fine, del Convenio Multilateral. Al respecto, dice
que a los fines de desarrollar su operatoria comercial concertó sus ventas a través de su sitio
en internet; consecuentemente con ello, luego de recibir los pedidos por las mencionadas
vías de comunicación, remite la mercadería de acuerdo a las especificaciones previamente
acordadas, configurándose de ese modo una operación “entre ausentes”; agrega que
distribuyó sus ingresos entre todas las jurisdicciones en las que desplegó su actividad,
atendiendo al lugar del domicilio del adquirente de los productos comercializados. En
consonancia con ello, destaca que de la prueba aportada se verifica que los domicilios
fiscales de las firmas Siderca SACI y Acerbrag SA se encuentran fuera de la jurisdicción de
la provincia de Buenos Aires; idéntica situación acontece con e1 cliente SKF Argentina SA
en tanto de la copia de la publicación del Boletín Oficial se desprende que su domicilio legal
se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este contexto, entiende que los
ingresos derivados de esas ventas deben atribuirse a la jurisdicción del domicilio del
adquirente de los productos y puntualiza que en los períodos de tratas no se encontraba
vigente la Resolución General N° 14/2017, por lo cual sostiene que el criterio de prelación
respecto al domicilio al cual se deben asignar los ingresos no resulta aplicable.
Que adicionalmente a ello, destaca que si bien el fisco insiste que en el caso debe
aplicarse el criterio del lugar de entrega, en el caso de Arauco Argentina SA, en el cual se
evidencia que la mercadería fue entregada fuera de la provincia de Buenos Aires, desestima
el mismo a los efectos de apropiarse de ingresos ajenos a la provincia de Buenos Aires; en
atención a lo manifestado, sostiene que Hermac SAIC conocía de qué jurisdicción provenían
los ingresos y por ello es que fueron asignados a la jurisdicción correspondiente, de
conformidad con lo dispuesto en el Convenio Multilateral.
Que acompaña prueba documental y hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos
Aires señala que el debate se dirige a desentrañar si resultó válido el criterio de atribución
de ingresos utilizado por la empresa, a saber, asignación conforme domicilio fiscal o legal
de la firma adquirente de la mercadería, o la misma debió realizarse como entendió el fisco;
es decir, en función del domicilio del adquirente, considerando como tal, el lugar donde el
mismo desarrolla su actividad, siendo éste el destino final de la mercadería comercializada.
Destaca que la jurisdicción analizó la distribución de ingresos realizada por el contribuyente
a las distintas jurisdicciones y procedió a relevar los comprobantes de ingresos registrados
en el Mayor de cuentas de ingresos, de los clientes Siderca SACI, Arauco Argentina SA,
Acerbrag SA y SKF Argentina SA, conforme las ventas por jurisdicciones, y advirtiendo
que el contribuyente no asignaba de forma correcta los ingresos, en tanto lo hacía en función
del domicilio legal o fiscal de la adquirente, procedió a su reasignación a la provincia de
Buenos Aires, por haber verificado que correspondía a esa jurisdicción el domicilio del
adquirente, es decir, el destino final de los bienes comercializados; de acuerdo a lo expuesto,
la fiscalización procedió a calcular el coeficiente de ingresos.
Que, asimismo, destaca que la firma no aportó prueba conducente –en la fiscalización
ni ante la Comisión Arbitral– que permita verificar que su asignación se correspondió con el
domicilio del adquirente –como someramente pretende alegar en su presentación señalando,
al pasar, que habría asignado “con motivo de tener conocimiento de los ingresos provenían
de la mentada jurisdicción” (léase CABA) –, sino que, por el contrario, insiste en adjuntar
prueba documental que lo único que confirma es que asignó en función del domicilio legal
o fiscal de sus clientes. Trae a colación las resoluciones CA Nros. 5/2008 y 23/21(ratificada
por CP N° 11/2022) e indica, en este punto, que la fiscalización aplicó el criterio de
asignación coincidente con el domicilio donde se constató el desarrollo de la actividad de
los clientes de Hermac SAIC, ubicados todos ellos en la provincia de Buenos Aires; de esta
manera, señala que ARBA no aplicó el orden de prelación expuesto en la Resolución General
CA N° 14/2017 –como afirma el accionante–, sino que utilizó un criterio razonable de
acuerdo al tipo de mercadería comercializada y la información brindada por la firma, sin
perjuicio que dicho criterio coincida con lo que hoy recepta la RG referida. Por tal motivo,
la asignación de ingresos, realizada es la que procede por resultar alineada al criterio
sustentado en precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral,
previos y posteriores a la RG 14/2017. Agrega que del análisis de la prueba aportada durante
la fiscalización y reiterada en esta instancia, se concluye que no logra demostrar que el
destino final de la mercadería fuera uno distinto al domicilio donde desarrolla la actividad el
adquirente, y que fuera considerado por la fiscalización como domicilio del adquirente en
atención a las características de la mercadería comercializada; recuerda, asimismo, la regla
de la inversión de la carga probatoria en el procedimiento fiscal, toda vez que es el
contribuyente el que debe argumentar y probar fehacientemente las razones por las que
considere que el criterio de la Administración resulta erróneo o no ajustado a derecho;
entonces, dice, acorde a lo señalado, que la firma sólo se limitó a señalar que ARBA debe
asignar los ingresos por ventas de distinta forma y recalcular los coeficientes de ingresos de
manera que respete lo dispuesto en el Convenio Multilateral, sin especificar cuál fue la
errónea atribución realizada por el fisco ni aportar elementos que sustenten sus
manifestaciones; de esta forma, no logra desvirtuar la pretensión fiscal.
Que, de lo expuesto, concluye que el criterio utilizado por la ARBA, para la
reasignación de los ingresos a la provincia de Buenos Aires en el período fiscal 2016 –en
tanto consideró el domicilio del adquirente, en consonancia con las disposiciones del
Convenio Multilateral, los precedentes que surgen de otros casos concretos y la realidad
económica, teniendo como destino final de la mercadería adquirida el domicilio de los
establecimientos de los clientes de Hermac SAIC ubicados en dicha jurisdicción provincial–
, es razonable, no se ha desvirtuado y por todo ello debiera ser ratificado en esta instancia.
Asimismo, tampoco la contribuyente ha argumentado en modo convincente ni probado por
qué dicho criterio no resulta acorde a las normas del Convenio Multilateral, no logrando
desvirtuarlo mediante el aporte de prueba alguna que demuestre que el destino final de la
mercadería era otro, convirtiendo sus agravios en meras manifestaciones y discrepancias sin
sustento alguno.
| Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia se centra en determinar cuál
es el domicilio del adquirente de los bienes comercializados por la accionante, es decir,
donde éstos han tenido destino final, a los fines de la atribución de los ingresos conforme lo
establecido en el artículo 2º del Convenio Multilateral. El contribuyente afirma que la
atribución debe realizarse al domicilio legal o fiscal de esos clientes mientras que la
jurisdicción entiende que es aquel domicilio en donde se constató el desarrollo de la actividad
de los mismos, en atención a las características de la mercadería comercializada, todos ellos
en la provincia de Buenos Aires.
Que, en primer lugar, es importante traer a colación lo sostenido en reiteradas
ocasiones por parte de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, en el sentido
de que, al margen de cuál ha sido la modalidad en que se realizaron las operaciones que
dieron origen a los ingresos que se cuestionan, lo importante es de determinar de donde
provienen éstos, tal como lo establece el inc. b) del art. 2°del citado acuerdo. En las presentes
actuaciones, las operaciones pueden haberse realizado por alguno de los medios consignados
en el último párrafo del art. 1° del Convenio, como lo afirma el contribuyente, pero ello no
hace que, necesariamente, los ingresos deban ser atribuidos al domicilio legal o fiscal, sino
que se debe respetar el criterio que surge del art. 27 del CM, es decir, atender a la realidad
económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se realicen, y esa realidad
no es otra de que los ingresos provienen del destino final de las mercaderías, en la medida
que el mismo fuera posible de ser conocido por el vendedor, sin que sea necesario probar
documentalmente que las operaciones hubieran sido realizadas bajo la modalidad de venta
entre ausentes o entre presentes. En otras palabras, cuando se concreta la operatoria
comercial, aun cuando el pedido pueda provenir de un domicilio pero la entrega se produce
en otro, es éste al que se refiere la norma en cuestión y no necesariamente el de la sede o el
que pudiera constar en la facturación, ya que los ingresos provienen del domicilio donde se
ha efectuado la entrega de los bienes en que tienen “destino final”.
Que tal como surge de las actuaciones, el contribuyente atribuyó los ingresos
derivados de las operaciones ajustadas considerando que el domicilio del adquirente a que
hace referencia el inciso b) del artículo 2º del Convenio Multilateral, es el domicilio legal
y/o fiscal, cuando el criterio imperante al respecto es que ese domicilio, se reitera, es el del
“destino final” de los bienes comercializados, que es coincidente con aquel.
Que, asimismo, cabe resaltar que el accionante no ha aportado los elementos
necesarios que permitan avalar el criterio que sostiene y por lo tanto no ha desvirtuado lo
actuado por el fisco al respecto.
Que, finalmente, con relación al cuestionamiento de que, en los periodos que
comprende la inspección, no se encontraba vigente la Resolución General Nº 14/2017,
motivo por el cual no resulta aplicable al caso, es necesario destacar que dicha interpretación
no establece un período o fecha a partir de la cual se pone en vigencia, sin perjuicio de que
el criterio empleado para el ajuste era el que imperaba en su momento, entendiendo que
corresponde la atribución de ingresos al lugar de “destino final” de los bienes objeto de la
comercialización y que, como dice la jurisdicción, dicho criterio coincide con lo que hoy
recepta la resolución general referida.
Que, consecuentemente, este decisorio genera efectos en cuanto a la asignación del
coeficiente de ingresos sobre los coeficientes unificados expuestos en las declaraciones
juradas de los periodos que abarca la determinación practicada por el fisco de la provincia
de Buenos Aires.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión
Arbitral realizada el 8 de noviembre de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Hermac SAIC contra la
Disposición Delegada SEATYS Nº 6427 dictada por la Jefa del Departamento Relatoría II
de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas