CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 8 de noviembre de 2023.
RESOLUCIÓN CA N.° 31/2023
VISTO:
El Expte. CM N° 1686/2021 “Citibank NA c/ provincia de Córdoba”, en el cual
la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio
Multilateral contra la Resolución IFD 2169/2021, dictada por la Dirección de Inteligencia
Fiscal de la provincia de Córdoba; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala los motivos por los cuales resultaría improcedente la
resolución determinativa y efectúa una división de los agravios en función de los periodos
fiscales involucrados.
Que respecto al período fiscal 2015, la accionante señala que en lo que se refiere
a la sumatoria total país, la DIF excluyó completamente a los resultados correspondientes
a diferencias de cambio de la cuenta Nº 515027, criterio que no puede prosperar, ya que
desconoce los lineamientos fijados por la Comisión Arbitral a partir de la emisión de la
Resolución General Nº 4/2014; de conformidad con las previsiones de su artículo 5°, los
resultados vinculados con la cuenta referida deben incluirse en la sumatoria y atribuirse
en la misma proporción de las restantes cuentas de ingresos financieros; es decir, en la
misma proporción que las cuentas Nº 510000 o aquellas que las reemplacen en el futuro;
precisamente, dice, ese fue el criterio aplicado por Citibank NA. Aclara que en la Nota
580/2014 de la Comisión Arbitral, se indica que en la sumatoria deben incluirse los
resultados derivados de la compraventa de moneda extranjera y que deben excluirse los
resultados generados por revalúo. Sin perjuicio de ello, indica que igualmente incluyó
dentro de la sumatoria a los resultados del revalúo; sin embargo, resaltó que esa inclusión
total no alteró los parámetros de distribución de la cuentas 510000 y, por ende, no se
afectaron los lineamientos que deberían utilizarse para la distribución de los resultados
de la cuenta 515027, no habiéndose afectado el coeficiente de atribución de la provincia
de Córdoba. Distinto, dice, era el escenario anterior a la emisión de la RG 4/2014, en el
cual la incorporación de los saldos de revalúo podía generar alteraciones en la sumatoria
y en el coeficiente de atribución, porque posteriormente la distribución no se realizaba
según los resultados de las cuentas del rubro 510000, sino según los lineamientos
particularmente aplicables a la propia cuenta 515027. Indica, asimismo, que la
fiscalización solicitó la apertura de la cuenta 515027 a efectos de diferenciar los
resultados derivados de la compraventa de moneda extranjera y los resultados generados
por revalúo; sin embargo, como se encontraba imposibilitada de realizar esa
discriminación, decidió excluir la totalidad de los resultados de la cuenta aun sabiendo
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que existieron resultados que expresamente deben incluirse. Considera que esa decisión
del fisco implica partir de la presunción de que Citibank NA únicamente tuvo resultados
por revalúo y que no registró resultados por compraventa; resulta absolutamente
irrazonable e ilógico construir la ficción de que una entidad financiera no registró
resultados por operaciones de compraventa durante un período fiscal completo. Agrega
que las resoluciones CA Nº 4/2010 y CP Nº 4/2011, en las que el fisco se respalda,
resultan inaplicables habida cuenta de que se corresponden con períodos fiscales
anteriores a la emisión de la RG 472014 que modificó el modo de conformación de la
sumatoria total país para las entidades financieras.
Que en lo que respecta a la sumatoria de la provincia de Córdoba relativa al
período fiscal 2015 señala que la DIF cuantifica el coeficiente de atribución de ingresos
y egresos a la provincia de Córdoba, para la supuesta aplicación del artículo 5° de la
Resolución 4/2014, tomando en consideración cuentas contables que tienen asignación a
esa jurisdicción y otras cuentas que tienen asignación a otra jurisdicción; posteriormente,
aplica ese coeficiente a la totalidad de las cuentas contables que no tienen asignación a la
provincia de Córdoba; por lo tanto, la DIF termina acrecentando improcedentemente el
mencionado coeficiente de atribución habida cuenta de que incorrectamente lo conforma
sin tomar la totalidad de las cuentas; es decir, conforma el coeficiente sin tomar en
consideración la totalidad de las cuentas sin asignación a la provincia de Córdoba, por lo
que estaría creando la ficción de que la actividad de Citibank NA en esa jurisdicción fue
mayor a la real y, en base a ello, generando una atribución superior a la correspondiente.
Sostiene que el procedimiento aplicado resulta improcedente, es contradictorio e
infundado que se cuestione el tratamiento aplicado a los resultados de ciertas cuentas por
el solo hecho de que aquellos hayan sido asignados exclusivamente a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, cuando el criterio de base es el mismo que el organismo no impugna
cuando los resultados de otras cuentas fueron atribuidos a otras provincias; desconoce el
criterio de asignación aplicado por Citibank NA en virtud del cual se atribuyen los
resultados de las cuentas a la jurisdicción donde se ejecutó la operación que generó los
resultados; atribuye resultados a la provincia de Córdoba que corresponden a cuentas
contables donde se registran ingresos por operaciones que no se ejecutaron en esa
jurisdicción; y, los resultados de las cuentas que se atribuyeron exclusivamente a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires por aplicación del artículo 3° de la RG 4/2014, se
vinculan con operaciones que se ejecutaron únicamente en esa jurisdicción, se trata de
operaciones celebradas con clientes corporativos que únicamente operaron a través de la
casa central de la entidad ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Aclara que
las cuentas que conforman el presente agravio son las 511048, 511050, 511053, 511064
y 521064. Hace mención que atribuyó los resultados correspondientes a las cuentas
541018 y 545018 por aplicación de las previsiones del artículo 5° de la RG 4/2014; sin
embargo, indica que correspondía aplicar los lineamientos del artículo 3° de dicha
resolución, de conformidad con la documentación respaldatoria de las operaciones
respectivas y los lineamientos del mencionado artículo 5° deben aplicarse para la
distribución de ciertos conceptos, y destaca que ese artículo no se refiere a las cuentas del
rubro 540000 expresamente. Manifiesta que en dichas cuentas se registran operaciones
de exportaciones de servicios que se ejecutan íntegramente desde la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y que no fueron ejecutadas en la provincia de Córdoba.
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Que respecto de la ilegitimidad del reclamo relativo al período fiscal 2016, señala
que la DIF cuantifica el coeficiente de atribución de ingresos y egresos a la provincia de
Córdoba, para la supuesta aplicación del artículo 5° de la RG 472014, tomando en
consideración cuentas contables que tienen asignación a esa jurisdicción y otras cuentas
que tienen asignación a otra jurisdicción; posteriormente, aplica ese coeficiente a la
totalidad de las cuentas contables que no tienen asignación a la provincia de Córdoba.
Con el objetivo de evidenciar la improcedencia del criterio fiscal, se remite a las
consideraciones expuestas en el considerando precedente. Aclara que las cuentas
involucradas en el período fiscal 2016 son las 511048, 511050, 511053, 511064, 515053,
521064 y 521067 y dice que atribuyó los resultados correspondientes a las cuentas 541018
y 545018 por aplicación de las previsiones del artículo 5° de la RG 4/2014; sin embargo,
siguiendo las manifestaciones y agravios expuestos precedentemente, a los que se remite,
correspondía aplicar los lineamientos de dicha resolución de conformidad con la
documentación respaldatoria de las operaciones respectivas.
Que respecto del reclamo relativo al período fiscal 2017, señala que lo que
respecta a la sumatoria de la provincia de Córdoba se remite a lo expuesto en los dos
considerandos precedentes y aclara que las cuentas involucradas en el período fiscal 2017
son las 511048, 511053, 511064, 515053, 521062 y 521064. Con relación a las cuentas
541018 y 545018, dice que correspondía aplicar los lineamientos del artículo 3° de la RG
4/2014, de conformidad con la documentación respaldatoria de las operaciones
respectivas.
Asimismo, expresa que el 31.03.2017 Citibank NA vendió a Banco Santander Río
SA el negocio de banca minorista y a partir de esa fecha, únicamente opera banca
mayorista en el ámbito de la República Argentina en general y de la provincia de Córdoba
en particular; ahora bien, dice que la DIF no tomó en consideración la disminución de los
saldos de las cuentas por el cierre o baja de la actividad en algunas de las jurisdicciones
donde Citibank NA desarrollaba su actividad de manera previa a dicha venta; por lo tanto,
acrecentó improcedentemente los saldos y omitió visualizar que en los papeles de trabajo
se encuentran detallados los montos que corresponde deducir por cada una de las cuentas
BCRA e incorporó incorrectamente los resultados en la sumatoria a los efectos de
acrecentar el coeficiente de la provincia de Córdoba en virtud de que se trata de ingresos
que corresponden a otras jurisdicciones y que no pueden computarse a los efectos de
evaluar la incidencia de la actividad de Citibank NA en esa jurisdicción (las sucursales
estaban fueran de la provincia de Córdoba).
Que aporta documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Córdoba
señala que la resolución determinativa ha procedido a impugnar las declaraciones juradas
presentadas por la contribuyente correspondiente a los períodos fiscales 2015 a 2017,
ambos inclusive; dicho ajuste fiscal se encuentra motivado en que el contribuyente aplicó
incorrectamente las disposiciones del artículo 8° del CM. la Resolución General 4/2014,
las aclaraciones formuladas por la Nota Nº 580/2014 de la Comisión Arbitral y los
criterios fijados por los precedentes de los casos concretos resueltos por los organismos
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del CM. Indica que a lo largo de la inspección se requirió a la firma que aportara –y
nunca lo hizo– documentación o elementos que le permitan acreditar el criterio utilizado
en sus declaraciones juradas, tanto para demostrar los importes de las diferencias de
cambio –supuestamente ajenos a revalúo– por la cuenta 515027 (anualidad 2015), como
los que permitan aplicar una asignación directa en determinadas cuentas para conformar
la sumatoria a la jurisdicción donde está radicada la casa central (CABA) como si se
tratara de sucursales similares a las existentes en otras provincias (para las anualidades
2015/2016/2017) por aplicación del artículo 3° de la Resolución General CA Nº 4/2014.
Que respecto del agravio sobre la ilegitimidad del reclamo relativo al periodo
fiscal 2015, resalta que la RG 4/2014 establece que la sumatoria refiere a “ingresos”,
“intereses pasivos” y “actualizaciones pasivas” e indica que la cuenta en discusión,
515027, se denomina “Diferencia de cotización de oro y moneda extranjera” y hace
referencia a la Resolución Nº 4/2010 de Comisión Arbitral, ratificada por la Resolución
N° 4/2011 de Comisión Plenaria, justamente en los autos Citibank NA c/ provincia de
Santa Fe (Expediente C.M. Nº 753/2008) y dice que si bien la accionante se opone a su
aplicación por estar referida a periodos fiscales anteriores a la emisión de la RG 4/2014,
la misma no se encuentra en contradicción a lo dicho en el caso particular ni hace especial
mención de la cuenta controvertida. Hace notar que la Nota 580/2014 de la Comisión
Arbitral, dirigida a la Asociación de Bancos de la Argentina en respuesta al pedido de
aclaraciones, expresa como regla la exclusión de la cuenta (lo que se condice con el
criterio de la Resolución CA N° 4/2010 y Resolución CP N° 4/2011 C.P.), lógicamente
no en su totalidad, pudiendo incluirse el resultado de compraventa de moneda extranjera,
requiriéndose para esto se discrimine el mismo, aunque sea de manera extracontable.
Destaca que, atento a lo dispuesto en la referida nota, es que durante la fiscalización se le
solicitó a Citibank NA, mediante requerimiento, a efectos de poder incluir en la sumatoria
solamente las subcuentas o los importes correspondientes a compraventa de moneda
extranjera, que se aclarara cuáles de los conceptos contabilizados en dicha cuenta
correspondían a resultados por revalúo de activos y pasivos en oro y moneda extranjera
y cuales a resultados por la compraventa de oro y moneda extranjera, no aportando la
accionante elemento alguno que permitiera la discriminación de los mismos,
mencionando genéricamente que se encontraban en las cuentas ambos resultados. Ahora,
agrega, en su recurso Citibank NA reconoce que “… no pudo efectuar la discriminación
entre resultados de revalúo y de compraventa de moneda extranjera habida cuenta de
que no existe una cuenta contable que los agrupe de manera separada”, ratificando la
falta de aporte para la correspondiente discriminación, recordando que la nota traída a
debate indica la posibilidad de efectuar la misma de manera extracontable, lo cual
tampoco hizo ni aportó; en consecuencia, y teniendo presente que lo expuesto por el
contribuyente en la nota mencionada, no se encuentra respaldado por la apertura
solicitada, es que no se incluye en la sumatoria los resultados de la cuenta 515027.
Por otra parte, respecto a la afirmación que hace Citibank NA de que la inclusión
de la totalidad de los resultados de la cuenta 515027 “... no altera los parámetros de
distribución de las cuentas Nº 510000 y, por lo tanto, el mecanismo de atribución se
mantiene inalterado...”, señala, que al no efectuar la discriminación, resulta imposible
saber si dicha cuenta tiene incluidos estos resultados, y si así fuera conocer el efecto que
podría tener la inclusión solo de los resultados de compraventa de moneda extranjera, al
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no contar con la proporción que podría contener la cuenta de ambos tipos de los resultados
que alude la firma. A mayor abundamiento, para demostrar en un plano netamente
“teórico” el error conceptual que supone inocuo o sin impacto el criterio de inclusión
plena aplicado por Citibank NA, adjunta un ejemplo numérico de las distintas variaciones
en el coeficiente de distribución.
En conclusión, considera que los resultados de compra venta comprendidos en la
cuenta 515027 deben ser incluidos en la sumatoria cuando tales importes son
correctamente cuantificados y segregados de los importes por “revalúo” (contable o
extracontablemente), según el criterio ya definido en la Nota 580/2014 de la Comisión
Arbitral; este aspecto, lógicamente, queda a cargo del contribuyente. De lo contario, dice
que ante la falta de acreditación y/o demostración de tales extremos, a pesar de haber sido
solicitado expresamente en el curso de la verificación, el criterio para la determinación
fue excluir la cuenta, lo cual no puede ser cuestionado por el contribuyente.
Que respecto al agravio referido a la sumatoria de la provincia de Córdoba relativo
al periodo fiscal 2015, cuentas 511048, 511050, 511053, 511064 y 521064 (cuyo detalle
de subcuentas detalla), resalta que durante el transcurso de la fiscalización, mediante
requerimiento, se solicitó a Citibank NA que: “Indique de las cuentas que figuran en el
Anexo adjunto al presente, para cada periodo, la distribución del saldo entre las distintas
jurisdicciones a las que fueron asignadas para el cálculo de sumatoria, indicando el
criterio de asignación de las mismas a tales jurisdicciones, adjuntando documentación
respaldatoria”; indica que dichas cuentas eran de importes significativos que podían
incidir en el cálculo de la sumatoria y que no poseían saldo asignado a la provincia de
Córdoba, motivo por el cual se le solicitaba que aporte la documentación que permita
verificar la correcta atribución de sus saldos en el marco del artículo 3° de la RG 4/2014.
Informa que dicho requerimiento no fue respondido, y tampoco en esta instancia el
contribuyente aporta documentación que permita diferenciar los saldos supuestamente
asignables a sucursales de CABA con los correspondientes a la casa matriz, ni verificar
que los importes consignados a las mismas realmente pertenecen exclusivamente a esa
jurisdicción. Hace notar que el Anexo que aportó Citibank NA junto al recurso de
reconsideración con fecha 10/09/2021, contiene sólo la indicación de las cuentas y su
resultado al 31/12 de cada año, lo cual en nada se asemeja a lo previsto en el art 3° de la
RG 4/2014 de la Comisión Arbitral, motivo por el cual dichas cuentas fueron asignadas
por la inspección conforme el artículo 5° inciso 5) de la RG 04/2014. Sin perjuicio de lo
señalado, indica que posteriormente, ante lo expuesto por Citibank NA en su descargo de
corrida de vista, la DIF tomó en cuenta y se le dio razón respecto a las cuentas en donde
se pudo constatar que habían tenido saldo en otras provincias, quedando como objeto de
ajuste las cuentas asignadas sólo a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que no
aportó documentación que permitiera diferenciar los saldos atribuibles a sucursales de
CABA con los correspondientes a la casa matriz, ni verificar que los importes
consignados a las mismas realmente pertenecen exclusivamente a una sucursal de esa
jurisdicción (ajenas a la casa central). Añade, respecto de las cuentas 541018 y 545018,
que al igual que las cuentas antes citadas fueron incluidas en el requerimiento que se le
hizo a Citibank NA, y ni en ese momento, como así tampoco en esta instancia, el
contribuyente aporta documentación que permita diferenciar los saldos asignables a
sucursales de CABA con los correspondientes a la casa matriz, ni verificar que los
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importes consignados a las mismas realmente pertenecen exclusivamente a esa
jurisdicción. Aclara que quedó como objeto de ajuste las cuentas asignadas sólo a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que no aportó documentación que permita
diferenciar los saldos atribuibles a sucursales de CABA con los correspondientes a la casa
matriz, ni verificar que los importes consignados a las mismas realmente pertenecen
exclusivamente a una sucursal de esa jurisdicción (ajenas a la casa central).
Que respecto de las anualidades 2016 y 2017, indica que Citibank NA reitera los
mismos agravios detallados para el año 2015 en relación a la imputación directa de
determinadas cuentas a favor de la CABA, mientras que el fisco de Córdoba aplicó para
tales cuentas el prorrateo contemplado en el artículo 5° de la RG 04/2014. En igual
sentido, da por reproducidos –para estas anualidades–-, los mismos extremos que
sustentan su postura por el ajuste practicado por la provincia y solicita sea confirmado
por Comisión Arbitral.
Que exclusivamente en relación a la anualidad 2017, indica que Citibank NA se
agravia al señalar que “…vendió a Banco Santander Río S.A. (...) el negocio de banca
minorista. A partir de esa fecha, mi representada únicamente opera banco mayorista en
el ámbito de la República Argentina en general y de la provincia de Córdoba en
particular”; informa que habiendo analizado nuevamente los papeles de trabajo del
contribuyente para el cálculo de la sumatoria, se verificó que se encuentran detallados los
montos que corresponden deducir por cada una de las cuentas BCRA, por lo que, en este
punto dice que le asiste razón a Citibank NA, lo cual será tenido en cuenta al resolver el
recurso en sede local.
Que, por último, y con respecto a la prueba pericial contable solicitada por
Citibank NA, entiende que la misma debe ser rechazada por no resultar conducente para
resolver la cuestión ventilada en autos y por constituir su petición en una mera acción
procesal dilatoria por parte de la entidad bancaria, respeto a una causa cuyos hechos
verificados y obrantes en el propio expediente administrativo y de las propias
afirmaciones del representante de la entidad financiera en su memorial presentado ante la
Comisión Arbitral, demuestran o acreditan por sí sólo la procedencia del ajuste. Afirma
que no se puede pretender desvirtuar toda la prueba recabada por el fisco y que ha servido
como elemento necesario para determinar la materia imponible mediante una mera
solicitud de pericial contable con el grado de subjetividad que la misma puede tener a la
luz de la misma prueba que fuera recabada por el organismo recaudador.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está planteada así:
Por la anualidad 2015: la inclusión (errónea, según el fisco), por parte de Citibank
NA, en la sumatoria del art. 8° del CM de los resultados de la cuenta 515027 y la
asignación (errónea, según el fisco) directa por parte de la accionante a la jurisdicción de
CABA de las cuentas 511048, 511050, 511053, 511064 y 521064) y las cuentas 541018
y 545018.
Por la anualidad 2016: la asignación (errónea, según el fisco) directa por parte de
la accionante a la jurisdicción de CABA de las cuentas 511048, 511050, 511053, 511064,
515053, 521064 y 521067) y las cuentas 541018 y 545018.
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Por la anualidad 2017: la asignación (errónea, según el fisco) directa por parte de
la accionante a la jurisdicción de CABA de las cuentas 511048, 511053, 511064, 515053,
521062 y 521064 y las cuentas 541018 y 545018.
Que respecto de período fiscal 2015, los resultados de la cuenta 515027
“Diferencia de cotización de oro y moneda extranjeras”, en principio corresponden a un
concepto expresamente considerado como “no computable”, a los fines de la confección
de la sumatoria. Ahora bien, el contribuyente manifiesta que dentro de la mencionada
cuenta se incluyen algunos resultados por conceptos ajenos a esa operatoria, como ser
aquellos relativos a compraventa de moneda extranjera (concepto que sí corresponde ser
considerado como computable), los que debieron ser perfectamente individualizados,
aunque sea en forma extracontable. De acuerdo con lo manifestado por la provincia de
Córdoba, dicha discriminación ha sido solicitada, no habiendo sido presentada la misma
en su oportunidad, y en esta instancia Citibank NA manifiesta que “…no pudo efectuar
la discriminación entre resultados de revalúo y de compraventa de monera extranjera
habida cuenta de que no existe una cuenta contable que los agrupe de manera separada”.
No hay dudas que el accionar de la contribuyente no ha posibilitado que se pueda verificar
lo afirmado en el sentido de que la mencionada cuenta contiene resultados por
compraventa de moneda extranjera y pueda cumplirse acabadamente con lo preceptuado
en las normas de aplicación al caso planteado, lo que, se entiende, ha motivado a que la
jurisdicción opte por considerar que, a falta de pruebas fehacientes, esa cuenta deba ser
excluida para el cálculo de la sumatoria, tal como está previsto en la Nota 580/14 de la
Comisión Arbitral, motivo por el cual se considera que no corresponde hacer lugar al
agravio incoado, con relación a este ítem.
Que en lo que respecta a la sumatoria de la provincia de Córdoba relativa al
período fiscal 2015 (cuentas 511048, 511050, 511053, 511064, 521064 541018 y
545018), de acuerdo a los antecedentes que obran en las presentes actuaciones, la entidad
financiera no ha aportado los elementos y/o documentación que permitan la aplicación de
las previsiones del artículo 3° de la RG 4/2014, toda vez que para que ello sea posible, la
atribución se debe realizar “…conforme surja de la documentación respaldatoria…”, tal
como lo exige la norma. Entonces, a falta de documentación que respalde la atribución, a
los fines de la confección de la sumatoria que establece el artículo 8° del Convenio
Multilateral, de resultados de determinadas cuentas a una jurisdicción en particular,
corresponde remitirse a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5º de la RG 4/2014, por
lo cual, ante la ausencia de la demostración que indica el citado artículo 3°, esta es de
plena aplicación. Por lo expuesto, se comparte el criterio de la provincia de Córdoba y no
corresponde hacer lugar a este agravio.
Que respecto a los períodos fiscales 2016 (cuentas 511048, 511050, 511053,
511064, 515053, 521064, 521067, 541018 y 545018) y 2017 (cuentas 511048, 511053,
511064, 515053, 521062, 521064, 541018 y 545018), teniendo en consideración que la
accionante reitera los argumentos expuestos en lo referido a las cuentas del año fiscal
2015, por las mismas razones señaladas precedentemente, tampoco corresponde hacer
lugar a estos agravios. Tal como se ha consignado en diversos casos en que han
intervenido los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, la resolución
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determinativa emanada de una jurisdicción goza de una presunción de legitimidad, por lo
cual, quien pretende probar que la misma no responde a la realidad de los hechos
acontecidos, tiene a su cargo demostrar, con pruebas fehacientes, la veracidad de sus
agravios.
Que, en cambio, respecto de lo manifestado por la accionante referido a la venta
de la banca minorista, en función de las manifestaciones de la provincia de Córdoba, en
el sentido de que ha admitido la procedencia de los argumentos planteados por Citibank
NA, corresponde hacer lugar en este punto al agravio expuesto sobre el particular.
Que, por último, con respecto a la prueba pericial contable solicitada por Citibank
NA, la misma, tal como lo manifiesta la provincia de Córdoba, no es conducente para
resolver la cuestión ventilada en autos.
Que, consecuentemente, por todo lo expuesto, este decisorio genera efectos en
cuanto a la asignación de ingresos expuestos en las declaraciones juradas de los períodos
que abarca la determinación practicada por el fisco de la provincia de Córdoba.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 11 de octubre de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Citibank NA contra
la Resolución IFD 2169/2021 dictada por la Dirección de Inteligencia Fiscal de la
provincia de Córdoba, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.