CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 8 de noviembre de 2023.
RESOLUCIÓN CA N.° 30/2023
VISTO:
El Expte. CM N° 1652/2020 Aguirre Vazquez SA c/ provincia de Corrientes, en
el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del
Convenio Multilateral contra la Resolución 531/2020 dictada por la Dirección General de
Rentas de la provincia de Corrientes; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la firma accionante señala que es una empresa consignataria de hacienda con
casa central en la ciudad de Rosario, desde la cual comercializa en distintas jurisdicciones
del interior del país; por su actividad se encuentra inscripta en Convenio Multilateral.
Indica que la provincia de Corrientes no cuestiona la actividad de intermediación en la
comercialización de ganando en pie que realiza la firma, ni el hecho de que su casa central
se encuentre en la provincia de Santa Fe. Agrega que el conflicto se plantea respecto de
las operaciones de intermediación realizadas por la firma en remates llevados a cabo en
la localidad de Chajarí, provincia de Entre Ríos, respecto al ganado proveniente de la
provincia de Corrientes, pero que al momento del remate y su comercialización se
encuentra físicamente en la provincia de Entre Ríos. Entiende que el 80% de los ingresos
brutos están gravados en la provincia de Entre Ríos por ser la jurisdicción donde se
encuentra radicado (situado físicamente) el ganado al momento de la comercialización;
en cambio, la provincia de Corrientes entiende que es en dicha jurisdicción la que debe
gravar el 80% de los ingresos brutos, por ser el lugar de procedencia del ganado; ambas
partes están de acuerdo con que el 20% restante le corresponde a la provincia de Santa
Fe.
Que acompaña boletas de compra-venta y dice que al especificar la fecha y lugar
de venta, dan fe de que las operaciones eran concertadas en la localidad de Chajari, ya
que son entregadas al momento de perfeccionarse la operación; lo mismo ocurre con las
Facturas/Cuentas de Ventas ya que de estas se puede observar el lugar donde se efectúa
la feria y donde se encuentran los animales objeto de las operaciones, N° de remate, tipo
de hacienda rematada y su procedencia, y numero de guía. Entiende que de una
interpretación integral y lógica de la normativa bajo análisis, se infiere claramente que
por lugar de “radicación”, se hace referencia al lugar físico en que se encuentran los
bienes. Hace notar que el artículo 11 del CM comienza distinguiendo dos jurisdicciones:
una en la que se encuentra la oficina central y otra donde estén “situados” los bienes, en
clara referencia a una condición material de ubicación de los bienes. Afirma, citando
doctrina, que a los efectos de la determinación de la localización de los bienes se debe
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tener en cuenta que la misma tiene que ser física y no jurídica; por lo tanto, por el mero
hecho de estar domiciliados los productores en la provincia de Corrientes, presuntamente
propietarios de la hacienda rematada, mal podría considerarse que a dicha jurisdicción
corresponde que se le atribuya el 80% de la base imponible, ya que los bienes al momento
de concretarse la venta y generarse el ingreso se encuentran ubicados físicamente en la
ciudad de Chajari, provincia de Entre Ríos, en un remate o feria, siendo en dicha
jurisdicción donde se despliega la actividad que otorga sustento territorial a la aplicación
del régimen del art. 11 del CM.
Que cita resoluciones de los organismos de aplicación del CM que avalarían su
proceder, y añade que siendo que la hacienda es entregada por los productores con
anterioridad a la concertación de la venta, la cual se perfecciona en la provincia de Entre
Ríos con la hacienda en pie en la feria o remate pertinente, se debe concluir que la
provincia de Corrientes carece de potestad para gravar el 80% de la base imponible,
resultando ilegitimo el fundamento de la “procedencia de la hacienda”. Asimismo,
destaca que la voluntad legislativa ha sido evitar la irrazonable carga para el contribuyente
(intermediario y/o consignatario) de distribuir base imponible –representada por las
comisiones devengadas– entre las diversas y múltiples jurisdicciones de procedencia de
las mercaderías objeto de la venta; enfatiza que esto último no ha sido una disposición
antojadiza del legislador, sino que indudablemente ha tenido presente el exorbitante
volumen de operaciones en el rubro de la intermediación, que se da principalmente en el
ámbito agropecuario donde priman los productos esencialmente fungibles, sin perjuicio
de otros rubros, extremo que pone en evidencia la imposibilidad operativa del
consignatario para liquidar el impuesto según la procedencia de cada una de las
mercaderías que será objeto de comercialización. Ante este escenario, dice que no puede
representarse que la voluntad legislativa, al momento de explicitar el régimen del art. 11
del Convenio Multilateral, haya sido la de obligar al consignatario a ejecutar la
irrazonable y titánica tarea administrativa de atribuir 80% de la base imponible según el
domicilio de cada uno de los productores vendedores de los miles de cabezas de ganado
involucradas en cada feria o remate.
Que aporta prueba documental y ofrece informativa. Hace reserva del caso federal
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de
Corrientes señala que la controversia está planteada respecto de las operaciones de
intermediación realizadas por la firma en remates llevados a cabo en la localidad de
Chajarí, provincia de Entre Ríos, respecto de ganado proveniente de la provincia de
Corrientes, pero que al momento del remate y su comercialización se encuentran
físicamente en la provincia de Entre Ríos. Resalta que la fiscalización constató que los
bienes estaban ubicados en la provincia de Corrientes y en otras, que fueron trasladados
al solo efecto de su comercialización; estas últimas operaciones no implican que esta sea
la jurisdicción donde los mismos se encuentran radicados, ya que la radicación está dada
por el lugar donde los mismos se encontraban asentados y ello surge sin lugar a dudas de
las guías de tránsito que deben ser obtenidas para su traslado. Observa que al referirse a
bienes, el art. 11 del CM utiliza en primer lugar el término “situados en otra jurisdicción”
para luego someter a imposición el 80% de los ingresos en la jurisdicción en la que se
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encuentran “radicados” los bienes. Cita el Diccionario de la Real Academia Española, y
dice que el término “situado” significa “poner a alguien o algo en determinado sitio o
situación”, en tanto que “radicado” significa “echar raíces o arraigar”, tratándose de una
cosa que esta se encuentre en un determinado lugar, o en el caso de bienes muebles de
tipo registrable, como los semovientes, que se encuentren debidamente registrados
(radicados), como es el caso de los bienes pecuarios que fueran derivados a la provincia
de Entre Ríos, pero que conforme a su registración se hallan radicados en la provincia de
Corrientes. Agrega que la palabra “radicado” tiene mayores amplitudes y efectos
principalmente desde su faz registral, la cual determina sin lugar a dudas la titularidad y
radicación del dominio conforme la normativa civil y comercial, la cual no da
perfeccionamiento de tal dominio hasta su radicación efectiva en el registro de Marca y
Señal.
Que manifiesta que en las operaciones efectuadas en “remates/ferias” por medios
de consignatarios, la actividad de este se inicia con la comunicación con los productores
locales, con el fin de ofrecer sus animales en el día del remate, acordando las condiciones
de la operatoria; los consignatarios tienen como propósito vincular oferta y demanda, la
oferta depende de los productores de bienes, cuyo asiento es el lugar donde inician su
actividad los consignatarios; sin oferta no hay demanda, por lo que el inicio de la
concertación se produce en el lugar de radicación del ganado comercializado. Afirma que
está fehacientemente probado el conocimiento del lugar de radicación del ganado, en
función de los comprobantes de respaldo de operaciones, presentados por el contribuyente
y considerando, entonces, que por la naturaleza de la negociación es necesario mantener
los animales por una exigua cantidad de días en el lugar del remate, no es lógico pensar
en atribuir al lugar donde se efectuó el remate, la base imponible. De entenderlo así, dice,
sería ir en contra del principio de realidad económica establecido en el artículo 27 del
Convenio Multilateral y en desmedro de la jurisdicción de radicación de los bienes. Hace
constar que si se analiza la realidad económica de la operación, se tiene que se trasladan
los animales a otra jurisdicción, atento a que los remates se efectúan en provincias
diferentes al lugar de radicación del bien, ese traslado o permanencia provisoria del bien,
no puede llegar a significar que, por unos días, adquiera el carácter de radicación, como
lo quiere asemejar el contribuyente, sino un lugar de tránsito que se encuentran los bienes
al solo efecto de exhibición previa al remate. Asimismo, dice que es claro que el artículo
11 de la Ley Convenio utilizó el término “radicación” no de manera antojadiza, sino que
ha tenido en cuenta para el caso de que los bienes estén referidos a “animales en pie” al
lugar en donde el productor primario tiene sus animales, en el cual ha puesto su esfuerzo
y en el cual la jurisdicción también ha invertido servicios y ha brindado muchas veces
beneficios impositivos; razón por la cual resulta absurdo entender que luego de ello, la
jurisdicción beneficiada sea aquella en la cual se realizó la concertación (venta) y la
jurisdicción en la cual estaban radicados los animales, no perciba ninguna retribución
impositiva. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del CM y precedentes del
Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires que avalarían su
pretensión.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está dada respecto de las
operaciones de intermediación realizadas por Aguirre Vázquez SA en remates llevados a
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cabo en la localidad de Chajarí, provincia de Entre Ríos, respecto del ganado proveniente
de la provincia de Corrientes, pero que al momento del remate y su comercialización se
encuentra físicamente en la provincia de Entre Ríos. No está en discusión que para el caso
la operatoria se rige por el régimen especial previsto en el art. 11 del Convenio
Multilateral.
Que de conformidad a la redacción de dicha norma, se entiende que las
expresiones “situados” y “radicados” están empleadas con un mismo significado; es decir,
donde están ubicados los bienes objeto de la intermediación, en el momento en que se
produzca ese hecho que genera el ingreso a distribuir. La actividad específica que está
sujeta a la atribución de ingresos por este régimen especial del art. 11, está desarrollada
en la jurisdicción donde se encuentran físicamente el intermediario (en este caso el
rematador), aunque no tenga su oficina central en ella, el adquirente del bien y donde
también están los bienes comercializados.
Que, entonces, cuando se alude a las expresiones “situados” o “radicados”
contenidas en el artículo 11 del CM, se hace referencia a la situación física de los bienes;
es decir, al lugar donde se encuentran ubicados los bienes al momento de la realización
de la operación de venta.
Que, ahora bien, si se considerara que para el caso de semovientes se debiera tener
en consideración, para asignar el 80% de los ingresos del intermediario, a la jurisdicción
donde estuvieron “situados” o “radicados” los bienes con anterioridad a su traslado al
lugar donde se produce el remate, a la jurisdicción en donde realmente y físicamente se
realiza la actividad que da lugar al hecho imponible del tributo no se le atribuiría ningún
ingreso, lo cual pareciera que no podría haber sido esa la intención de la norma en
cuestión.
Que, por de lo demás, las apreciaciones de la provincia de Corrientes en el sentido
de que la misma no recibiría ninguna retribución impositiva por las operaciones en
cuestión, a pesar de que los bienes vendidos en el remate hallan estado “radicados” en
ella por estar allí el productor primario, no tienen relación directa con las operaciones del
“intermediario, es decir, con el rematador que vende los “semovientes” por cuenta y orden
de ese productor y tiene su oficina central y desarrolla su actividad en jurisdicciones
ajenas a ese productor. En todo caso, es el productor de los semovientes que los remite a
extraña jurisdicción el que tiene la relación tributaria con la jurisdicción productora y,
cuando así corresponda, con la aplicación de las normas del Convenio Multilateral que
pudieran corresponder.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 11 de octubre de 2023.
Por ello,
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LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Aguirre Vazquez SA contra la
Resolución 531/2020 dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia de
Corrientes, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
SECRETARIO PRESIDENTE