CA 30 Expte. CM Nº 1652/2020 Aguirre Vázquez SA c/ Corrie CA 30 Expte. CM Nº 1652/2020 Aguirre Vázquez SA c/ Corrientes
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 8 de noviembre de 2023. RESOLUCIÓN CA N.° 30/2023 VISTO: El Expte. CM N° 1652/2020 Aguirre Vazquez SA c/ provincia de Corrientes, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución 531/2020 dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Corrientes; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la firma accionante señala que es una empresa consignataria de hacienda con casa central en la ciudad de Rosario, desde la cual comercializa en distintas jurisdicciones del interior del país; por su actividad se encuentra inscripta en Convenio Multilateral. Indica que la provincia de Corrientes no cuestiona la actividad de intermediación en la comercialización de ganando en pie que realiza la firma, ni el hecho de que su casa central se encuentre en la provincia de Santa Fe. Agrega que el conflicto se plantea respecto de las operaciones de intermediación realizadas por la firma en remates llevados a cabo en la localidad de Chajarí, provincia de Entre Ríos, respecto al ganado proveniente de la provincia de Corrientes, pero que al momento del remate y su comercialización se encuentra físicamente en la provincia de Entre Ríos. Entiende que el 80% de los ingresos brutos están gravados en la provincia de Entre Ríos por ser la jurisdicción donde se encuentra radicado (situado físicamente) el ganado al momento de la comercialización; en cambio, la provincia de Corrientes entiende que es en dicha jurisdicción la que debe gravar el 80% de los ingresos brutos, por ser el lugar de procedencia del ganado; ambas partes están de acuerdo con que el 20% restante le corresponde a la provincia de Santa Fe. Que acompaña boletas de compra-venta y dice que al especificar la fecha y lugar de venta, dan fe de que las operaciones eran concertadas en la localidad de Chajari, ya que son entregadas al momento de perfeccionarse la operación; lo mismo ocurre con las Facturas/Cuentas de Ventas ya que de estas se puede observar el lugar donde se efectúa la feria y donde se encuentran los animales objeto de las operaciones, N° de remate, tipo de hacienda rematada y su procedencia, y numero de guía. Entiende que de una interpretación integral y lógica de la normativa bajo análisis, se infiere claramente que por lugar de “radicación”, se hace referencia al lugar físico en que se encuentran los bienes. Hace notar que el artículo 11 del CM comienza distinguiendo dos jurisdicciones: una en la que se encuentra la oficina central y otra donde estén “situados” los bienes, en clara referencia a una condición material de ubicación de los bienes. Afirma, citando doctrina, que a los efectos de la determinación de la localización de los bienes se debe 2 tener en cuenta que la misma tiene que ser física y no jurídica; por lo tanto, por el mero hecho de estar domiciliados los productores en la provincia de Corrientes, presuntamente propietarios de la hacienda rematada, mal podría considerarse que a dicha jurisdicción corresponde que se le atribuya el 80% de la base imponible, ya que los bienes al momento de concretarse la venta y generarse el ingreso se encuentran ubicados físicamente en la ciudad de Chajari, provincia de Entre Ríos, en un remate o feria, siendo en dicha jurisdicción donde se despliega la actividad que otorga sustento territorial a la aplicación del régimen del art. 11 del CM. Que cita resoluciones de los organismos de aplicación del CM que avalarían su proceder, y añade que siendo que la hacienda es entregada por los productores con anterioridad a la concertación de la venta, la cual se perfecciona en la provincia de Entre Ríos con la hacienda en pie en la feria o remate pertinente, se debe concluir que la provincia de Corrientes carece de potestad para gravar el 80% de la base imponible, resultando ilegitimo el fundamento de la “procedencia de la hacienda”. Asimismo, destaca que la voluntad legislativa ha sido evitar la irrazonable carga para el contribuyente (intermediario y/o consignatario) de distribuir base imponible –representada por las comisiones devengadas– entre las diversas y múltiples jurisdicciones de procedencia de las mercaderías objeto de la venta; enfatiza que esto último no ha sido una disposición antojadiza del legislador, sino que indudablemente ha tenido presente el exorbitante volumen de operaciones en el rubro de la intermediación, que se da principalmente en el ámbito agropecuario donde priman los productos esencialmente fungibles, sin perjuicio de otros rubros, extremo que pone en evidencia la imposibilidad operativa del consignatario para liquidar el impuesto según la procedencia de cada una de las mercaderías que será objeto de comercialización. Ante este escenario, dice que no puede representarse que la voluntad legislativa, al momento de explicitar el régimen del art. 11 del Convenio Multilateral, haya sido la de obligar al consignatario a ejecutar la irrazonable y titánica tarea administrativa de atribuir 80% de la base imponible según el domicilio de cada uno de los productores vendedores de los miles de cabezas de ganado involucradas en cada feria o remate. Que aporta prueba documental y ofrece informativa. Hace reserva del caso federal Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Corrientes señala que la controversia está planteada respecto de las operaciones de intermediación realizadas por la firma en remates llevados a cabo en la localidad de Chajarí, provincia de Entre Ríos, respecto de ganado proveniente de la provincia de Corrientes, pero que al momento del remate y su comercialización se encuentran físicamente en la provincia de Entre Ríos. Resalta que la fiscalización constató que los bienes estaban ubicados en la provincia de Corrientes y en otras, que fueron trasladados al solo efecto de su comercialización; estas últimas operaciones no implican que esta sea la jurisdicción donde los mismos se encuentran radicados, ya que la radicación está dada por el lugar donde los mismos se encontraban asentados y ello surge sin lugar a dudas de las guías de tránsito que deben ser obtenidas para su traslado. Observa que al referirse a bienes, el art. 11 del CM utiliza en primer lugar el término “situados en otra jurisdicción” para luego someter a imposición el 80% de los ingresos en la jurisdicción en la que se 3 encuentran “radicados” los bienes. Cita el Diccionario de la Real Academia Española, y dice que el término “situado” significa “poner a alguien o algo en determinado sitio o situación”, en tanto que “radicado” significa “echar raíces o arraigar”, tratándose de una cosa que esta se encuentre en un determinado lugar, o en el caso de bienes muebles de tipo registrable, como los semovientes, que se encuentren debidamente registrados (radicados), como es el caso de los bienes pecuarios que fueran derivados a la provincia de Entre Ríos, pero que conforme a su registración se hallan radicados en la provincia de Corrientes. Agrega que la palabra “radicado” tiene mayores amplitudes y efectos principalmente desde su faz registral, la cual determina sin lugar a dudas la titularidad y radicación del dominio conforme la normativa civil y comercial, la cual no da perfeccionamiento de tal dominio hasta su radicación efectiva en el registro de Marca y Señal. Que manifiesta que en las operaciones efectuadas en “remates/ferias” por medios de consignatarios, la actividad de este se inicia con la comunicación con los productores locales, con el fin de ofrecer sus animales en el día del remate, acordando las condiciones de la operatoria; los consignatarios tienen como propósito vincular oferta y demanda, la oferta depende de los productores de bienes, cuyo asiento es el lugar donde inician su actividad los consignatarios; sin oferta no hay demanda, por lo que el inicio de la concertación se produce en el lugar de radicación del ganado comercializado. Afirma que está fehacientemente probado el conocimiento del lugar de radicación del ganado, en función de los comprobantes de respaldo de operaciones, presentados por el contribuyente y considerando, entonces, que por la naturaleza de la negociación es necesario mantener los animales por una exigua cantidad de días en el lugar del remate, no es lógico pensar en atribuir al lugar donde se efectuó el remate, la base imponible. De entenderlo así, dice, sería ir en contra del principio de realidad económica establecido en el artículo 27 del Convenio Multilateral y en desmedro de la jurisdicción de radicación de los bienes. Hace constar que si se analiza la realidad económica de la operación, se tiene que se trasladan los animales a otra jurisdicción, atento a que los remates se efectúan en provincias diferentes al lugar de radicación del bien, ese traslado o permanencia provisoria del bien, no puede llegar a significar que, por unos días, adquiera el carácter de radicación, como lo quiere asemejar el contribuyente, sino un lugar de tránsito que se encuentran los bienes al solo efecto de exhibición previa al remate. Asimismo, dice que es claro que el artículo 11 de la Ley Convenio utilizó el término “radicación” no de manera antojadiza, sino que ha tenido en cuenta para el caso de que los bienes estén referidos a “animales en pie” al lugar en donde el productor primario tiene sus animales, en el cual ha puesto su esfuerzo y en el cual la jurisdicción también ha invertido servicios y ha brindado muchas veces beneficios impositivos; razón por la cual resulta absurdo entender que luego de ello, la jurisdicción beneficiada sea aquella en la cual se realizó la concertación (venta) y la jurisdicción en la cual estaban radicados los animales, no perciba ninguna retribución impositiva. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del CM y precedentes del Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires que avalarían su pretensión. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está dada respecto de las operaciones de intermediación realizadas por Aguirre Vázquez SA en remates llevados a 4 cabo en la localidad de Chajarí, provincia de Entre Ríos, respecto del ganado proveniente de la provincia de Corrientes, pero que al momento del remate y su comercialización se encuentra físicamente en la provincia de Entre Ríos. No está en discusión que para el caso la operatoria se rige por el régimen especial previsto en el art. 11 del Convenio Multilateral. Que de conformidad a la redacción de dicha norma, se entiende que las expresiones “situados” y “radicados” están empleadas con un mismo significado; es decir, donde están ubicados los bienes objeto de la intermediación, en el momento en que se produzca ese hecho que genera el ingreso a distribuir. La actividad específica que está sujeta a la atribución de ingresos por este régimen especial del art. 11, está desarrollada en la jurisdicción donde se encuentran físicamente el intermediario (en este caso el rematador), aunque no tenga su oficina central en ella, el adquirente del bien y donde también están los bienes comercializados. Que, entonces, cuando se alude a las expresiones “situados” o “radicados” contenidas en el artículo 11 del CM, se hace referencia a la situación física de los bienes; es decir, al lugar donde se encuentran ubicados los bienes al momento de la realización de la operación de venta. Que, ahora bien, si se considerara que para el caso de semovientes se debiera tener en consideración, para asignar el 80% de los ingresos del intermediario, a la jurisdicción donde estuvieron “situados” o “radicados” los bienes con anterioridad a su traslado al lugar donde se produce el remate, a la jurisdicción en donde realmente y físicamente se realiza la actividad que da lugar al hecho imponible del tributo no se le atribuiría ningún ingreso, lo cual pareciera que no podría haber sido esa la intención de la norma en cuestión. Que, por de lo demás, las apreciaciones de la provincia de Corrientes en el sentido de que la misma no recibiría ninguna retribución impositiva por las operaciones en cuestión, a pesar de que los bienes vendidos en el remate hallan estado “radicados” en ella por estar allí el productor primario, no tienen relación directa con las operaciones del “intermediario, es decir, con el rematador que vende los “semovientes” por cuenta y orden de ese productor y tiene su oficina central y desarrolla su actividad en jurisdicciones ajenas a ese productor. En todo caso, es el productor de los semovientes que los remite a extraña jurisdicción el que tiene la relación tributaria con la jurisdicción productora y, cuando así corresponda, con la aplicación de las normas del Convenio Multilateral que pudieran corresponder. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 11 de octubre de 2023. Por ello, 5 LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Aguirre Vazquez SA contra la Resolución 531/2020 dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Corrientes, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. SECRETARIO PRESIDENTE
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