CA 28 - Cooperativa Defensa de Agricultores Ltda. c/ provincia de Buenos Aires. Expte 1727- CA 28 - Cooperativa Defensa de Agricultores Ltda. c/ provincia de Buenos Aires. Expte 1727-2022
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 11 de octubre de 2023. RESOLUCIÓN CA N.° 28/2023 VISTO: El Expte. CM N° 1727/2022 “Cooperativa Defensa de Agricultores Ltda. c/ Provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b) del Convenio Multilateral contra la Disposición Determinativa N° 4445/2022, dictada por la jefa del Departamento de Relatoría N° II de la ARBA; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que es una cooperativa que se dedica entre otras actividades, a la venta de cereales y oleaginosas o nombre propio y por cuenta y orden de los productores de dichos bienes; al efecto posee plantas de acopio de esos productos ubicadas en la provincia de Buenos Aires y es allí donde se encuentran los establecimientos y donde se encuentran los bienes; posteriormente, los productos son vendidos a empresas industriales o a exportadores de tales productos. Manifiesta que fundamentación de la provincia de Buenos Aires es errónea; la Comisión Arbitral a través de la Resolución 44/2017, Expediente CM Nº 1347 /2015 “Cepas Argentinas SA e/ provincia de Buenos Aires”, interpretó que para las operaciones de venta en consignación era aplicable el artículo 11 del Convenio Multilateral; apelada tal resolución, la Comisión Plenaria a través de la Resolución 26/18 cambia diametralmente el criterio, que hoy continua de lo misma forma, señalando que es aplicable el artículo 2° del Convenio Multilateral. Encontrándose probado, dice, que los establecimientos están ubicados en la provincia de Buenos Aires y los bienes también se encuentran en esa jurisdicción (allí están las plantas de acopio), resulta aplicable el artículo 2° del Convenio Multilateral a las operaciones de venta a nombre propio y por cuenta y orden de productores agropecuarios, realizadas por la cooperativa. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala, en primer lugar, que es dable dejar en claro que Cooperativa Defensa de Agricultores Ltda. es un contribuyente de Convenio Multilateral puesto que como él mismo lo afirma, ejerce actividades habituales y onerosas en varias jurisdicciones del país; de esto deriva que le es aplicable el régimen del Convenio Multilateral a todas y cada una de las actividades que realiza. Como es sabido, dice, cuando una empresa desarrolla varias actividades, debe analizarse si a las mismas le es aplicable alguno de los regímenes especiales; si determinada actividad no tiene previsto un régimen especial de distribución de la base imponible, vía residual, se aplica el régimen general. Ahora bien, para la actividad ejercida por rematadores, comisionistas u otros intermediarios, el Convenio Multilateral tiene previsto un régimen especial para distribuir la base imponible, entonces, corresponde su inclusión en dicho régimen descartando el general de aplicación residual. Indica que el contribuyente afirma que le causa agravio la posición del fisco determinante pues alega que para que resulte aplicable el artículo 11 del Convenio Multilateral debe existir pluralidad de jurisdicciones, o lo que es lo mismo, que los bienes comercializados deben situarse en una jurisdicción distinta a la de la oficina o centro de distribución; el criterio 2 sostenido por ARBA–en cuanto a que no es necesario que existan al menos dos jurisdicciones–, concuerda con el emanado de los organismos del Convenio Multilateral. Cita antecedentes de las Comisiones Arbitral y Plenaria y en virtud de esos precedentes considera que no es un obstáculo para la aplicación del régimen de distribución de ingresos previsto en el artículo 11 del Convenio Multilateral la mera circunstancia de que los bienes se encuentren ubicados en la misma jurisdicción donde se encuentra la oficina central del intermediario; esto mismo se desprende de los antecedentes citados, en cuanto a que lo determinante en el régimen especial del artículo 11 del CM es el carácter de la firma como intermediaria. Que sentado lo expuesto, dice que resta determinar cómo deben distribuirse los ingresos producto de la referida actividad, de acuerdo a lo que manda el citado artículo 11 CM; esta norma contempla cómo han de distribuirse los ingresos derivados de cada operación y, en el caso de que en la misma intervenga más de una jurisdicción, revela la metodología a emplear para ello, lo cual no significa que, si la oficina central y los bienes objeto de la intermediación se encuentren en una sola jurisdicción, se debe excluir a dichas operaciones del régimen especial; por ello, la norma efectúa la distribución del ingreso entre las jurisdicciones donde está la oficina central y donde se encuentra radicado el bien, pretendiendo adjudicar los ingresos conforme a la situación geográfica de ambas condiciones, por lo cual, si se desarrolla la actividad de intermediación, pero ambas situaciones se han producido en una sola jurisdicción, cada porción de los ingresos debería ser atribuida a esa jurisdicción. Sostiene que en el presente caso, y tal como lo manifiesta el contribuyente y conforme surge de los comprobantes de las actuaciones administrativas, el domicilio fiscal y la oficina de su sede administrativa se ubican en la ciudad de Chacabuco, provincia de Buenos Aires, y por otro lado, conforme se desprende de la nota presentada por el propio contribuyente, la empresa posee 8 (ocho) plantas de acopio localizadas en la provincia de Buenos Aires; de esta manera, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se pudo comprobar que tanto la sede administrativa, como los bienes que se comercializan, se encontraban en la provincia de Buenos Aires; es por ello que se procedió a asignar a ésta jurisdicción el 100% de los ingresos obtenidos por las comisiones correspondientes a la actividad de “Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas” (Código NAIIB 511110) en los términos del artículo 11 del Convenio Multilateral (80% al lugar de radicación de los bienes y el 20% restante al lugar donde se encuentra la oficina central). Agrega que la fiscalización analizó operación por operación y cuando se advirtió que la sede del consignatario se encontraba en la provincia de Buenos Aires y los bienes (al momento de la venta) también estaban radicados en dicha jurisdicción, se atribuyó la totalidad de la comisión a la jurisdicción bonaerense; es decir, la fiscalización no hizo más que actuar de acuerdo a la letra y el espíritu de la Ley de Convenio Multilateral. Que a modo de colofón, dice que desde el punto de vista jurídico, resulta razonable que a los fines de la correcta aplicación del artículo 11° del Convenio Multilateral se observen los mismos lineamientos que los organismos de aplicación han sentado con relación a otros regímenes especiales que contienen similares parámetros de distribución, como son precisamente los regulados en el artículo 6° y artículos 7 y 10 del mismo, que oportunamente dieron lugar al dictado de las Resoluciones Generales 109/2004 y 1/2021, respectivamente. Que esta Comisión Arbitral observa que no es un hecho controvertido que Cooperativa Defensa de Agricultores Ltda. es un contribuyente de Convenio Multilateral que actúa como intermediario, comisionista o consignatario; su domicilio fiscal y la oficina de su sede administrativa se ubican en la ciudad de Chacabuco, provincia de Buenos Aires, y posee 8 (ocho) plantas de acopio localizadas en dicha jurisdicción provincial y los bienes (al momento de la 3 venta) también estaban radicados en ella. El único aspecto en debate es como se subsumen dichos hechos bajo las normas del Convenio Multilateral, en tanto el contribuyente sostiene que debe hacerse bajo los parámetros del artículo 2º y el fisco entiende que debe hacerse bajo el régimen especial del artículo 11. Que cabe poner de resalto que la Comisión Plenaria, a través de la Resolución N° 12/2021, revocó la Resolución General N° 4/2021 dictada por esta Comisión Arbitral, en el entendimiento que para aplicar el artículo 11 del Convenio Multilateral se requiere la existencia necesaria de dos jurisdicciones: una, donde rematadores, comisionistas u otros intermediarios tengan su oficina central y otra jurisdicción donde se encuentren situados o radicados los bienes muebles, semovientes o inmuebles objeto de operaciones en las cuales intervienen los referidos sujetos. Que no se observa, en el caso concreto, elementos o argumentos que permitan apartarse de ese criterio, por lo que cabe hacer lugar a la acción interpuesta por el contribuyente. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 13 de septiembre de 2023. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Cooperativa Defensa de Agricultores Ltda. contra la Disposición Determinativa N° 4445/2022 dictada por dictada por la jefa del Departamento de Relatoría N° II de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
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