CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 11 de octubre de 2023.
RESOLUCIÓN CA N.° 27/2023
VISTO:
El Expte. CM N° 1720/2022 “Cía. El Coati SA c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual
la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b) del Convenio Multilateral
contra la resolución N° 3319/2022, dictada por la jefa del Departamento de Relatoría N° III de
la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que el fisco recurre al procedimiento de atribución de ingresos
denominado “lugar de entrega” cuya utilización fue abandonada hace más de 15 años por los
organismos de aplicación del CM, adoptándose desde entonces el criterio de asignación de
ingresos denominado “destino final del bien” en la medida en que exista el debido sustento
territorial en cada una de las jurisdicciones en las cuales se haya entregado el bien; es así que los
organismos de aplicación del CM establecieron dos requisitos básicos para atribuir una venta a
una determinada jurisdicción en función del criterio del destino final del bien, y ellos son: 1) Que
el destino final del bien sea conocido por el vendedor al momento de realizar la operación en la
misma y 2) Que exista el debido sustento territorial en la jurisdicción del destino final de los
bienes. Afirma que en este caso está debida y suficientemente probado y surge del propio
expediente administrativo y de las pruebas aportadas, el cumplimiento de ambos requisitos: en
el mismo constan los remitos y facturas extendidos a clientes de donde surge claramente el
destino final de la mercadería, se trata de clientes con los cuales se realizan operaciones de “tracto
sucesivo”, es decir, que se trata de clientes que operan habitualmente con la empresa y el sustento
territorial queda probado fundamentalmente a través de la comisión devengada en favor de los
vendedores en relación de dependencia cuyos recibos de sueldos se encuentran debidamente
registrados en libros rubricados, en los cuales se detalla las ventas realizadas por cada uno de
ellos a cada cliente, los porcentajes de comisiones, entre otros datos. Agrega que puede
observarse, por ejemplo, a fs. 698 el remito Nº 0014-00081548 correspondiente a la Fc. Nº 0011-
00064750 donde el destino final es la provincia de Mendoza, a fs. 704 se encuentra el remito
0014-00079128 correspondiente a la Fc. Nº 0011-00062784 donde el destino final es la provincia
de Santa Fe, a fs. 710 se encuentra el remito Nº 0014-00060973 correspondiente a la Fc. 0011-
00047937 donde el destino final es la provincia de Córdoba. Asimismo, dice que la existencia de
sustento territorial en la jurisdicción del comprador queda acreditada por la comisión a los
vendedores y los gastos bancarios, entre otros. Observa que, en el caso, la ARBA aplicó un
criterio por el cual directamente consideró que en la única jurisdicción en que ECSA entrega sus
productos es en CABA y el resto lo atribuyó todo a PBA, ignorando que: a) Son clientes
habituales que realizan operaciones de tracto sucesivo; b) ECSA conoce el destino final de los
bienes al momento de realizar la venta porque son clientes habituales, y c) Existe sustento
territorial previo a cada venta porque cada cliente tiene asignado un vendedor por zona que está
en relación de dependencia y sus remuneraciones mensuales surgen de una liquidación mensual
que se encuentra transcripta en el libro rubricado en el que consta el detalle de cada una de las
ventas realizadas durante el mes, la razón social del cliente, el número de factura, el monto de
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cada factura, la comisión y el detalle del recibo de sueldo (cita en apoyo de su posición
resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y precedentes del
Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires.
Que por su parte, con relación a la determinación del coeficiente de egresos, señala que
los gastos observados por el fiscalizador deben respetar la asignación y los criterios de atribución
dispuesto en el CM, y tanto los servicios públicos, como las comisiones devengadas de los
vendedores en relación de dependencia, las comisiones bancarias y las comisiones a vendedores
independientes representan gastos vinculados con la actividad del contribuyente y atribuibles a
las jurisdicciones en que los mismos se soportaron, situación que obliga a recalcular los
coeficientes de gastos determinados por la ARBA. Es así que las comisiones de los vendedores
deban atribuirse a la jurisdicción en la que el vendedor realiza las operaciones de ventas producto
de las cuales se devengan sus comisiones, los servicios públicos a las jurisdicciones en las que
se prestan los mismos y las comisiones bancarias a las jurisdicciones en las cuales se genera el
gasto, por ejemplo, a la jurisdicción desde donde se realiza la transferencia bancaria tal como lo
dispusieron los organismos de aplicación del CM en diversos casos concretos que cita; en lo que
hace a los fletes, el último párrafo del art. 4° del CM que dispone que los gastos se atribuyan en
partes iguales entre las jurisdicciones entre las que se realiza el hecho imponible.
Que aporta prueba documental y hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires
señala que si bien en relación al coeficiente de ingresos, se advierte que el criterio utilizado por
el contribuyente es acorde al que sustentan los organismos de aplicación del Convenio
Multilateral; respecto del coeficiente de gastos, destaca que el ajuste realizado por la ARBA
respondió a la no computabilidad por parte del contribuyente de determinados gastos que deben
ser computados y, a la pauta de distribución de otros, que no fueron atribuidos a la provincia de
Buenos Aires cuando fue en esta jurisdicción donde efectivamente se soportaron. En este sentido,
señala que Cía. El Coati SA consideró como gastos no computables las “comisiones de
vendedores” y las “comisiones y gastos bancarios”, los cuales deben ser computados, de acuerdo
a lo dispuesto en el art. 3° del Convenio Multilateral; sin embargo, de la presentación efectuada
por la accionante, se advierte que la misma no se agravia, en esta instancia, respecto a la
computabilidad o no de estos gastos, quedando, de esta manera, firme el ajuste efectuado en este
aspecto. Indica que de lo que se estaría agraviando muy genéricamente, en esta oportunidad, es
de la asignación y los criterios de atribución utilizados por ARBA en el ajuste, que a su entender
no condice con lo dispuesto en el Convenio Multilateral. Al respecto, cita el art. 3° del Convenio
Multilateral y señala que las comisiones de vendedores corresponden a las operaciones realizadas
por los vendedores externos que posee la firma conforme se advierte de la documentación
aportada por el contribuyente, es decir, de los mayores contables y de las facturas por los servicios
de venta emitidas por los mismos vendedores: en el periodo fiscalizado la firma contaba con dos
vendedores: uno domiciliado en la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, y el otro
en la provincia de Entre Ríos, por lo que la fiscalización sólo asignó a su jurisdicción las
comisiones que correspondían al vendedor con domicilio en provincia de Buenos Aires,
conforme los términos del artículo 4° del Convenio Multilateral. Además, un detalle no menor,
es que las comisiones de los vendedores en relación de dependencia, incluidas dentro del rubro
sueldos y jornales, no fueron ajustadas por la ARBA, dado que las mismas se encuentran
asignadas a las jurisdicciones donde el vendedor realizó sus operaciones de ventas.
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Que, por otro lado, y en referencia a las comisiones y gastos bancarios, la fiscalización
procedió a asignarlos a la provincia de Buenos Aires dado que las cuentas bancarias se encuentran
radicadas en esa jurisdicción, según lo manifestado por el contribuyente en fs. 324 de las
actuaciones administrativas. Destaca que en su presentación la firma efectúa manifestaciones
meramente genéricas en cuanto a que esta jurisdicción no habría respetado el criterio de
atribución de gastos establecido en el Convenio Multilateral, pero sin siquiera indicar como
entiende debiera haberse realizado, ni mucho menos presentada prueba conducente en el
expediente administrativo que resulte idónea para verificar cuál es la jurisdicción en donde se
soportaron cada uno de los gastos; por ello, destaca que el contribuyente, en ninguna instancia
procesal, logró desvirtuar el ajuste practicado.
Que, asimismo, respecto de la cuenta Transportes y Fletes, señala que la fiscalización –
conforme a la documentación exhibida por la firma y lo manifestado por ella mediante nota de
fs. 325– constató que la mercadería era remitida a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; por ello
la fiscalización atribuyó este rubro en partes iguales entre las jurisdicciones de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires, toda vez que fue entre ambas
jurisdicciones donde se realizaron los fletes (cita resoluciones de los organismos de aplicación
del Convenio Multilateral). En definitiva, entiende que a través de su recurso, el contribuyente
no ha logrado conmover la legitimidad del acto administrativo y, además, no ha probado lo que
afirma; agrega que la carga de los hechos incumbe al pretensor, es decir a quien pretenda el
reconocimiento de hecho o hechos determinados, que invoca para que sea después fundamento
del acto que se dicte; por lo tanto, el particular que alega en contra de la administración, tiene a
su cargo la carga de la prueba del hecho que invoca como acción o excepción
Que esta Comisión Arbitral observa, respecto al primer planteo que realiza el
contribuyente relacionado con la atribución de ingresos, y el correspondiente cálculo del
coeficiente respectivo, que la provincia de Buenos Aires responde el traslado corrido
manifestando que “…el criterio utilizado por el contribuyente es acorde al que sustentan los
Organismos de Aplicación del Convenio Multilateral…”, lo cual significa que ha admitido la
procedencia del agravio expuesto en la presentación del accionante.
Que, por otra parte, los conceptos de los diversos gastos cuya atribución cuestiona el
contribuyente son: Servicios Públicos, Comisiones vendedores en relación de dependencia,
Comisiones bancarias, Comisiones vendedores independientes y Fletes. Al respecto, con relación
a estos conceptos de gastos, el contribuyente expresa agravios en forma muy general, sin hacer
una crítica analítica del porque no está de acuerdo con lo actuado por el fisco, y simplemente
señala que las “…comisiones de los vendedores deban atribuirse a la jurisdicción en la que el
vendedor realiza las operaciones de ventas producto de las cuales se devengan sus comisiones,
los servicios públicos a las jurisdicciones en las que se prestan los mismos y las comisiones
bancarias a las jurisdicciones en las cuales se genera el gasto,…” y en lo referido a fletes “…el
último párrafo [art. 4° CM] dispone que los gastos se atribuyan en partes iguales entre las
jurisdicciones entre las que se realiza el hecho imponible..
Que sobre el particular, no hay dudas de que el criterio que debe imperar al momento
de la atribución de los gastos del periodo a considerar debe responder a lo que específicamente
se contempla en el artículo 4º del Convenio Multilateral, es decir, que: “Se entenderá que un
gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la
actividad que en la misma se desarrolle (por ejemplo: de dirección, de administración, de
fabricación, etcétera), aun cuando la erogación que él representa se efectúe en otra. Así, los
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sueldos, jornales y otras remuneraciones se consideran soportados en la jurisdicción en que se
prestan los servicios a que dichos gastos se refieren”.
Que habiéndose analizado los criterios empleados por la provincia de Buenos Aires a los
fines de realizar el mencionado ajuste de gastos, se considera que los mismos responden
adecuadamente a las normas que sobre el particular se encuentran vigentes, contenidas en el
Convenio Multilateral y normas complementarias; y, asimismo, la accionante no ha
cumplimentado con su obligación de probar, con elementos y/o documentación fehaciente, que
sus apreciaciones desvirtúan el accionar de la jurisdicción. Por lo expuesto, respecto de este
punto, corresponde ratificar el ajusta.
Que, por todo lo expuesto, este decisorio, consecuentemente, genera efectos en cuanto a
la asignación del coeficiente de gastos sobre los coeficientes unificados expuestos en las
declaraciones juradas de los periodos que abarca la determinación practicada por el fisco de la
provincia de Buenos Aires.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión
Arbitral realizada el 13 de septiembre de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Cía. El Coati SA contra la
Resolución N° 3319/2022 dictada por la jefa del Departamento de Relatoría N° III de la
ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.