CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 11 de octubre de 2023.
RESOLUCIÓN CA N.° 26/2023
VISTO:
El Expte. CM N° 1707/2022 “Gabor SAIC c/ municipalidad de Moreno, provincia de
Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b)
del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 5/2022, dictada por la Secretaria de Economía
Municipal de Moreno; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala el municipio indica que toma como base imponible de la Tasa
“los ingresos declarados en ARBA”, sin embargo, esta conclusión no es cierta. Indica que posee
3 locales en el Municipio y no tiene más locales en otros municipios de la provincia de Buenos
Aires: uno de los locales tributó por ingresos (el 100% de los ingresos de la provincia de Buenos
Aires), el otro por montos mínimos y el restante “tributa por metros superficie ya que es un
inmueble que utiliza como depósito”. Sostiene que el Municipio toma mayor base imponible para
el cálculo de la Tasa por Servicios de Inspección de Seguridad e Higiene que el límite establecido
por el tope provincial; esta cuestión surge, dice, de comparar los ingresos atribuidos en la
provincia de Buenos Aires expuestos en la certificación contable (ingresos que surgen en los
formularios CM03) con los ingresos expuestos por parte de municipio al correr vista de las
actuaciones; es decir que por aplicación del 100% de la base imponible provincial, más el mínimo
obligatorio más la tributación por superficie tiene por resultado la violación del artículo 35 del
Convenio Multilateral al tomar ingresos de la Ciudad de Buenos Aires.
Que, asimismo, alega que no corresponde la aplicación de impuestos mínimos ya que
éstos representan un monto de gravamen superior al que corresponde liquidarse por aplicación
del mecanismo de distribución de base imponible previsto en el Convenio Multilateral. Agrega
que conforme surge del Convenio Multilateral, las municipalidades de la provincia de Buenos
Aires –en conjunto– pueden gravar, exclusivamente, la parte de ingresos brutos atribuibles a
dicha Provincia y cita el artículo 90 del anexo de la Resolución General CA N° 19/2021 y, afirma,
que en caso particular de Gabor SAIC no corresponde la aplicación de impuestos mínimos ya
que éstos representan un monto de gravamen superior al que corresponde liquidarse por
aplicación del mecanismo de distribución de base imponible previsto en el Convenio
Multilateral; en otras palabras, adicionar los montos mínimos y la base imponible proporcional,
superan los montos al que se llegaría por aplicación de las alícuotas previstas para cada periodo.
Cita resoluciones de la Comisión Arbitral y Comisión Plenaria que avalarían su proceder.
Que aporta prueba documental y ofrece pericial.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de Moreno
señala que tal como manifiesta la empresa Gabor SACI, la sede principal tributa por ingresos de
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sus ventas y la extensión del establecimiento –por tener inmueble diferente pero misma
actividad– tributa por monto mínimo. Dice que los importes mínimos suponen una base
imponible sobre los ingresos brutos y, asimismo, el monto mínimo abonado por ese local ha sido
deducido al momento de practicar la verificación fiscal; ahora bien, posee un tercer local que
utiliza como depósito, el mismo tributa por metros cuadrados. Cita la Resolución CA N° 31/2006
Cia. De Radiocomunicaciones SA y pronunciamiento de la CSJN.
Que indica que la fiscalización realizó un informe técnico en el que indica “que el
procedimiento aplicado para el cálculo de la base imponible se utilizó los ingresos declarados en
ARBA más la diferencia con respecto a las ventas de los balances, esta última fue distribuida en
los 12 meses que abarcó cada balance”, razón por lo cual el reajuste se basó tanto en lo declarado
en ARBA como en la documentación presentada por Gabor SACI, atento a que la información
obtenida de ARBA no resulta suficiente para realizar el reajuste, máxime sí sus propios balances
arrojan diferencias en las ventas y por ende en los ingresos, mal podría entenderse entonces que
el municipio de Moreno ha excedido los límites del artículo 35 del Convenio Multilateral.
Asimismo, destaca que las diferencias en la base imponible, a las que alude la empresa Gabor
SACI en su presentación, no se deben a que la administración municipal haya tomado base
imponible que correspondía a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como oportunamente se
aclaró y se notificó mediante la Resolución de Economía N° 0005/2022, sino más bien que las
diferencias encontradas se debían a las ventas que surgen de sus propios balances. Dice que debe
tenerse presente, también, que en reiteradas oportunidades (30/09/2020, 15/12/2020, 11/02/2021)
se le solicitó a la empresa Gabor SACI que presentara convenio intermunicipal y/o habilitaciones
municipales en otros distritos de la provincia de Buenos Aires, lo cual no acreditó, así como
tampoco que la empresa realice actividad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
y no informó sobre qué bases podría haberse calculado el coeficiente de ingresos y gastos
intermunicipal. Cita resoluciones de Comisión Arbitral y Comisión Plenaria que avalarían su
pretensión.
Que acompaña copia del expediente administrativo 4078-2 23950-D-2020.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el criterio
aplicado por la municipalidad de Moreno a los fines de determinar la base imponible para
la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene en los periodos fiscales 1/2015 a 12/2020.
Que, en primer lugar, es necesario precisar que mediante el dictado de la Ley Nº 14393
se introdujo a la Ley Orgánica Municipal de la Provincia de Buenos Aires el art. 94, modificación
al texto del inciso 17) del artículo 226 del Decreto Ley Nº 6769/58, por el cual se establece la
necesidad de contar con local, establecimiento u oficina habilitado o susceptible de ser habilitado
para la procedencia del gravamen por Inscripción e Inspección de Seguridad, Salubridad e
Higiene. Dicha norma, en su artículo 111, dispone que sus disposiciones regirán a partir del 1°
de enero de 2013 inclusive. Dicha disposición hace que sea procedente, para todos los municipios
de la Provincia, la aplicación de lo metodología prevista en el tercer párrafo del artículo 35 del
Convenio Multilateral, es decir, la posibilidad de que el total de los ingresos atribuibles a esa
jurisdicción se distribuya entre aquellos municipios en que se cumpla con la premisa prevista en
dicha norma, en otras palabras, que el contribuyente posea local, establecimiento u oficina
habilitado o susceptible de ser habilitado.
Que, en el caso concreto de autos, la municipalidad de Moreno se encuentra habilitada
para atribuirse la totalidad de los ingresos que correspondan atribuir a la provincia de Buenos
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Aires, dado que el contribuyente no ha probado que posea otro local habilitado o susceptible de
serlo dentro de dicha Provincia; es decir, que en mérito a esa situación no es necesario el cálculo
del coeficiente intermunicipal con arreglo al artículo 2° del Convenio Multilateral.
Que esta Comisión Arbitral dispuso como medida de mejor proveer, que Gabor SAIC
“Acompañe la documentación respaldatoria, a los fines de justificar el coeficiente unificado para
atribuir los ingresos y gastos por aplicación del régimen general del Convenio Multilateral (a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la provincia de Buenos Aires), en los periodos fiscales
que abarca la determinación practicada por el municipio de Moreno”.
Que el contribuyente, en respuesta a lo solicitado, dice que viene a cumplir con la medida
acompañando “Certificación sobre el formulario de declaración jurada CM05 de la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”,
correspondientes a los años 2017. 2018, 2019 y 2020. Conforme se desprende de la lectura de las
citadas certificaciones, no se cumple con lo solicitado en la medida dispuesta, puesto que lo
requerido se refiere a la documentación que respalden los coeficientes de atribución y gastos en
los años fiscales verificados, cosa que no se puede suplir con la presentación de las referidas
certificaciones, por lo cual no se ha desvirtuado el accionar del municipio para determinar la
situación fiscal del contribuyente frente a la tasa en cuestión.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión
Arbitral realizada el 13 de septiembre de 2023.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Gabor SAIC contra la Resolución N°
5/2022 dictada por la Secretaria de Economía Municipal de Moreno, conforme a lo expuesto en
los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.