CA 20 - DMAKER S.A. (Y SUS RESPONSABLES SOLIDARIOS) c/PROVINCIA DE CORDOBA - EXPTE 1721/ CA 20 - DMAKER S.A. (Y SUS RESPONSABLES SOLIDARIOS) c/PROVINCIA DE CORDOBA - EXPTE 1721/2022
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 9 de agosto de 2023. RESOLUCIÓN CA N.° 19/2023 VISTO: El Expte. CM N° 1684/2021 “Via Bariloche SA c/ municipalidad de Malvinas Argentinas, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución Determinativa N° 31/2021 dictada por el municipio referido; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que es una empresa de transporte interjurisdiccional, enfocada en la actividad de transporte de pasajeros, encomiendas y servicios postales, y que realiza su actividad uniendo distintos puntos del país, provincias y municipios argentinos, muchos de ellos ubicados en la provincia de Buenos Aires; así las cosas, en esos diferentes municipios: comienzan y finalizan numerosos viajes; se reciben y se entregan encomiendas. y/o cargas; se venden pasajes; se compran vehículos e insumos; se reparan, lavan, estacionan y acondicionan los vehículos; pernoctan los choferes, etc. Dice que para el ejercicio de su actividad cuenta con agencias de venta de pasajes, talleres y bases operativas en distintos puntos de la provincia de Buenos Aires y en algunos casos opera directamente esos establecimientos y en otros casos posee puntos de venta propios que son operados por agencieros, o similares, independientes. Que indica que el municipio de Malvinas Argentinas, al dictar la resolución cuestionada y determinar la base imponible de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, que está constituida por los ingresos brutos del pretendido contribuyente según la Ordenanza Fiscal, realizó un incorrecto encuadre de la actividad de la empresa y prescindió de la existencia de actividad y de establecimientos en diferentes municipios de la provincia de Buenos Aires, atribuyéndose el 100% del coeficiente (1.0000). Tal decisión agravia a la empresa, no solamente porque implica el ejercicio de una potestad tributaria exorbitante a su territorio, sino también –y fundamentalmente– porque ignoró que parte de los ingresos gravados provienen de su actividad como empresa de transporte, y están alcanzados por el régimen especial del art. 9° del Convenio Multilateral. Sostiene que la determinación de la base imponible de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene municipal debió realizarse en los términos del art. 9° del Convenio Multilateral para los ingresos provenientes de la actividad de transporte, cargas y pasajeros y en los términos del art. 2° solamente para los restantes ingresos que no corresponden a transporte, porque así lo disponen los dos primeros párrafos del art. 35 citado, que fijan como tope de la base a los ingresos totales atribuidos a la provincia (primer párrafo) y establecen que la distribución de tales ingresos entre los distintos municipios en los que se ejerce la actividad de acuerdo a las pautas del Convenio Multilateral (segundo párrafo). Alega que no hay dudas respecto de que Vía Bariloche es una empresa de transporte de 2 pasajeros o cargas, ni tampoco de que desarrolla su actividad en varias jurisdicciones, de modo tal, que la determinación municipal debió aplicar el régimen especial referido, que establece que solamente puede gravar la parte de los ingresos brutos correspondiente al precio de los pasajes o fletes percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje, es decir, los viajes con origen en Malvinas Argentinas. Que, añade, que la liquidación en cuestión es ilegítima, incluso en los términos del régimen general del artículo 2°, pues determinar un coeficiente del 1.0000 para Malvinas Argentinas implica que la comuna se atribuyó el 100% de la base imponible e ignoró por completo la existencia de actividad en los restantes municipios donde cuenta con locales, agencias, boleterías o similares, circunstancia que no tiene sustento ni siquiera en los términos del régimen general. Que aporta prueba documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta a traslado corrido, la representación de la municipalidad de Malvinas Argentinas señala que la determinación se efectuó teniendo en cuenta el régimen especial del artículo 9° del CM y aplicando simultáneamente el artículo 35, y por una armónica interpretación de los artículos del Convenio Multilateral queda claro que todo remanente de base que se genera cuando Vía Bariloche SA realiza viajes con origen en municipios donde no cuenta un local habilitado, debe ser atraído a aquellas jurisdicciones en las que si hay habilitación; esta es la única metodología posible dentro del Convenio y a esta metodología se ha aferrado inequívocamente la determinación de oficio de la Comuna, por lo que no se advierte el presunto incumplimiento a las normas del Convenio Multilateral, que sirva de base argumental a la presentación de la accionante. Dice que la pretensión de Vía Bariloche SA no resulta ajustada a derecho, en la medida que pretende atribuir ingresos y gastos a otros municipios de la provincia de Buenos Ames donde no tributa el gravamen en cuestión y de lo cual no ofrece pruebas (cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y jurisprudencia que avalaría su proceder). Asimismo, hace mención a la Ley 14393 que introdujo a la Ley Orgánica Municipal una modificación al inciso 17) del art. 226 del Decreto–Ley 6769/38, mediante el cual se exige la existencia de local habilitado o susceptible de serlo para la procedencia de la Tasa en cuestión; de esta manera, dice, a partir del nuevo texto del artículo 226, inciso 17, de la Ley Orgánica Municipal ya no se podrá generar un conflicto de múltiple imposición, en virtud de que algunos municipios pretendan alcanzar con su tributo los mismos ingresos sobre los cuales otras municipalidades donde el contribuyente no cuenta con las habilitaciones comerciales pertinentes, pues solo éstos tienen reservada expresamente la potestad tributaria en función de lo establecido en el citado tercer párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el criterio aplicado por la municipalidad de Malvinas Argentinas a los fines de determinar la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene en los periodos fiscales 2018/6 a 2019/3. Que cabe destacar que Vía Bariloche SA, por tratarse de una empresa de transporte, está sujeta al régimen especial de distribución de sus ingresos contemplado en el artículo 9º del Convenio Multilateral, por lo que, en principio, la existencia o no de local habilitado para este tipo de actividades en los lugares donde desarrolla la misma la 3 contribuyente, no es un elemento determinante para la atribución de los ingresos brutos generados por la misma. Que el artículo 35 del Convenio Multilateral, en su primer párrafo, expresa: “... las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio”. Este artículo, a su vez, es complementado por la Resolución General Nº 106/2004, la que establece: “En la aplicación del artículo 35 para la distribución de la base imponible intermunicipal, se aplicarán las disposiciones del régimen general o especial según corresponda, conforme las actividades desarrolladas por el contribuyente”. Que, por ello, no existen dudas de que la única forma que el Convenio prevé para la conformación de la base imponible de la Tasa municipal es la determinación de los ingresos brutos que surjan de aplicar las normas del Convenio Multilateral, que para la actividad del accionante son los que surgen del artículo 9º del mismo, esto es, los correspondientes a la actividad de “Transporte”, percibidos o devengados en el lugar de origen del viaje. Que, por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la pretensión del accionante en lo que respecta a la atribución de los ingresos originados por transportes de pasajeros o cargas, aplicando el régimen especial del artículo 9° del Convenio Multilateral. Que, por otra parte, respecto de los ingresos de la accionante derivados de actividades sujetas al régimen del art. 2° del Convenio Multilateral, esta Comisión Arbitral con fecha 12/4/2023 resolvió, como medida para mejor proveer, que Vía Bariloche SA presente ante este Organismo, las respectivas constancias y/o documentación que permitan verificar la existencia de local, establecimiento u oficina habilitados o susceptibles de serlo, donde la firma desarrolla la actividad gravada en las distintas jurisdicciones municipales de la provincia de Buenos Aires (art. 35, tercer párrafo, del CM). Que, en efecto, no hay dudas que para este caso (ingresos derivados de actividades que encuadran en el régimen general), a partir de la modificación introducida a la Ley Orgánica Municipal de la Provincia de Buenos Aires, mediante Ley 14.393, que dispuso la exigencia de contar con local habilitado o susceptible de serlo para la procedencia de la Tasa, con vigencia a partir del 01/01/2013, es de plena aplicación las disposiciones del tercer párrafo del artículo 35. Que Vía Bariloche se presenta y agrega (nuevamente) detalle de los puntos de venta, constancia de que es prestador postal habilitado por el ENACOM y que posee bocas de admisión de encomiendas e inmuebles afectadas a la actividad postal en más de 180 municipios bonaerenses, y dice que con la documentación ahora agregada, se puede verificar la existencia de varias habilitaciones municipales, por ejemplo, la municipalidad de Tandil, la municipalidad de Tigre, la municipalidad de La Matanza, además del correspondiente a la municipalidad de Malvinas Argentinas, entre otras. Como se podrá 4 apreciar, lo requerido era que presente “…las respectivas constancias y/o documentación que permitan verificar la existencia de local, establecimiento u oficina habilitados o susceptibles de serlo…”, cuestión que ha cumplido parcialmente con el aporte de las constancias mencionadas anteriormente. Que, por lo expuesto, el municipio deberá ajustar su pretensión considerando las pruebas aportadas de las habilitaciones de los locales con que cuenta la accionante en la provincia de Buenos Aires. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 12 de julio de 2023. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Vía Bariloche SA contra la Resolución Determinativa N° 31/2021 dictada por el Subsecretario de Ingresos Tributarios de la Municipalidad de Malvinas Argentinas, en lo que respecta a la procedencia de la aplicación del régimen especial del art. 9° del Convenio Multilateral por la actividad de transporte de pasajeros o cargas, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Establecer que por aquellos ingresos que deben atribuirse por el régimen general del artículo 2º del Convenio Multilateral, la municipalidad de Malvinas Argentinas deberá adecuar su determinación tomando en consideración las pruebas aportadas por el contribuyente respecto a los locales habilitados que posee en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. SECRETARIO PRESIDENTE
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