TERMAS DE RÍO HONDO, 7 de junio de 2023.
RESOLUCIÓN CA N.° 12/2022
VISTO:
El Expte. CM N° 1677/2021 “Prifamon SAIC c/ municipalidad de San Isidro,
provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista
en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución ARSI N° 20/2021,
dictada por la Agencia de Recaudación de la Municipalidad de San Isidro; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante señala que para el desarrollo de sus operaciones comerciales
cuenta con dos establecimientos, ambos en la provincia de Buenos Aires: el primero sito
en la localidad de Boulogne Sur Mer, San Isidro, donde se elaboran los productos de
cosmética y sanitarios; y el segundo, ubicado en el partido de San Martín donde se llevan
a cabo tareas de logística y almacenaje con personal propio. En ese contexto, pone de
relieve que en el marco de su actividad fue que a través de los coeficientes de ingresos y
gastos, que se prueban con la certificación contable –agregada como documental–, y a los
efectos de tributar la tasa de seguridad e higiene asignó el total de los ingresos en la
provincia de Buenos Aires a ambos municipios, distribuyéndose el 38,11 % para el
municipio de San Martín y el 61,89% para el municipio de San Isidro.
Que, en conclusión, dice que el fisco municipal pretende apropiarse del ciento por
ciento de la base imponible correspondiente a la provincia de Buenos Aires, cuando en
realidad le correspondería, solamente, una parte de los ingresos del contribuyente en
función a los ingresos y gastos habidos en el municipio por el ejercicio de la actividad en
él desplegada; en consecuencia, sostiene que el accionar fiscal deviene arbitrario e
irrazonable, quebrantando tanto el art. 35 del CM como la Ley 14.393, que modificó la
Ley Orgánica de Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires (inciso 17, de art. 226).
Que aporta prueba documental y ofrece informativa.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la municipalidad de San
Isidro señala que la Ordenanza Fiscal funda su pretensión en la normativa vigente en la
jurisdicción, donde a partir del año 2013 a través de la Ley 14393 se incluyó el inciso 17)
en el artículo 226 de la Ley Orgánica Municipal, otorgando la posibilidad de aplicar el
tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral. En cuanto al recurso interpuesto
por la accionante, dice que el expediente se inició como consecuencia de una declaración
jurada rectificativa por parte del contribuyente; en la presentación de la accionante ante
la Comisión Arbitral ella misma reconoce que ha mantenido los mismos coeficientes –
justificándose en la inobservancia de “cambios significativos en la distribución de los
ingresos y gastos entre los citados municipios”. Indica, al respecto, que conforme el
informe de la fiscalizadora, ratificado por la superioridad, se deja de manifiesto que: “Tal
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“2023 año del Setenta Aniversario del
Convenio Multilateral y Protocolo Adicional”
como se le informó al contribuyente cuando presentó el coeficiente intermunicipal en
tiempo y forma, se realizó el cruce del mismo y no coinciden con los balances presentados
por el contribuyente. Ya que año a año se debe realizar el coeficiente intermunicipal con
los ajustes correspondientes a cada una de las jurisdicciones que se encuentran habilitadas
por la empresa”… “…con respecto a la habilitación de San Martín se conoce que la
empresa tiene actividad en ese municipio pero al tener coeficiente confeccionado
incorrectamente, no se puede considerar el mismo, ni tampoco realizar un cálculo
presunto sobre las bases”. Como consecuencia de ello, dice que también obra dictamen
jurídico avalando el criterio aplicado por la Agencia de Recaudación Municipal,
manifestando las irregularidades en la confección de los correspondientes coeficientes
intermunicipales dado que los mismos, en lugar de ser actualizados conforme la
información que surge de los resultados contables de la empresa accionante, se limitan a
presentar el mismo coeficiente todos los años, no coincidiendo esos porcentajes con los
resultados arrojados por los ingresos y gastos que la accionante posee en sus estados
contables. Alega que el ajuste determinado ha sido practicado teniendo en cuenta la
actividad que desarrolla la accionante en el municipio de San Martín, pero valiéndose del
confesado y deliberado defecto en la confección de los coeficientes intermunicipales
realizados por la accionante.
Que hace reserva del caso federal.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está dada por el modo de
determinar el coeficiente intermunicipal que ha realizado el municipio de San Isidro para
la atribución de los ingresos respecto del Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene,
para los períodos comprendidos entre 2018/2A y 2020/5B.
Que la municipalidad de San Isidro afirma que el ajuste determinado ha sido
practicado teniendo en cuenta la actividad que desarrolla la accionante en el municipio de
San Martín, pero valiéndose del confesado y deliberado defecto en la confección de los
coeficientes intermunicipales realizados por la accionante; en otras palabras, el municipio
justifica asignarse el 100% de los ingresos por el incumplimiento del contribuyente.
Que, en primer lugar, cabe señalar que los organismos de aplicación del Convenio
Multilateral tienen dicho que es competencia del propio fisco utilizar presunciones, sin
que estos organismos puedan juzgar o cuestionar su facultad, siempre claro está que el
fisco no cuente con los elementos necesarios para realizar las mismas sobre base cierta;
sin embargo, resulta competencia de dichos organismos analizar la razonabilidad de las
presunciones que se utilizan cuando estas están destinadas a asignar o modificar la
asignación de ingresos que corresponden a la jurisdicción determinante.
Que, en el caso concreto, aún en el extremo de que se tenga por cierto que el
contribuyente realizó una incorrecta determinación del coeficiente intermunicipal, ello no
habilita sin más al fisco a utilizar una presunción para determinar el coeficiente
intermunicipal, ya que acudir en forma directa a un procedimiento de estimación para la
determinación del coeficiente implica soslayar el mandato contenido en los artículos 27
y 30 del Convenio Multilateral. Asimismo, corresponde señalar que la presunción que
utiliza la municipalidad de San Isidro para atribuirse la totalidad de los ingresos, en el
caso la incorrecta confección del coeficiente, carece de toda vinculación o ligazón lógica
entre el hecho cierto y conocido –indicio– y el hecho presumido. En efecto, de la
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Convenio Multilateral y Protocolo Adicional”
compulsa de las actuaciones administrativas se observa que no surgen diferencias (tal
como se afirma en el informe de fiscalización) entre la certificación contable y los CM
05, en lo que hace a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires; ni hay constancias
de que obren los balances de la firma para poder verificar los extremos señalados por el
municipio ni que hay requerido documentación contable y comprobantes de ingresos y
gastos. Por otro lado, el uso de dicha ficción lleva necesariamente al municipio a apartarse
de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 35, que prevé que las municipalidades que
posean local podrán gravar “en conjunto” el ciento por ciento de los ingresos.
Que, asimismo, los elementos agregados por la accionante en cumplimiento de la
medida para mejor proveer dictada por esta Comisión Arbitral (CM05 correspondientes
a los años 2016 a 2019, papeles de trabajo para la confección de los CM05
correspondientes a los años 2016 a 2019, copia de los Balances y sus anexos
correspondientes a los años 2016 a 2019, coeficientes intermunicipales correspondientes
a los años 2016 a 2019 y un detalle del criterio de atribución de los ingresos y gastos
utilizados para generar los coeficientes intermunicipales correspondientes a los años 2016
a 2019) confirman la conclusión antes dicha, en cuanto a que la determinación de oficio
que motiva la acción no ha respetado los artículos 27, 30 y 35 del Convenio Multilateral.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de
Comisión Arbitral realizada el 10 de mayo de 2023.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Prifamon SAIC contra la
Resolución ARSI N° 20/2021 dictada por la Agencia de Recaudación de la Municipalidad
de San Isidro, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones
adheridas.
SECRETARIO PRESIDENTE