CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 12 de abril de 2023.
RESOLUCIÓN CA N.° 6/2023
VISTO:
El Expte. CM N° 1664/2021 “Aladdin SRL c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución 2218/GCABA-DGR/2020, dictada por la Subdirección General de Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP); y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante, en su presentación, señala que la pretensión fiscal radica en la reasignación de los ingresos originados en las operaciones por venta de bienes con el cliente Philips Argentina SA, originalmente asignados por la firma a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, pretendiendo la AGIP atribuir la totalidad de los mismos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Destaca que el marco fáctico de la operatoria comercial con Philips Argentina SA ha sido acreditado en las actuaciones administrativas, no habiendo formulado la AGIP cuestionamiento o desconocimiento alguno en lo que respecta a la acreditación de estos hechos; ello así, ha quedado acreditado que los bienes adquiridos por Philips Argentina SA eran retirados en la planta de Aladdin SRL sita en José León Suarez (provincia de Buenos Aires) por las empresas transportistas por ella contratadas (Exologistica SA y Logística SRL), destacándose que el “destino de los productos” era la localidad de Tortuguitas, provincia de Buenos Aires y la localidad de José León Suarez, provincia de Buenos Aires. Asimismo, dice que se ha acreditado que los bienes en cuestión luego eran directamente enviados a los clientes de Philips Argentina SA, no teniendo dicha compañía depósito alguno en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; además, se acreditó que en la dirección de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, punto de contacto a partir del cual la AGIP busca atribuir los ingresos en cuestión a dicha jurisdicción, sólo existen oficinas administrativas. A partir de lo cual surge que los bienes nunca ingresaron a Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y todo ello ha sido confirmado por Philips Argentina SA mediante la presentación de dos notas que se encuentran adjuntadas a los presentes actuados.
Que destaca que la AGIP desconoce la atribución de ingresos efectuada por Aladdin SRL a la provincia de Buenos Aires sobre la base que: (i) no sería posible determinar el destino final de los bienes, en tanto los mismos eran remitidos a los depósitos de Exologística SA y Logística SRL, empresas transportistas contratadas por Philips Argentina SA; (ii) a raíz de ello correspondería atribuir los ingresos directamente al domicilio de la sede administrativa de esta última firma ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Advierte que la AGIP no cita un precedente que abone su postura, en contraposición a los múltiples precedentes citados por la contribuyente a lo largo del procedimiento administrativo, los cuales destacan que el criterio principal a efectos de determinar la atribución de ingresos es el de “destino final” de los bienes, pretendiendo sostener AGIP su postura, únicamente, a partir de una interpretación antojadiza de la RG (CA) N° 1/2019, ignorando las constancias arrimadas al expediente, a partir de las cuales surge que Aladdin SRL sabía perfectamente cuál era el destino final de los bienes, que éste era efectivamente en los depósitos de las empresas transportistas contratadas por Philips Argentina SA localizados en la provincia de Buenos Aires y que los bienes nunca ingresaron a la jurisdicción de Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dice que Aladdin SRL conocía el destino de los bienes que comercializaba al momento de perfeccionarse las ventas al tratarse justamente Philips Argentina SA del principal cliente de la empresa con quien se estableció una sólida relación comercial que data de diciembre de 2011. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalaría su proceder.
Que para la hipótesis de que la Comisión Arbitral considere ajustado a derecho el criterio de atribución propiciado por el fisco, pide la aplicación del Protocolo Adicional y cita los precedentes de la CSJN “Argencard SA c/ Provincia de Entre Ríos y Argencard SA c/ Provincia del Chubut y otro. Acompaña y ofrece prueba documental. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires señala que de la presentación efectuada por la contribuyente surge que la cuestión controvertida en el presente caso radica en la reasignación que realizó el fisco de los ingresos que obtiene Aladdin SRL originados en las operaciones de ventas de bienes con el cliente Philips Argentina SA; dice que la fiscalización constató que el proceso productivo de la firma lo lleva a cabo en sus plantas ubicadas en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, San Martín, provincia de Buenos Aires y José León Suarez, provincia de Buenos Aires; además terceriza parte del proceso a proveedores radicados en esta última jurisdicción. Por otro lado, de acuerdo a la documentación relevada, indica que la empresa Philips Argentina SA tiene domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –tal como se observa en las facturas y remitos obrantes en el expediente administrativo– y si bien la mercadería es retirada de Aladdin SRL por empresas de logística y llevadas a sus depósitos ubicados en la provincia de Buenos Aires, los mismos son utilizados para el mero tránsito de las mercaderías, no resultando ser el destino final de los bienes; en tal sentido, la fiscalización concluye que los ingresos deben ser asignados a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que el domicilio de Philips Argentina SA se encuentra ubicado en esa jurisdicción.
Que sostiene que los ingresos se deben atribuir de acuerdo con el criterio ya reconocido en numerosos precedentes en cuanto a que cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, no responde al lugar físico de entrega de las mismas, sino que toma importancia el lugar de destino final de los bienes; y cita la Resolución General (CA) Nº 14/2017; añade que según el criterio de atribución que surge de la mencionada resolución, se desprende que en el caso de que no fuera posible establecer el destino final de las mercaderías vendidas, a los efectos de la atribución de ingresos deberá asignarse según el orden de prelación previsto en la misma. Afirma que en el presente caso, los bienes adquiridos por Philips Argentina SA son retirados de la planta de Aladdin SRL por empresas transportistas que los almacenan en sus depósitos, es decir, que los mismos no pertenecen a Philips Argentina SA sino al transportista, y luego son distribuidos a los eventuales clientes de la primera de las firmas citadas. Advierte que por la relación que poseen ambas empresas, incluso recalcada por la accionante en su presentación, Aladdin SA no podía desconocer que los depósitos de las empresas de transporte y logística no eran el destino final de las mercaderías vendidas, es decir, en dichos lugares no son “utilizados, transformados o comercializados” los bienes en los términos de la Resolución General Nº 14/2017. Cita, además, resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral en apoyo de su posición. Por ello, entiende que corresponde asignar los ingresos según el orden de prelación establecido en la Resolución General Nº 14/2017, correspondiendo la aplicación del acápite 4 del inc. a) del art. 1° de la norma, es decir, el domicilio de la sede administrativa del adquirente. Recalca, asimismo, que la accionante no acompañó prueba documental de respaldo que resultara relevante en oportunidad de formular su descargo en el procedimiento determinativo, ni en esta instancia de Comisión Arbitral, tendiente a desvirtuar las conclusiones de la inspección con respecto de la conformación del coeficiente unificado.
Que en lo referido a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, entiende que en el presente caso no se dan los requisitos establecidos en la Resolución General Nº 3/2007 puesto que no se verifica que en oportunidad de accionar ante la Comisión Arbitral la accionante haya aportado prueba documental referida a la inducción a error, tal como lo exige expresamente la normativa vigente.
Que esta Comisión Arbitral observa que, conforme las exposiciones de las partes, la cuestión controvertida es el disímil criterio para la atribución de los ingresos provenientes de la comercialización de mercaderías que hace el contribuyente con su cliente Philips Argentina SA. Aladdin SRL sostiene que el destino final de los bienes es efectivamente en los depósitos de las empresas transportistas contratadas por Philips Argentina SA, localizados en Tortuguitas y José León Suarez, provincia de Buenos Aires.
Que esta Comisión Arbitral mediante la Resolución General Nº 14/2017 interpretó qué debe entenderse por “domicilio del adquirente”, a que hace referencia el inciso b) del artículo 2° del Convenio Multilateral, cuando se trata de operaciones enunciadas en el último párrafo del artículo 1° del mismo, estableciendo que: “…Venta de bienes: Los ingresos por venta de bienes, independientemente de su periodicidad, serán atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente, entendiéndose por tal el lugar del destino final donde los mismos serán utilizados, transformados o comercializados por aquél.
Cuando no fuera posible establecer el destino final del bien, tal cual se define en el párrafo anterior, se atenderá al orden de prelación que se indica a continuación:
1. Domicilio de la sucursal, agencia u otro establecimiento de radicación permanente del adquirente, de donde provenga el requerimiento que genera la operación de compra;
2. Domicilio donde desarrolla su actividad principal el adquirente;
3. Domicilio del depósito o centro de distribución del adquirente donde se entregaron los bienes;
4. Domicilio de la sede administrativa del adquirente.
En todos los casos, se considerarán los antecedentes documentales que acrediten la operatoria comercial realizada en los períodos involucrados, en la medida que no se opongan a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se verifiquen”.
Que puede observarse, que el acápite 3 de la citada resolución, no se refiere al “depósito de las empresas transportistas” y de manera terminante alude al “Domicilio del depósito o centro de distribución del adquirente donde se entregaron los bienes”; es decir, no hay constancias –tampoco lo ha probado el accionante– de que Philips Argentina SA tenga depósitos en Tortuguitas y en José León Suarez, provincia de Buenos Aires; es el propio Aladdin quien afirma que dichos depósitos son de las empresas transportistas. Corresponde agregar que en nota –fs. 1553– Aladdin SRL dice que el pedido de cotización de un nuevo producto generalmente se realiza vía mail o verbal y que la entrega de la mercadería a los distintos clientes tiene diversas combinaciones, dependiendo de las necesidades de producción de cada planta. En otras palabras, la accionante sabe que la mercadería va a un depósito de las empresas transportistas, y sí conoce cuál es el domicilio del adquirente.
Que, por otra parte, la propia accionante reconoce que entre ambas empresas mantienen una relación permanente y fluida y, por ende, Aladdin SRL no podía desconocer que los depósitos de las empresas de transporte no eran el destino final de las mercaderías vendidas, pues en tales lugares, como bien dice la Resolución General N° 14/2017 citada, dichos bienes no serán “utilizados, transformados o comercializados”, por lo que, la pretensión del accionante no puede prosperar.
Que, por lo demás, corresponde destacar que Aladdin SRL no acompañó prueba documental tendiente a desvirtuar las conclusiones de la inspección con respecto a la conformación del coeficiente unificado en oportunidad de hacer su descargo ante la AGIP ni al accionar ante la Comisión Arbitral.
Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, Aladdin SRL no ha cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución General Nº 3/2007, en particular su artículo 2°.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 8 de marzo de 2023.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Aladdin SRL contra la Resolución 2218/GCABA-DGR/2020 dictada por la Subdirección General de Técnica Tributaria de la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP), conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
SECRETARIO PRESIDENTE