PUERTO MADRYN, 8 de marzo de 2023.
RESOLUCIÓN CA N.° 3/2023
VISTO:
El Expte. CM N° 1642/2020 “Gobbi Novag SA c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEATYS N° 816/2020 dictada por la Jefa del Departamento Relatoría II de la ARBA; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante se agravia del tratamiento que el fisco provincial le ha dado a las comisiones percibidas por las ventas que Gobbi Novag SA ha realizado en casi todo el país como firma consignataria de los productos que le fueron entregados por sus comitentes en tal carácter. Indica que ha tributado el gravamen por los ingresos obtenidos por su actuación como consignataria en la venta de medicamentos y productos farmacéuticos, distribuyendo la base imponible entre todas las jurisdicciones que se hallan comprendidas en las operaciones mentadas y utilizando para ello el régimen especial establecido en el art. 11 del CM; en los hechos, ello implica que los ingresos generados por las comisiones obtenidas por la venta de productos recibidos en consignación fueran atribuidos de la siguiente manera:
1. En un 80% a la jurisdicción desde donde se requerían y utilizaban los bienes (sea por la vía del accionar de los agentes de propaganda médica contratados por Gobbi Novag SA, sea por el requerimiento directo de los adquirentes de los bienes, a través de la concreción de operaciones entre ausentes a consecuencia de las labores de promoción desarrolladas por Gobbi Novag SA en forma directa o indirecta en cada jurisdicción requirente). ´
2. El 20% restante se le atribuyó a la provincia de Buenos Aires por ser ésta la jurisdicción donde se encuentra la oficina central de Gobbi Novag SA.
Que destaca que en una posición opuesta, el organismo provincial recaudador cuestionó tal proceder, haciendo especial hincapié en el hecho de que los bienes consignados no estaban situados o radicados en la jurisdicción compradora sino que lo estaban en un depósito sito en la provincia de Buenos Aires, propiedad de la Droguería Meta SA; empresa que brinda a Gobbi Novag SA servicios de depósito y de distribución de los productos allí guardados.
Que cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su posición. Aporta documental y ofrece prueba informativa, pericial contable y testimonial. Solicita la aplicación del Protocolo Adicional y hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la discrepancia puesta de manifiesto en las presentes actuaciones se relaciona con los ingresos por comisiones –Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías ncp (Código NAIIB 511990)– originadas en la actuación de Gobbi Novag SA como consignataria de los productos que le fueron entregados por sus comitentes en tal carácter; y agrega que en tanto la firma sostiene que los ingresos generados por esas comisiones deben ser distribuidos por el régimen especial establecido en el artículo 11 del Convenio Multilateral, considerando un 80 % a la jurisdicción desde donde se requerían y utilizaban los bienes; el fisco provincial, por su parte, sostiene que el 80% debe ser a la jurisdicción donde están radicados los bienes, conforme lo establece la letra del Régimen Especial (art. 11) del Convenio Multilateral.
Que reitera que el punto de la controversia radica en que el contribuyente pretende que el 80% establecido en el artículo 11 del Convenio Multilateral de los ingresos obtenidos por su actuación como consignataria en la venta de medicamentos y productos farmacéuticos deben ser atribuidos a las jurisdicciones en las que se produce la entrega de los productos comercializados por cuenta y orden de sus comitentes, incurriendo en un error de interpretación, pues no se está en presencia de una operación de compraventa de bienes, sino que se está en presencia de la actuación de un “comisionista, intermediario, consignatario” cuya actividad es "prestar un servicio” por ello el criterio correcto que debe primar es el del lugar de efectiva prestación de los mismos. Añade que el acto determinativo menciona que a partir de los remitos aportados por los comitentes, se pudo comprobar que la mercadería se encontraba radicada en la provincia de Buenos Aires, por ello se procedió a asignar el 80 % de los ingresos obtenidos por las comisiones correspondientes a la actividad de “Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p”, a dicha jurisdicción en los términos del art. 11 del CM. Por otra parte, menciona que la distribución que contempla dicha norma es resultado del carácter que adquiere el contribuyente ante la venta por cuenta de terceros (intermediario, consignatario, etc.), por lo que no hay motivo para sostener que si los bienes no están situados o radicados en la jurisdicción compradora, no corresponda su aplicación. Conforme a ello, el tratamiento de la actividad debe ser el mismo, con independencia del lugar donde estén situados o radicados los bienes, del lugar donde se efectúe la venta y de la sede de la empresa (cita, en apoyo de su posición, jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires y resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral).
Que en cuanto al pedido de aplicación del Protocolo Adicional, señala que corresponderá que la Comisión Arbitral se expida respecto del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para la viabilidad del procedimiento en el marco de la Resolución General CA Nº 3/2007. En tal sentido, la provincia de Buenos Aires manifiesta, tal como ya lo señalara en reiteradas oportunidades, su posición favorable a la aplicación del citado Protocolo, en la medida en que se den las circunstancias y se cumplan los recaudos formales y sustanciales exigidos por las disposiciones respectivas. Considera que la inducción a error por parte de algún fisco debe estar referida a la empresa presentante y la interpretación debe resultar de un juez administrativo y ser anterior al proceso determinativo de la obligación tributaria, por eso entiende que no se verifican los requisitos para que proceda la aplicación del citado mecanismo. Asimismo, señala que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Argencard SA c/ Provincia de Entre Ríos y otro s/ demanda de repetición”, como toda sentencia del Máximo Tribunal, en el sistema adoptado por el régimen argentino, en el que el control judicial de constitucionalidad no produce efectos derogatorios de la ley, ni tiene efectos erga omnes, sino solamente para el caso concreto. Es doctrina tradicional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una norma tiene solamente efectos inter partes, por ello, la declaración de inconstitucionalidad implica, en el derecho argentino, la no aplicación de la norma en el caso concreto, más no su derogación (cita fallos de CSJN).
Que esta Comisión Arbitral observa que en el presente caso concreto ambas partes, Gobbi Novag SA y la provincia de Buenos Aires, están contestes en que corresponde la aplicación del art. 11 del Convenio Multilateral. En efecto, la única cuestión controvertida a decisión de este organismo está centrada en relación a la jurisdicción a la cual debe ser atribuido el 80% establecido en el art. 11 del Convenio Multilateral, ya que, se reitera, tanto la firma como el fisco consideran que es de aplicación el régimen especial y también coinciden en la atribución del 20% dispuesto en el mismo.
Que, sobre el particular, cabe señalar que la pretensión de Gobbi Novag SA no puede prosperar puesto que no ha acompañado documentación de respaldo que permita acreditar los motivos que la llevaron a efectuar la distribución del 80 % establecido en el art. 11 del Convenio Multilateral a la jurisdicción desde donde se requerían y utilizaban los bienes, en evidente contradicción con la letra del mencionado art. 11, ya que en ninguna parte de su texto dicho artículo hace mención a la “existencia de una jurisdicción compradora desde donde se requieren y utilizan los bienes” para efectuar dicha distribución.
Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, Gobbi Novag SA no ha cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución General Nº 3/2007, en particular su artículo 2°.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 8 de febrero de 2023.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. No hacer lugar a la acción interpuesta por Gobbi Novag SA contra la Disposición Delegada SEATYS N° 816/2020 dictada por la Jefa del Departamento Relatoría II de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE LUIS MARÍA CAPELLANO
SECRETARIO PRESIDENTE