CP 01 - CITIBANK N.A. c/CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1626/ CP 01 - CITIBANK N.A. c/CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1626/2020
PUERTO MADRYN, 9 de marzo de 2023. RESOLUCIÓN CP N.° 1/2023 VISTO: El Expte. C.M. N° 1626/2020 “Citibank NA c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N.° 17/2022; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la apelante, en su recurso, señala que la Comisión Arbitral rechazó el caso concreto formulado por Citibank NA Argentina bajo el argumento de que la presentación no cumplimentó las exigencias de los artículos 7° y 8° del Reglamento Procesal, toda vez que no habría expresado concretamente cuáles eran las críticas que se realizaban respecto de la Resolución N° 3993 dictada por el fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al respecto, destaca que contrariamente a lo indicado en la resolución apelada, Citibank enumeró detalladamente todos los agravios que registraba respecto de la mencionada resolución y cumplió con la carga procesal exigida por los artículos 7° y 8° del Reglamento Procesal tendiente a demostrar los motivos y fundamentos que sustentan la impugnación de la pretensión fiscal (esto es así, al punto tal que la Dirección General de Rentas formuló sus defensas respecto de los planteos realizados por el banco). Dice que la Comisión Arbitral asumió una posición manifiestamente restrictiva al momento de evaluar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del caso concreto y teniendo en cuenta los principios que inspiran el funcionamiento de este procedimiento administrativo y la necesidad de alcanzar la verdad material como objetivo final, la Comisión Arbitral debería haber asumido un criterio aperturista al momento de evaluar la concurrencia de los citados requisitos y, sobre esa base, ingresar en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas (cita jurisprudencia). Que indica que en la Resolución N° 3993, la Dirección General de Rentas impugnó la distribución de los ingresos correspondientes a las cuentas N° 511004, 511009, 511027, 511055, 511064 y 511084 a los fines de la conformación de la sumatoria de la Ciudad de Buenos Aires. Al respecto, dice que las mencionadas cuentas registran los resultados relativos a intereses por préstamos al sector financiero, primas por pases activos, ganancia por operaciones de leasing y resultados de operaciones a término, respectivamente. Indica que Citibank al momento de elaborar la declaración jurada del ISIB del período 2013 y determinar el coeficiente de atribución de ingresos tomó todas las cuentas del BCRA por jurisdicción, tanto de intereses como de comisiones; a partir de ello, obtuvo el respectivo porcentaje de asignación y ese porcentaje se aplicó a las cuentas N° 511004, 511009, 511027, 511055, 511064 y 511084 para la distribución de los ingresos correspondientes; distribuyó los resultados de las cuentas mencionadas tomando en consideración la totalidad de las jurisdicciones de las cuales provienen la totalidad de los ingresos generados, independientemente de cuál haya sido el lugar de concertación o registración: en otras palabras (i) primero determinó el porcentaje de atribución de todas las cuentas con asignación determinada y (ii) luego aplicó ese porcentaje a los resultados de las cuentas mencionadas. Agrega que la DGR consideró que los resultados de las cuentas N° 511004, 511009, 511027, 511055, 511064 y 511084 debían atribuirse exclusivamente a la Ciudad de Buenos Aires en virtud de que las operaciones generadoras de aquellos resultados se encontraban registradas contablemente en esa jurisdicción; entiende que este criterio no puede prosperar toda vez que otorga primacía a la jurisdicción de registración contable y desconoce la realidad económica de las operaciones. Cita resoluciones de las Comisiones Arbitral y Plenaria que avalarían su posición. Que respecto de los ingresos correspondientes a las cuentas N° 511021, 515021 y 515009 señala que dichas cuentas registran los resultados relativos a operaciones con títulos públicos e intereses por colocaciones de plazos fijos en el exterior, respectivamente, e indica que atribuyó los ingresos correspondientes a las citadas cuentas de conformidad con el porcentaje de asignación relativo a todas las cuentas BCRA (cuentas de intereses y de comisiones); esto, para realizar una distribución que refleje de la manera más precisa la realidad económica de las operaciones de Citibank. Dice que la DGR impugnó la asignación de los ingresos correspondientes a las cuentas N° 511021, 515021 y 515009 atento que consideró que aquella debía efectuarse tomando únicamente el porcentaje de distribución correspondientes a las cuentas del BCRA relativas a “intereses financieros” y sostiene que tal la tesitura resulta improcedente atento que restringe la distribución de los resultados de la cuentas N° 511021, 515021 y 515009 al porcentaje de asignación de ciertas cuentas, cuando lo razonable sería que tuviera presente el porcentaje de atribución de la totalidad de las cuentas (cita en apoyo de su posición resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral). Que respecto de las cuentas 570003 y 570021 señala que las mismas registran los resultados relativos a dividendos y recupero de créditos e indica que Citibank no incluyó a los resultados de las cuentas N° 570003 y 570021 en la sumatoria atento que se trata de conceptos no alcanzados por el ISIB y, por ende, deben ser excluidos de la sumatoria (conf. artículo 8° del Convenio Multilateral). La DGR incluyó dentro de la sumatoria a los resultados correspondientes a dichas cuentas N° 570003 y 570021 y sostiene que tal tesitura resulta improcedente habida cuenta de que los ingresos generados no se encuentran alcanzados por el ISIB en los términos del artículo 9° de la Ley 23.548 y de los artículos 174 y concordantes del Código Fiscal y, por ende, no califican como ingresos computables a los efectos de conformar la sumatoria prevista en el artículo 8° del Convenio Multilateral. Que respecto de la cuenta N° 570006 resultados relativos a ventas de bienes de uso, dice que Citibank al momento de elaborar las declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos del período 2013, no incluyó a los resultados de esa cuenta en la sumatoria atento que no se vinculan con el desarrollo de su actividad habitual y onerosa; se trata de conceptos no alcanzados por el ISIB y, por ende, deben ser excluidos de la sumatoria (conf. artículo 8° del Convenio Multilateral). Indica que la DGR incluyó dentro de la sumatoria a los resultados correspondientes a dicha cuentas y sostiene que esa tesitura resulta improcedente habida cuenta de que los ingresos generados no se encuentran alcanzados por el impuesto sobre los ingresos brutos en los términos del artículo 9° de la Ley 23.548 y de los artículos 174 y concordantes del Código Fiscal, y no se vinculan con el desarrollo de la actividad habitual, onerosa y territorial de Citibank y, por ende, no se encuentran gravados y no califican como ingresos computables a los efectos de conformar la sumatoria prevista en el artículo 8° del Convenio Multilateral (basta con observar la documentación constitutiva de la entidad para visualizar que esa actividad no se encuentra dentro de su objeto social y no se vincula con su actividad comercial). Cita doctrina y jurisprudencia. Que, finalmente, señala que al momento de formular el descargo y de plantear el caso concreto, Citibank demostró que el monto correspondiente a la cuenta DABA 153362 fue considerado por la DGR a los efectos del cálculo de la sumatoria como parte integrante de la cuenta 545018 y fue nuevamente adicionado en la parte final de la liquidación; esta circunstancia puede visualizarse, dice, a partir de la revisión de la prueba documental acompañada y podría haberse confirmado si se hubiera admitido la prueba pericial ofrecida. Que aporta prueba documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal y constitucional. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires recuerda que la Comisión Arbitral desestimó el recurso de apelación interpuesto porque la apelante no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 7º y 8º del Reglamento Procesal, habida cuenta que analizada la presentación efectuada, la misma carecía de los requisitos necesarios e ineludibles para ser considerada como tal, no era autosuficiente, se limitaba a efectuar una breve referencia del criterio adoptado para la asignación de los resultados impugnados, sin identificar cuál es el error incurrido y la prueba de los mismos. Advierte que la Resolución CA Nº 17/2022, cuya revocación solicita Citibank NA, fue debidamente fundada en los hechos y en el derecho aplicable, que sustentan el rechazo de la pretensión interpuesta por la apelante ante la Comisión Arbitral y, asimismo, dice que es importante tener en cuenta que la pieza nominada como recurso de apelación interpuesto ante la Comisión Arbitral es de donde surge el decisorio en el marco de lo normado en el Reglamento Procesal y no sería admisible que so pretexto de atacar lo resuelto por la Comisión Arbitral se pretenda introducir cuestiones que no obran en el recurso originalmente interpuesto. Sostiene que no cabe entrar a contestar cuestiones novedosas, ya que de esta forma se estaría admitiendo la procedencia de planteos como los que realiza la apelante en el presente recurso; este no es un tema menor, dice, ya que no sólo obedecería a una maniobra dilatoria, sino que altera un hecho objetivo como el evaluado cuando se trató el caso concreto en la Comisión Arbitral en virtud a lo normado en el marco legal vigente, a través de acciones que en todo momento velaron por el cumplimiento del debido proceso. Sin lugar a dudas, agrega, la apelación interpuesta por Citibank NA resulta improcedente por cuanto la Comisión Arbitral no obró arbitrariamente, ni asumió una posición manifiestamente restrictiva al momento de evaluar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del caso concreto, ya que rechazó la acción originalmente interpuesta porque no se observó que reuniera los recaudos mínimos e indispensables que debía revestir. Por lo expuesto, dice que analizar la nueva redacción habilitaría a que, en el marco de disconformidad frente a un decisorio de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, se recepten cuestiones nuevas que difieren de las originalmente planteadas por la entidad. Cita a modo de ejemplo, resoluciones emanadas de las Comisiones Arbitral y Plenaria en apoyo de su posición. Que, finalmente, reitera los fundamentos oportunamente esgrimidos al momento de contestar el traslado del recurso de apelación interpuesto ante la Comisión Arbitral, que, brevitatis causae, se dan por reproducidos. Que esta Comisión Plenaria observa que en la resolución apelada, la Comisión Arbitral no hizo lugar a la acción interpuesta por Citibank NA Argentina contra la Resolución 3993-GCABA-DGR-2019 y, para así decidir, consideró que si bien se estaba ante un caso concreto puesto que existe determinación impositiva, la acción igualmente debía ser desestimada en razón de que Citibank NA Argentina no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 7° y 8° del Reglamento Procesal. Que la apelante no logra conmover lo decidido en aquella instancia puesto que ante la Comisión Arbitral Citibank NA Argentina solo se limitó a exponer consideraciones muy generales referidas someramente a la forma conceptual en que ha calculado la sumatoria y manifestar que la entidad atribuyó el resultado de las cuentas conforme a los criterios y normas aplicables al caso, lo cual no es suficiente; no acompañó, tampoco, documentación de respaldo. Que, a su vez, la imputación de arbitrariedad y de haber asumido la Comisión Arbitral una posición manifiestamente restrictiva, esgrimidas por la apelante, no es tal puesto que la decisión tomada por la mentada resolución, ha sido resuelta luego de analizar las actuaciones producidas en el presente expediente, llegando a la conclusión de que el contribuyente ha efectuado su presentación careciendo de una expresión de agravios concretos, requisito indispensable para proceder al tratamiento de la cuestión de fondo planteada. En efecto, es preciso señalar que el artículo 7° del Reglamento Procesal dispone que: “Las acciones que se promuevan ante la Comisión Arbitral se interpondrán por escrito, deben ser fundadas, mencionando con precisión las actuaciones administrativas en las cuales se exteriorice la pretensión, agregándole cuando correspondiera, copia del acto que se recurre, y expresarán las razones de hecho y de derecho en que se basan…”. Esta exigencia, esto es, que la acción se encuentre fundada, obedece a la circunstancia de que la accionante debe exponer con claridad y precisión los agravios o perjuicios que le causa el acto impugnado, de tal manera que la contraparte sepa de qué debe defenderse. Que, por lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución CA N° 17/2022. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 10 de noviembre de 2022. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Citibank NA contra la Resolución CA N°17/2022, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE GERARDO OMAR MINNAARD SECRETARIO PRESIDENTE CP
Comarb 70 años