CA 17 - CITIBANK NA ARGENTINA c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1626/
CA 17 - CITIBANK NA ARGENTINA c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1626/2020

CIUDAD DE BUENOS AIRES, 8 de junio de 2022. RESOLUCIÓN CA N.° 17/2022 VISTO: El Expte. CM N° 1626/2020 “Citibank NA Argentina c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 3993-GCABA-DGR-2019 dictada por la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP); y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que Citibank NA Argentina cuestiona el ajuste fiscal en lo referido a los resultados de las cuentas: (i) Nº 511004, 511009, 511027, 511055, 511064, 511084, 511021, 515021, 515009, 570003, 570021 y 521085; (ii) inclusión en la sumatoria de los resultados de la cuenta N° 570006 que registra ingresos por venta de bienes de uso y (iii) contabilización en la sumatoria del monto correspondiente a la cuenta 153362. Que respecto del punto (i) con relación a la distribución de ingresos correspondientes a las cuentas 511004, 511009, 511027, 511055, 511064 y 511084, señala que el fisco impugnó la distribución efectuada bajo el argumento de que esos resultados deberían imputarse de manera total a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debido a que las operaciones generadoras se encontrarían registradas contablemente en esa jurisdicción. Manifiesta que el banco tomó todas la cuentas del BCRA por jurisdicción, tanto de intereses como de comisiones; y a partir de ello, obtuvo el respectivo porcentaje de asignación y lo aplicó para la distribución de los ingresos correspondientes, teniendo en cuenta las jurisdicciones de las cuales provienen la totalidad de los ingresos generados independientemente de cuál haya sido el lugar de concertación o registración de la operación respectiva, conforme a las Resoluciones N° 6/2010 y N° 42/2014 de la Comisión Arbitral y Resolución N° 5/2011 de la Comisión Plenaria. Con relación a la distribución de ingresos correspondientes a las cuentas Nº 511021, 515021 y 515009 manifiesta que atribuyó los ingresos de conformidad con el porcentaje de asignación relativo a todas las cuentas del BCRA, tanto de intereses como de comisiones, criterio que se encuentra confirmado por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral (cita resoluciones). Con relación a la distribución de ingresos correspondientes a las cuentas 570003 y 570021, dice que en la cuenta 570003 se imputan los resultados correspondientes a dividendos que no se encuentran gravados por el ISIB y en la cuenta N° 570021 se imputan únicamente créditos recuperados que no se encuentran alcanzados por el citado tributo y no registra ningún tipo de interés. Ergo, en ambos casos, no califican como ingresos en los términos del artículo 8° del Convenio Multilateral y, por ello, no corresponde que se incluyan los respectivos resultados en la sumatoria. Con relación a los resultados de la cuenta 521085, señala que el fisco aplicó un porcentaje de atribución del 51,76% en favor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; sin embargo, resalta que no se desarrollan los motivos por los cuales la DGR arriba a ese porcentaje de manera tal que el Citibank NA se encuentra imposibilitada de convalidarlo o cuestionarlo y esa tesitura deviene contradictoria con la imputación respecto de los ingresos de la cuenta 511084 que registra los mismos conceptos y por los cuales la DGR entendió que debía realizarse una imputación total a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Que respecto del punto (ii) inclusión en la sumatoria de los resultados de la cuenta 570006 señala que el fisco incluyó dentro de la sumatoria esos resultados, cuando se trata de conceptos que deben estar excluidos debido a que registran utilidades por ventas de bienes de uso, que al tratarse de un concepto no gravado por el tributo, debido a que no se vincula con el desarrollo de la actividad habitual y onerosa de Citibank no califica como ingreso y, por ende, debe ser excluido de la sumatoria. Que, por último, respecto del punto (iii) contabilización en la sumatoria del monto correspondiente a la cuenta 153362 señala que Citibank demostró que el monto correspondiente a dicha cuenta fue considerado por el fisco a los efectos del cálculo de la sumatoria como parte integrante de la cuenta 545018 y fue nuevamente adicionado en la parte final de la liquidación. Agrega que, frente a esta situación, la Dirección General de Rentas indicó lo siguiente “…Respecto a la inclusión de la cuenta DABA 153362 para 1a conformación de la sumatoria, se considera correcto el ajuste propuesto por la inspección...” sin esgrimir los argumentos correspondientes. Que hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires señala, en primer término, que corresponde analizar si el escrito presentado por Citibank NA Argentina posee los requisitos necesarios e ineludibles para ser considerado como recurso de apelación susceptible de ser tratado por la Comisión Arbitral. Recuerda que las acciones interpuestas en el marco del artículo 24, inc. b), del Convenio Multilateral deben ser claras, concretas y fundadas, y el promotor de la acción debe exponer con precisión los agravios o perjuicios que le causa el acto impugnado, de tal manera que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa. Que, sin perjuicio de lo expuesto, aclara que el contribuyente no precisa qué distribución controvierte y debió ser claro por cuanto podría referirse a que alguna cuenta haya sido consignada sin pasar por sumatoria directamente a una jurisdicción; o si la distribución a la que refiere es la que resulta de cálculos de prorrateo en el armado de la sumatoria. Agrega que la apelante cuando lista los doce números de cuentas no sólo no aclara su denominación, sino que cuando posteriormente las agrupa en distintos acápites, tampoco utiliza razones que permitan precisar los fundamentos en la asignación por ella realizada; por ejemplo, cuando la apelante refiere a las cuentas –511004, 511009, 511027, 511055, 511064, 511084, 511021, 515021, 515009– indica en forma sumamente escueta que obtuvo un porcentaje de asignación en base a intereses como de comisiones. Dice que la terminología utilizada en las expresiones vertidas precedentemente es imprecisa y carece de explicación de motivos que permita junto a las pruebas dilucidar qué parámetro usó, en qué distribución de cuáles resultados. Afirma que el ajuste realizado el fisco relevó en todo momento la prueba haciendo un análisis pormenorizado de cada cuenta y así calcular la debida proporción que le correspondía por sumatoria a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetando la proporción establecida en el artículo 8° del Convenio Multilateral. Así es como la fiscalización detectó que había ingresos que no fueron incluidos por el contribuyente en la conformación de la sumatoria; este es el caso de otras dos cuentas cuya distribución cuestiona la apelante, la 570003 y la 570021: ambas contienen resultados que son ingresos a los que refiere el artículo 8” del Convenio Multilateral y no debe confundirse ingresos que conforman la sumatoria con el análisis de gravabilidad que posteriormente deba realizarse en el cálculo de base imponible de cada jurisdicción. Recuerda que hay unos pocos resultados que en Resoluciones Generales aplicables a contribuyentes regidos por la Ley de Entidades Financieras se excluyen taxativamente de la sumatoria (por ejemplo “Resultados que tengan origen en las disposiciones del BCRA cuyo objetivo sea el de regular la capacidad prestable”); por ello es que vale aclarar que tanto en uno como en otro caso debieron ser incluidos a los fines del cálculo establecido en el régimen especial aplicable al presente caso. Respecto a las expresiones vertidas sobre la cuenta 521085, advierte que no alcanzan a ser consideradas como agravio a los fines de poder dilucidar la cuestión y deviene abstracto. En lo que refiere al último cuestionamiento que la apelante detalla como “contabilización en la sumatoria del monto de $1.434.132,41 correspondiente a la cuenta DABA Nº 153362 en dos oportunidades”, indica que nuevamente el cuestionamiento no califica como agravio y deviene abstracto, más cuando el monto mencionado no figura consignado en la cuenta 545018, por lo tanto entiende que no corresponde a la Comisión Arbitral tratar cuestiones que no hacen a la aplicación del Convenio Multilateral cuando la alusión a la cuenta resulta errónea, incompleta y poco precisa. Sólo a modo de aclaración menciona que la cuenta 153.362 - Costo Edificio Alquileres cobrados, figura dentro de la cuenta del BCRA 560.033 pero como son saldos acreedores se lo reclasifica a los fines del cálculo de la sumatoria dentro de Utilidades Diversas (no la cuenta 545.018), porque en este rubro está la cuenta 570.012 Alquileres, pero señala que no está duplicado el importe en ninguna otra cuenta. Que esta Comisión Arbitral observa que la pretensión de Citibank NA Argentina no puede prosperar. En efecto, si bien se está ante un caso concreto puesto que existe determinación impositiva, la acción debe ser desestimada, en razón de que Citibank NA Argentina no ha cumplido los requisitos establecidos en los arts. 7° y 8° del Reglamento Procesal. Es obligación de la accionante cumplir con la carga de expresar punto por punto y con sus pertinentes fundamentos, cuáles son las críticas que le efectúa a la determinación de oficio que cuestiona. La presentación bajo análisis carece de los requisitos necesarios e ineludibles para considerar a la misma como tal, no es autosuficiente, se limita a efectuar una breve referencia del criterio adoptado para la asignación de resultados impugnados, sin identificar cual es el error incurrido y la prueba de los mismos. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 4 de mayo de 2022. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º. No hacer lugar a la acción interpuesta por Citibank NA Argentina contra la Resolución N° 3993-GCABA-DGR-2019 dictada por la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP), conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE LUIS MARÍA CAPELLANO SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años