CP 07 - COMPAÑIA INDUTRIAL CERVECERA S.A. c/MUNICIPALIDAD DE VINCENTE LOPEZ - EXPTE 1594/ CP 07 - COMPAÑIA INDUTRIAL CERVECERA S.A. c/MUNICIPALIDAD DE VINCENTE LOPEZ - EXPTE 1594/2019
EL CALAFATE, PROVINCIA DE SANTA CRUZ, 10 de marzo de 2022. RESOLUCIÓN CP N.° 7/2022 VISTO: El Expte. CM N° 1594/2019 “Compañía Industrial Cervecera SA c/ municipalidad de Vicente López, provincia de Buenos Aires”, en el cual la municipalidad de Vicente López interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 18/2021; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la municipalidad de Vicente López, en su recurso, señala que Compañía Industrial Cervecera SA realiza actividades comerciales en el ámbito del partido de Vicente López, donde tiene radicado depósito y oficinas administrativas en la localidad de Florida. Que la apelante –en síntesis– sostiene que, en el caso, resulta de aplicación estricta e indubitable el tercer párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral. Dice que la determinación de oficio efectuada no prescinde, en modo alguno, del asiento territorial que tiene base en la existencia de local propio de la actividad del contribuyente en Vicente López, con depósito y administración allí asentada. Destaca que no ha rebalsado el límite de su potestad tributaria enmarcada estrictamente dentro de la ley porque no gravó más que el monto total atribuido a la provincia dentro del límite de la distribución adjudicable al municipio entre todos los municipios de la misma jurisdicción provincial en que el contribuyente ejerce actividades con local habilitado, de conformidad con los mismos principios de distribución de base imponible que el Convenio Multilateral consagra entre las jurisdicciones adheridas directamente. Que dice que queda claro que la pretensión de Compañía Industrial Cervecera SA no resulta ajustada a derecho, en la medida que pretende atribuir ingresos y gastos a otros municipios de la provincia de Buenos Aires, donde no tributa la Tasa en cuestión y de lo cual no ofrece ni prueba ni fundamento alguno. Agrega que de aceptarse la pretensión del contribuyente, se verificaría un incausado enriquecimiento del mismo al extraer base imponible atribuible por imperio del artículo 35, párrafo tercero, del Convenio Multilateral, a los municipios donde existe habilitación. Que, asimismo, solicita, en caso de que no se sigan sus fundamentos, se haga igualmente lugar al recurso de apelación interpuesto, toda vez que de los elementos y antecedentes que obran en autos, no surge que la contribuyente demuestre desarrollar actividades en otros municipios de la provincia de Buenos Aires. Que cita resoluciones de los organismos del Convenio Multilateral y jurisprudencia que avalarían su proceder. Mantiene reserva del caso federal Que en respuesta al traslado corrido, Compañía Industrial Cervecera SA señala, en primer lugar, que la municipalidad de Vicente López se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto por la resolución de Comisión Arbitral, sin esbozar una crítica concreta y razonada de aquella. Que destaca que la actividad comercial llevada a cabo por un sujeto no siempre se identifica con algún asentamiento físico, pudiendo darse el supuesto de actividad comercial en un municipio con radicación física en otro. Tal es el caso, dice, de CICSA, que en el período bajo análisis ejercía actividad comercial en diversos municipios de la Provincia y sólo tenía radicación física en Luján y Vicente López. Destaca que el ejercicio de actividad en los diversos municipios de la Provincia (con su consecuente coeficiente interjurisdiccional) se pretendió acreditar en la instancia administrativa con prueba que fue denegada por el municipio; en tal contexto, constituye un proceder arbitrario que municipalidad le impute a la empresa orfandad probatoria (cuando la prueba no se produjo porque la municipalidad la denegó) y pretenda la aplicación de la doctrina de la Resolución (CA) 11/13. Que sostiene que los ingresos brutos de CICSA atribuibles al coeficiente de la provincia de Buenos Aires deben distribuirse en función de la actividad desarrollada por la empresa en los diversos municipios sin importar si en ellos posee o no local habilitado y si dicha situación surge o no como consecuencia de una obligación impuesta por las ordenanzas locales. Lo expuesto evidencia, dice, que la pretensión del municipio de calcular la Tasa sobre los ingresos brutos atribuibles a otras municipalidades de la Provincia (a excepción de Luján, todas las restantes donde la Compañía desarrolla su actividad) en las que CICSA no tiene local habilitado, conlleva necesariamente una extralimitación en el ejercicio de la potestad tributaria local, y, concluye, que el municipio sólo puede apropiarse de la porción de base imponible que le corresponde, que en términos del Convenio Multilateral coincide con las actividades desarrolladas en su ámbito y que no depende de lo que hagan las demás municipalidades, ni de la conducta de CICSA desplegada en éstas. Que agrega que la municipalidad de Vicente López pretende sustentar la aplicación al caso del tercer párrafo del artículo 35 del CM en la modificación introducida por la ley 14.393 al inciso 17 del artículo 226 del Decreto-Ley 6769 (Ley Orgánica de las Municipalidades) y vale tener presente, sin embargo, que la referida norma –en tanto rige para el futuro– no modifica en absoluto el contexto normativo aplicable a los períodos objeto de ajuste, ni de su texto puede inferirse la existencia en dicho momento de requisitos no expresamente previstos. Que mantiene ofrecimiento de prueba pericial contable y hace reserva del caso federal. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a revocar la resolución de la Comisión Arbitral al no lograr la apelante conmover lo decidido en aquella instancia. Que, en reiteradas oportunidades, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral han señalado que dicho acuerdo no prevé que un municipio pueda apropiarse de una porción de base imponible que pudiera corresponderle a otro u otros municipios, sino que el mismo contempla la forma en que se deben distribuir los ingresos atribuibles a una jurisdicción adherida entre los distintos municipios donde un contribuyente ejerce actividad. Que en la provincia de Buenos Aires no existía, hasta el 31/12/2012, una norma que estableciera que sus municipios podían exigir la tasa sólo en el caso que, en los mismos, los contribuyentes tuvieran un local establecido; tampoco existía en dicha provincia un acuerdo intermunicipal que regule cuales son los requisitos para la distribución de la base imponible provincial entre ellos. Que, por lo expuesto, corresponde ratificar la aplicación de las disposiciones del segundo párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral para los períodos 2010 a 2012. Que, finalmente, lo decidido en esta instancia es análogo a lo resuelto mediante la Resolución CP N° 47/2015-Expte. C.M. N° 1231/2014 “Compañía Industrial Cervecera S.A. c/ municipalidad de Vicente López, provincia de Buenos Aires. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que la presente resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria del 14 de diciembre de 2021. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la municipalidad de Vicente López contra la Resolución CA N° 18/2021, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE LETICIA MARIELA SIMURRO SECRETARIO PRESIDENTA
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