CP 04 - INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS A CP 04 - INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EL CALAFATE, PROVINCIA DE SANTA CRUZ, 10 de marzo de 2022. RESOLUCIÓN CP N.° 4/2022 VISTO: El Expte. CM N° 1586/2019 “Industrial And Commercial Bank Of China Argentina S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la provincia de Buenos Aires interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 10/2021; y, CONSIDERANDO: Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la jurisdicción apelante, en su recurso, plantea como agravio el grave error en que habría incurrido la Comisión Arbitral, al considerar que la Resolución CA Nº 5/2020 –recaída en el Expte. CM N° 1547/2008 Industrial And Commercial Bank Of China Argentina S.A. c/ provincia de Santa Fe–, había resultado favorable a la entidad financiera cuando, en rigor, el decisorio allí consignado ratificó el ajuste practicado por la provincia de Santa Fe –el cual se encuentra en un 100 % en línea con el ajuste practicado por la provincia de Buenos Aires–. Plantea, por otro lado, como agravio, la aplicación retroactiva de la Resolución General Nº 4/2014 (con las modif. incorporadas por la Resolución General N° 6/2014): en este aspecto, indica que el mentado pronunciamiento resulta palmariamente contrario a los términos expresos de las citadas resoluciones generales que han dispuesto la vigencia de las mismas a partir del 6º anticipo del año 2014; y, ello es así, además, atento a que de acuerdo a las normas del Código Civil, si una ley (en el caso, una Resolución General) deroga leyes anteriores, la vigencia será, necesariamente, hacia adelante. Ello también se encuentra en línea, dice, con innumerables pronunciamientos de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, en lo concerniente a los resultados que obtienen los Bancos por otorgar préstamos a otras entidades financieras, extremo en discusión en el caso concreto. Que, recuerda, que la causa del ajuste efectuado por la Provincia (idéntica a la causa del ajuste efectuada por la provincia de Santa Fe en la Resolución CA Nº 5/2020), consistió en atribuir las cuentas relacionadas a los resultados que obtienen los bancos por otorgar préstamos a otras entidades financieras a todas las sucursales donde la entidad realiza la actividad, en el entendimiento que estos resultados, provienen de la entidad financiera en su conjunto; utilizando para ello un parámetro razonable de distribución. Un dato que no resulta menor, dice, es que la entidad financiera Industrial And Commercial Bank Of China Argentina S.A., no apeló la Resolución C.A. Nº 5/2020, que ratificó el ajuste practicado por la provincia de Santa Fe. Que cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalaría su pretensión. Que en respuesta al traslado corrido, Industrial And Commercial Bank Of China Argentina SA señala que la controversia está dada en el ajuste efectuado por la provincia de Buenos Aires a los resultados con operaciones entre entidades financieras: -511004: Intereses por préstamos al sector financiero, -511014: Intereses por préstamos de títulos al sector financiero, -511027: Primas por pases activos con el sector financiero y - 511055: Intereses por préstamos interfinancieros a entidades locales. Dice que las cuentas sobre las cuales se confirmó el criterio pretendido por la provincia de Santa Fe, distan ampliamente de las que se encuentran aquí bajo discusión, por lo que jamás podría entenderse que la Comisión Arbitral estaría aplicando un criterio distinto en lo que se refiere al caso de la provincia de Buenos Aires. Que destaca que la Comisión Arbitral, a través del dictado de la Resolución General N° 4/2014, confirmó el criterio que Industrial And Commercial Bank Of China Argentina SA –y muchos otros contribuyentes– aplicaban con anterioridad a su dictado, al entender que los resultados por operaciones entre entidades financieras debían asignarse en la jurisdicción en donde se encuentra la casa central de la entidad dadora, en el caso del banco, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al respecto, queda claro, dice, que si bien la Resolución General N° 6/2014 fijó un plazo de obligatoriedad futura, no puede obviarse que, a partir del dictado de la Resolución General N° 4/ 2014, la Comisión Arbitral ha receptado el criterio general que acertadamente venían esgrimiendo los contribuyentes a efectos de preparar las liquidaciones del tributo en los períodos previos a la sanción de la misma y que se venían plasmando en diversas resoluciones de carácter individual. Alega que la mencionada resolución general no debe ser entendida como un reconocimiento de que para los períodos anteriores deba aplicarse uno contrario, sino de la validación de un criterio en modo definitivo que efectivamente ya se venía aplicando en la realidad, y por ende no cabrían planteamientos para los contribuyentes que ya venían aplicando el criterio de la Resolución General Nº 4/2014, sino que era un plazo fijado para aquellos contribuyentes que no lo hacían, adopten el mismo, y no para que los fiscos locales pretendan reclamar bajo distintos criterios dependiendo del periodo en cuestión. Que, por otra parte, sostiene que la operatoria de préstamos entre entidades financieras se realiza en su totalidad en la Ciudad de Buenos Aires; es en esta jurisdicción donde íntegramente se decide, ejecuta y materializa la transacción a través de la operación desarrollada por la “mesa de dinero” de la entidad y las gerencias respectivas (recuerda que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran radicadas todas las gerencias de la Entidad y su administración y casa matriz). Como elemento complementario, y no menor, destaca que las transferencias de dinero se efectúan entre las respectivas entidades intervinientes a través de las cuentas en el BCRA en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Recuerda, asimismo, que las operaciones de call y pases involucran un proceso de análisis decisorio y de concertación e instrumentación que comportan funciones propias de la dirección de la entidad, de las gerencias específicas, tesorería, y de la mesa de dinero, ubicadas todas en sede de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello es así, dice, toda vez que la detección de las necesidades financieras de captación o colocación en función a las relaciones técnicas, las proyecciones de negocios (entre otros factores), la negociación y manejo de los términos y condiciones de las financiaciones, son funciones y tareas ejecutadas físicamente en la casa matriz, ubicada en jurisdicción extraña a la provincia de Buenos Aires. Que ofrece prueba documental y hace reserva del caso federal. Que esta Comisión Plenaria observa que la controversia está dada en disímil criterio para la atribución de los resultados con operaciones entre entidades financieras que efectúa Industrial And Commercial Bank Of China en las siguientes cuentas: -511004 Intereses por préstamos al sector financiero, -511014 Intereses por préstamos de títulos al sector financiera, -511027 Primas por pases activos con el sector financiero y -511055 Intereses por préstamos interfinancieros a entidades locales. Que, como se desprende de las actuaciones, el motivo del ajuste efectuado por la provincia de Buenos Aires es que la entidad financiera atribuyó la totalidad de los resultados de estas cuentas a la CABA. Al respecto, cabe resaltar que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho en distintos precedentes que es incorrecto el criterio de atribuir ciertos resultados siempre al lugar de la sede central de la entidad, motivado por la mera circunstancia de que la proyección de negocios, la negociación y manejo de los términos y condiciones de las financiaciones son funciones y tareas ejecutadas físicamente en la casa matriz, ubicada en la CABA. En el caso, los intereses ganados se originan por la colocación de fondos que, salvo prueba en contrario, provienen de la entidad financiera en su conjunto, es decir, tanto de la sede central como de sus sucursales o filiales habilitadas, y no del lugar donde se ha efectuado la concertación o registración de las operaciones. Que cabe agregar sobre este punto, que la Resolución General N° 4/2014, invocada por Industrial And Commercial Bank Of China, que en su artículo 4°, inciso 1), establece que los ingresos relacionados con operaciones entre entidades financieras, se atribuirán a la jurisdicción donde se encuentra la casa central de la entidad dadora, tiene vigencia a partir del período fiscal 2014 y es de aplicación desde la liquidación del séptimo anticipo, conforme así lo establece la Resolución General N° 6/2014. Que, por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la Resolución CA N° 10/2021. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 14 de diciembre de 2021. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la provincia de Buenos Aires contra la Resolución CA N° 10/2021, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente, y revocar la Resolución CA N° 10/2021. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE LETICIA MARIELA SIMURRO SECRETARIO PRESIDENTA
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