EL CALAFATE, PROVINCIA DE SANTA CRUZ, 10 de marzo de 2022.
RESOLUCIÓN CP N.° 3/2022
VISTO:
El Expte. CM N° 1578/2019 “BBVA Banco Francés SA (y sus responsables solidarios O.M. C., J.M. T.P., M.G. C., L.D.J. F., J.C. B, M.L. V., J.J. D.) c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 19/2020; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que los apelantes, en su recurso, señalan –en síntesis– que para aquellos ingresos y/o egresos que la entidad no cuenta con una asignación directa por jurisdicción, procedió a asignarlos a las distintas jurisdicciones mediante la aplicación de un coeficiente de prorrata. Sobre el particular, indican que ante la ausencia de una norma específica como la Resolución General Nº 4/2014 en este período 2011, la aplicación de tales resultados según los precedentes de la Comisión Arbitral ha sido efectuada bajo parámetros lógicos o razonables, sin que el mencionado Organismo hubiera definido concretamente qué debe entenderse por tal (Citan resoluciones de la Comisión Arbitral). Agregan que la resolución apelada se limita a rechazar el criterio aplicado por BBVA sin brindar mayores fundamentos o precisiones y destacan que el Banco, que es quien conoce más que nadie en qué jurisdicción se desarrolla la actividad, procedió a implementar un mecanismo en línea con los criterios definidos en los antecedentes de la Comisión Arbitral.
Que, en subsidio, señalan que conforme había sido expuesto por el Banco en la acción ante la Comisión Arbitral, el organismo recaudador incluyó en el ajuste como resultado a redistribuir los ingresos por operaciones entre entidades financieras registrados en las cuentas: 511004 intereses por préstamos al sector financiero y 511055 intereses por préstamos interfinancieros a entidades financieras locales, sin considerar que con la documentación contable se podría efectuar una asignación directa a CABA. Sostienen que la Comisión Arbitral a través de la Resolución General Nº 4/2014, estableció como pauta interpretativa que los resultados por operaciones entre entidades financieras deben asignarse en la jurisdicción en donde se encuentra la casa central de la entidad dadora, en este caso CABA. Añaden que las operaciones de calls y pases involucran un proceso de análisis decisorio y de concertación e instrumentación que comportan funciones propias de la dirección de la entidad, de las gerencias específicas, tesorería y de la mesa de dinero, ubicadas todas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello es así, toda vez que la detección de las necesidades financieras de captación o colocación en función a las relaciones técnicas, a las proyecciones de negocios (entre otros factores), la negociación y manejo de los términos y condiciones de las financiaciones son funciones y tareas ejecutadas físicamente en la casa matriz, ubicada en jurisdicción extraña de provincia de Buenos Aires. Ninguna de tales actividades, dicen, se despliega en las sucursales emplazadas en esta jurisdicción y no existe, por lo tanto, argumento técnicamente atendible (a falta de norma expresa que lo mande) por el cual deban excluirse tales intereses, es decir, desecharlos como parámetro, módulo o factor indicativos de la magnitud o volumen de la actividad, cuando toda ella es inherente a la consecución u otorgamiento de los fondos del que derivan los intereses y se cumple fuera de la jurisdicción de provincia de Buenos Aires.
Que, respecto de la negativa de aplicar el Protocolo Adicional, dice que la Comisión Arbitral sostiene que no surge de las actuaciones que BBVA Banco Francés SA haya dado cumplimiento a lo establecido en la Resolución General 3/2007. Dice que la generalidad de esa imputación impide a al Banco ejercer adecuadamente su derecho de defensa ya que se desconoce concretamente cual sería el supuesto incumplimiento apuntado debido a que destaca que se han cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por dicha resolución.
Que hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala, en primer lugar, que de la lectura pormenorizada del recurso de apelación presentado por el Banco, se advierte que el mismo no introduce ninguna cuestión novedosa ni agravio distinto a los expuestos en oportunidad de recurrir ante la Comisión Arbitral, motivo por el cual, el presente no logra conmover lo oportunamente resuelto por la Comisión Arbitral mediante la Resolución Nº 19/2020.
Que indica que tal como sostuviera al contestar el recurso presentado ante la Comisión Arbitral, la fiscalización ha constatado y determinado diferencias exclusivamente por la errónea distribución de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas, entre todas las jurisdicciones en las que la entidad financiera posee casa o filial habilitada por el BCRA, como consecuencia exclusivamente del cálculo del parámetro utilizado para la asignación jurisdiccional de los mismos. Agrega que el error incurrido por el BBVA Banco Francés S.A. en la determinación de estos coeficientes a prorrata se corresponde con el hecho que las cuentas sin asignación específica por el contribuyente son consideradas dentro del total país, cuando contrariamente al procedimiento seguido por el contribuyente, a los fines de la obtención de una asignación razonable, las mismas deben ser excluidas a los efectos de la determinación de los coeficientes. Dice que en el presente caso, no se está en presencia de dos parámetros razonables como lo plantea el contribuyente, sino que por el contrario el cálculo por él realizado no permite obtener un parámetro razonable al incluir dentro de las sumatorias para la obtención del mismo, cuentas con y sin asignación específica. Aclara que la forma en que el contribuyente determina los coeficientes a prorrata, al incluir sobre el total país, las cuentas de resultados con y sin asignación a la provincia de Buenos Aires, impide que el coeficiente de distribución obtenido guarde una relación aproximada y equitativa del nivel de actividad desarrollada por el contribuyente en dicha jurisdicción.
Que, por otra parte, reitera que los ingresos y egresos registrados en las cuentas 511004 y 511055 no fueron causal de ajuste por parte de la ARBA, debido a que las mismas ya resultaron distribuidas por la entidad bancaria mediante el cálculo del coeficiente de prorrata, por considerar que los mismos resultaban ser ingresos y gastos que no tenían asignación específica.
Que respecto del pedido de aplicación del mecanismo establecido por el Protocolo Adicional, señala que corresponderá que la Comisión se expida respecto al cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para la viabilidad de tal procedimiento en el marco de la Resolución General CA Nº 3/2007. En tal sentido dice que la provincia de Buenos Aires manifiesta su posición favorable a la aplicación el citado Protocolo, en la medida en que se den las circunstancias y se cumplan los recaudos formales y sustanciales exigidos por las disposiciones respectivas. Agrega que la inducción a error por parte de algún fisco debe estar referida a la empresa que aquí hace su presentación y la interpretación debe resultar de un juez administrativo anterior al proceso determinativo de la obligación tributaria, por eso entiende que no se verifican los requisitos para que proceda la aplicación del citado mecanismo. Con referencia a la cita del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Argencard S.A. c/ provincia de Entre Ríos” expresa que las sentencias declarativas de inconstitucionalidad se limitan al caso resuelto descartando la aplicación de la norma a las partes intervinientes en él y dejando subsistente su vigencia fuera del caso, máxime cuando se encuentran involucrados derechos de índole particular por su carácter estrictamente patrimonial.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a revocar la resolución de la Comisión Arbitral al no lograr el apelante conmover lo decidido en aquella instancia. En efecto, la cuestión controvertida se centra exclusivamente en el parámetro utilizado por las partes para la atribución de ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas a las jurisdicciones donde la entidad financiera posee casa o filial habilitada por el BCRA; esto es: resultados sin asignación a la provincia de Buenos Aires que se distribuyeron a prorrata por el Banco a las distintas jurisdicciones.
Que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral han sostenido en reiteradas oportunidades que si no se cuenta con elementos como para realizar una atribución con certeza, se debe adoptar un parámetro lo suficientemente representativo, que responda lo más cercano a la realidad. El parámetro utilizado por la entidad financiera a los fines de determinar un coeficiente para asignar los ingresos y egresos que no pueden ser asignados específicamente, debió efectuarse considerando sólo las cuentas de ingresos y egresos que poseen asignación específica, excluyendo las que no la tienen. La inclusión de las cuentas a distribuir en el total país a los efectos del cálculo del coeficiente de prorrateo distorsiona al mismo, siendo entonces razonable que los resultados sin asignación sean excluidos del cálculo de la sumatoria a los efectos de la obtención del coeficiente de prorrateo y distribuir dichas cuentas en función al coeficiente obtenido de aquellas cuentas que poseen asignación a la jurisdicción.
Que en esta instancia BBVA Banco Francés S.A. no ha arrimado prueba que desvirtúe la razonabilidad del ajuste fiscal.
Que tampoco puede prosperar el planteo en subsidio efectuado por la accionante. Efectivamente, su planteo subsidiario se contrapone a una conducta anterior; En el caso, ha sido el propio contribuyente el que distribuyó los ingresos de las cuentas 511.004 intereses por préstamos al sector financiero y 511.055 intereses por préstamos interfinancieros a entidades financieras locales, en función de un coeficiente y no asignó los resultados como pretende en el planteo subsidiario, reconociendo con ello tácitamente que no contaba con elementos para hacerlo.
Que respecto del pedido de aplicación del mecanismo establecido por el Protocolo Adicional, el artículo 1° de la Resolución General CA N° 3/2007 establece: El contribuyente que es objeto de un ajuste o verificación por una jurisdicción de los que surja el criterio del Fisco con respecto de la atribución jurisdiccional de ingresos y gastos, si pretende accionar ante la Comisión Arbitral y solicitar la aplicación del Protocolo Adicional debe manifestarlo al Fisco actuante y a los demás Fiscos involucrados, en el momento de la contestación de la vista. Cuando la instancia procesal del Fisco determinante no contemple la vista previa, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4°”. Del análisis de las actuaciones administrativas y la documental acompañada como prueba por el contribuyente surge que al tiempo de contestar la vista, BBVA Banco Francés SA no ha solicitado la aplicación del Protocolo Adicional ante la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires: si obra que ha comunicado la solicitud de la aplicación del Protocolo a los restantes fiscos involucrados. Por lo tanto, no ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 1° de la Resolución General CA N° 3/2007. Esta circunstancia, descarta por sí la aplicación del Protocolo Adicional.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 14 de diciembre de 2021.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por BBVA Banco Francés SA (y sus responsables solidarios O.M. C., J.M. T.P., M.G. C., L.B.D. J.F., J.C. B, M.L. V., J.J. D.) contra la Resolución CA N° 19/2020, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE LETICIA MARIELA SIMURRO
SECRETARIO PRESIDENTA