CIUDAD DE NEUQUÉN, 10 de noviembre de 2022.
RESOLUCIÓN CP N.° 27/2022
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1666/2021 “Citibank NA Argentina c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 14/2022; y,
CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación interpuesto por la firma se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la apelante, en su recurso, manifiesta que la Comisión Arbitral rechazó el caso concreto formulado por Citibank NA Argentina bajo el argumento de que la presentación no cumplimentó las exigencias de los artículos 7° y 8° del Reglamento Procesal, toda vez que no habría expresado concretamente cuáles eran las críticas que se realizaban respecto de la Resolución N° 2354 dictada por el fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al respecto, destaca que contrariamente a lo indicado en la resolución apelada, Citibank enumeró detalladamente todos los agravios que registraba respecto de la mencionada resolución y cumplió con la carga procesal exigida por los artículos 7° y 8° del Reglamento Procesal tendiente a demostrar los motivos y fundamentos que sustentan la impugnación de la pretensión fiscal (esto es así, al punto tal que la Dirección General de Rentas formuló sus defensas respecto de los planteos realizados por el banco). Dice que la Comisión Arbitral asumió una posición manifiestamente restrictiva al momento de evaluar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del caso concreto y teniendo en cuenta los principios que inspiran el funcionamiento de este procedimiento administrativo y la necesidad de alcanzar la verdad material como objetivo final, la Comisión Arbitral debería haber asumido un criterio aperturista al momento de evaluar la concurrencia de los citados requisitos y, sobre esa base, ingresar en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas (cita jurisprudencia).
Que indica que en la Resolución N° 2354, la Dirección General de Rentas impugnó la distribución de los ingresos correspondientes a la cuenta N° 515027: resultados relativos a la compraventa de moneda extranjera y los vinculados con revalúos. Dice que Citibank al momento de elaborar las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los períodos 2014 y 2015, a los efectos de conformar la Sumatoria Total País en lo que se vincula con la mencionada cuenta, tomó en consideración su saldo contable total (manifiesta que la Dirección General de Rentas nunca cuestionó el importe del saldo contable total) y, asimismo, resalta que incluyó los resultados vinculados de compraventa de moneda extranjera y revalúo y, por lo tanto, no efectúo una exclusión de los últimos. La inclusión de los resultados de revalúo responde al hecho de que el banco no tiene información extracontable que permita diferenciarlos de los valores correspondientes a compraventa de moneda extranjera y de que su incorporación no altera los resultados del coeficiente correspondiente en función de las directivas fijadas por la Resolución General N° 4/2014. Agrega que la Dirección General de Rentas omitió tomar en consideración el saldo contable total de esa cuenta a los efectos de la conformación de la Sumatoria Total País y utilizó el valor relativo a los resultados de la cuenta registrados contablemente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Alega que esta tesitura resulta improcedente atento que lo que corresponde es tomar el saldo total de la cuenta y no efectuar detracciones o reclasificaciones que se apartan de los registros contables del contribuyente involucrado y la existencia de saldos distintos entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el resto de las jurisdicciones, se relaciona con el hecho de que en la cuenta N° 515027 se registran diferencias de cambio que pueden resultar positivas o negativas; esto es, generar ganancias o pérdidas; por lo tanto, puede ocurrir que el saldo acreedor de la cuenta asignada contablemente a una jurisdicción sea mayor que el saldo acreedor total, pues en la conformación de este último puede resultar necesario tener en consideración la existencia de pérdidas. En segundo lugar, indica que la Dirección General de Rentas cuestiona que Citibank haya incluido los resultados de compraventa y de revalúo y procede a excluir a ambos. La exclusión de ambos rubros es improcedente atento que la Comisión Arbitral consideró que los resultados de compraventa deben incluirse en la sumatoria y la inclusión de los resultados de revalúo a los efectos de conformar la sumatoria realizada por Citibank no altera los coeficientes de atribución. Como conclusión de este punto, considera improcedente que la Dirección General de Rentas haya asignado a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los resultados de la cuenta N° 515027 atribuidos contablemente a esa jurisdicción y que no haya convalidado la distribución de los resultados de esa cuenta realizada por el banco de conformidad con las previsiones del artículo 5° de la Resolución N° 4/2014.
Que, por otra parte, respecto de la cuenta N° 541018: resultados relativos a comisiones por tarjetas de crédito, dice que Citibank al momento de elaborar las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los períodos 2014 y 2015 atribuyó a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a otras jurisdicciones los resultados correspondientes de esa cuenta en función de los parámetros correspondientes a las cuentas 540000 (conf. artículo 3° de la Resolución N° 47/2014) y siguiendo los antecedentes de la Comisión Arbitral en donde se definió que correspondía aplicar un criterio de asignación según un parámetro lógico que tuviera en consideración los lugares de ejecución de las actividades, fundamentalmente, cuando, como en el caso, no existe documentación que específicamente vincule las operaciones con una jurisdicción específica y, menos aún, con la Ciudad de Buenos Aires. Agrega que la Dirección General de Rentas infundadamente cuestiona esa distribución y entiende que el 100% de los resultados deben atribuirse a la Ciudad de Buenos Aires, sin haber arrimado documental que permita vincularlos exclusivamente con esa jurisdicción y apoyándose únicamente en registraciones contables de las operaciones (conf. interpretación contrario sensu de la doctrina emanada de las Resoluciones Nros. 14 y 24/2020 de esa Excma. Comisión Arbitral y de la Resolución 4/2022 de la Comisión Plenaria), y la Dirección General de Rentas indica que la atribución debe realizarse a la Ciudad de Buenos Aires en base a la documentación respectiva, pero no indica cuáles serían esas constancias, lo cual resulta improcedente en función de la teoría de la carga dinámica de la prueba en función de la que la parte que se encuentre en mejores condiciones de probar un suceso es quien debe hacerlo. Sostiene que si se admite el criterio de la Dirección General de Rentas se estaría convalidando que la asignación de resultados debe realizarse conforme a la asignación contable y perdiendo de vista la realidad económica de sustento de la actividad bancaria.
Que, finalmente, en lo relativo a la cuenta N° 570006: resultados relativos a ventas de bienes de uso, dice que Citibank al momento de elaborar las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los períodos 2014 y 2015 no incluyó a los resultados de esa cuenta en la sumatoria atento que no se vinculan con el desarrollo de su actividad habitual y onerosa; se trata de conceptos no alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, por ende, deben ser excluidos de la sumatoria (conf. artículo 8° del Convenio Multilateral). Indica que la Dirección General de Rentas incluyó dentro de la sumatoria a los resultados correspondientes a dicha cuentas y sostiene que esa tesitura resulta improcedente habida cuenta de que los ingresos generados no se encuentran alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los términos del artículo 9° de la Ley 23.548 y de los artículos 174 y concordantes del Código Fiscal, y no se vinculan con el desarrollo de la actividad habitual, onerosa y territorial de Citibank y, por ende, no se encuentran gravados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y no califican como ingresos computables a los efectos de conformar la sumatoria prevista en el artículo 8° del Convenio Multilateral (basta con observar la documentación constitutiva de la entidad para visualizar que esa actividad no se encuentra dentro de su objeto social y no se vincula con su actividad comercial). Asimismo, menciona que la Resolución N° 4/2014 no excluye a los resultados de la cuenta N° 570006 de la sumatoria porque no corresponde habida cuenta de que se trata de conceptos no alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y hubiera resultado innecesario e improcedente que lo hiciera en virtud de que directamente se está ante un concepto no afectado por el impuesto: no se trata de ingresos alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos pero declarados exentos, sino de ingresos que directamente no se encuentran afectados por dicho tributo.
Que aporta prueba documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires recuerda que la Comisión Arbitral desestimó el recurso de apelación interpuesto porque la apelante no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 7º y 8º del Reglamento Procesal, habida cuenta que analizada la presentación efectuada, la misma carecía de los requisitos necesarios e ineludibles para ser considerada como tal, no era autosuficiente, se limitaba a efectuar una breve referencia del criterio adoptado para la asignación de los resultados impugnados, sin identificar cuál es el error incurrido y la prueba de los mismos. Advierte que la Resolución (CA) Nº 14/2022 cuya revocación solicita Citibank NA fue debidamente fundada en los hechos y en el derecho aplicable, que sustentan el rechazo de la pretensión interpuesta por la apelante ante la Comisión Arbitral y, asimismo, dice que es importante tener en cuenta que la pieza nominada como recurso de apelación interpuesto ante la Comisión Arbitral es de donde surge el decisorio en el marco de lo normado en el Reglamento Procesal y no sería admisible que so pretexto de atacar lo resuelto por la Comisión Arbitral se pretenda introducir cuestiones que no obran en el recurso originalmente interpuesto. Sostiene que no cabe entrar a contestar cuestiones nuevas ya que se estaría admitiendo que es procedente plantear un caso concreto con el recurso de apelación previsto en el art. 25 del Convenio Multilateral puesto que alteraría un hecho objetivo como el evaluado cuando se trató el caso concreto en la Comisión Arbitral en virtud a lo normado en el marco legal vigente, a través de acciones que en todo momento velaron por el cumplimiento del debido proceso; objetivos como el que busca alcanzar Citibank NA, que no se ajustan a derecho, resultan en una apelación improcedente en esta instancia, que habilitaría a que, en el marco de disconformidad frente a un decisorio de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, se recepten cuestiones nuevas que difieren de las originalmente planteadas. En virtud de lo antes expuesto, dado que la presentación efectuada respecto a la Resolución (CA) Nº 4/2022 no cumple con los requisitos necesarios para ser considerada como un recurso de apelación a tratar por la Comisión Plenaria, solicita se rechace el recurso de apelación interpuesto por Citibank NA, no encontrándose motivos que lleven a revocar la resolución de la Comisión Arbitral por cuanto la misma es procedente. Cita a modo de ejemplo, resoluciones emanadas de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral en apoyo de su posición.
Que, finalmente, reitera los fundamentos oportunamente esgrimidos al momento de contestar el traslado del recurso de apelación interpuesto ante la Comisión Arbitral, que, brevitatis causae, se dan por reproducidos.
Que esta Comisión Plenaria observa que en la resolución apelada, la Comisión Arbitral no hizo lugar a la acción interpuesta por Citibank NA Argentina contra la Resolución 2354-GCABA-DGR-2020 y, para así decidir, consideró que si bien se estaba ante un caso concreto puesto que existe determinación impositiva, la acción igualmente debía ser desestimada en razón de que Citibank NA Argentina no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 7° y 8° del Reglamento Procesal.
Que, en primer término, corresponde destacar que frente al rechazo de la acción por resultar la misma inadmisible, el alcance de la revisión por parte de la Comisión Plenaria debe limitarse a dichos extremos. Por ello es, en esta instancia, claramente inadmisible la pretensión de la apelante de que esta Comisión Plenaria se expida sobre el fondo del asunto.
Que, frente a lo expuesto, cabe agregar que la Comisión Arbitral señaló que es obligación de la accionante cumplir con la carga de expresar punto por punto y con sus pertinentes fundamentos, cuáles son las críticas que le efectúa a la determinación de oficio que cuestiona y, agregó, que la presentación de Citibank NA Argentina carecía de los requisitos necesarios e ineludibles para considerar a la misma como tal, no era autosuficiente, se limitaba a efectuar una breve referencia del criterio adoptado para la asignación de resultados impugnados sin identificar cual era el error incurrido y la prueba de los mismos. Como puede advertirse, más allá de lo escueto, se encuentran expresados los motivos que dieron lugar al rechazo de la acción. Corresponde, entonces, destacar que la apelante debió exponer ante la Comisión Arbitral por qué entendía que la resolución determinativa era errónea y rebatir los planteos, y no limitarse a reproducir lo expuesto en sede administrativa. Asimismo, es útil subrayar que si se constata y compara lo expuesto por la accionante ante la Comisión Arbitral con lo dicho en el recurso de apelación bajo examen, puede advertirse que existen diferencias significativas y esta alteración o mutación de la fundamentación no hace más que confirmar las deficiencias apuntadas y que lo expuesto ante la Comisión Arbitral carecía de suficiencia.
Que, además, es preciso señalar que el artículo 7° del Reglamento Procesal dispone que: “Las acciones que se promuevan ante la Comisión Arbitral se interpondrán por escrito, deben ser fundadas, mencionándose con precisión las actuaciones administrativas en las cuales se exteriorice la pretensión, agregándose cuando correspondiera, copia del acto que se recurre, y expresarán las razones de hecho y de derecho en que se basan…”. Esta exigencia, esto es, que la acción se encuentre fundada, obedece a la circunstancia de que el accionante debe exponer con claridad y precisión los agravios o perjuicios que le causa el acto impugnado, de tal manera que la contraparte sepa de qué debe defenderse.
Que, por lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución CA N° 14/2022.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 8 de septiembre de 2022.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Citibank NA Argentina contra la Resolución CA N° 14/2022, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE JUAN MARTÍN GUIDO INSÚA
SECRETARIO PRESIDENTE CP