CIUDAD DE NEUQUÉN, 10 de noviembre de 2022.
RESOLUCIÓN CP N.° 25/2022
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1632/2020 “Cosméticos Avon SAIC c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la provincia de Buenos Aires interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 8/2022; y,
CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación interpuesto por la provincia de Buenos Aires se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la apelante, en su recurso, señala –en síntesis– que la resolución apelada resulta contraria a la letra del Convenio Multilateral y a muchos antecedentes emanados de la Comisión Arbitral y de la Comisión Plenaria, que fueron a través del tiempo edificando un sólido criterio de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, jurisprudencia administrativa del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires y de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de La Plata. Asimismo, denuncia vicios de falta de motivación y arbitrariedad de la resolución apelada, basándose en que la Comisión Arbitral al resolver el presente caso concreto utilizó como único argumento el dictado de la RG N° 8/2020, aplicándola retroactivamente, y que es contraria (la resolución apelada) a la doctrina que emana de los pronunciamientos de los organismos de aplicación del CM que cita.
Que, expone, que Cosméticos Avon SAIC abona en concepto de regalías, por marcas, fórmulas, métodos y asistencia técnica para la fabricación y venta de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador que posibilitan la utilización de la marca Avon y considera dichos importes como gastos computables para el armado del coeficiente de gastos. Al respecto, considera que esta compra de “know how” realizada por Cosméticos Avon SAIC puede ser asimilada a la compra de una “materia prima” debido a que corresponde su pago como consecuencia del desarrollo de actividad económica por parte del licenciante, no debiéndose tomar por lo tanto como un gasto computable a los efectos de la conformación del coeficiente unificado. Destaca que todos aquellos gastos que no tienen vinculación directa con la actividad de la empresa y que no puedan suministrar una pauta válida que permita dimensionar la magnitud de la actividad efectuada en una u otra jurisdicción, resultan gastos no computables; pero no por el simple hecho de encontrarse expresamente enunciados (o no) en el texto del Convenio Multilateral, sino porque no se cumple con el espíritu ni con los requisitos establecidos por los arts. 3° y 4° del referido régimen. Este es claramente, dice, el caso de los gastos relativos a regalías; las mismas no demuestran actividad de Cosméticos Avon SAIC sino de un tercero; advierte que todo el trabajo que implica lograr que la citada marca sea conocida e implique una ventaja competitiva que permita la obtención de mayores ventas, no fue realizado por Cosméticos Avon SAIC; éste sólo abona un precio por ese “valor agregado”, pero fue otra la empresa que efectuó todas las tareas de marketing y demás necesarias para lograr el posicionamiento de la marca; es por ello que afirma que las regalías podrían asimilarse al costo de las materias primas adquiridas a terceros u otro componente del costo de las mercaderías vendidas; es decir, dentro de las materias primas que se adquieren para la fabricación de un producto se incluye la “marca” o más precisamente el derecho a usarla; Cosméticos Avon SAIC hasta podría no pagar dichas regalías y realizar igualmente su actividad: si adquiriera la titularidad de dicha marca y por ende no necesitara abonar nunca más ninguna regalía, el desarrollo de la actividad por parte de Cosméticos Avon SAIC sería idéntico, sólo que, sin el pago de regalías, demostrando que las regalías no pueden considerarse un gasto propio y directo de la actividad, con entidad para representarla o que sirva como indicativo de la misma. En función de lo expuesto, sostiene que los gastos en concepto de “regalías” no deben computarse para la conformación del coeficiente de gastos, ya que no son gastos que provengan del ejercicio propio de la actividad desarrollada por el contribuyente, ni representan un parámetro válido que demuestre la importancia que tiene la actividad desarrollada por el contribuyente que las abona en una determinada jurisdicción. Cita, en apoyo de su posición, resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, del Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires y de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata.
Que, por otra parte, señala que la Resolución General CA N° 8/2020 explícitamente dispone su aplicación hacia el futuro (periodo fiscal 2020), a partir del cual la misma tendrá vigencia y resultará obligatoria para todas las jurisdicciones en los términos del art. 24, inc. a), del CM. Alega que el principio de irretroactividad significa que las leyes rigen para el futuro y la nueva legislación no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya terminadas ni sobre efectos ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes; aplicar, dice, dicha RGI como lo ha hecho en el caso el órgano Arbitral, violenta abiertamente el principio de legalidad y en este estado de cosas, se está afectando la seguridad jurídica. En definitiva, sostiene que las leyes y la Resolución General CA N° 8/2020 reúnen los caracteres de generalidad y obligatoriedad, en tanto ley en sentido material –salvo expresa disposición de retroactividad– ocasionan efectos únicamente a los hechos o situaciones que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigencia, máxime, cuando como en el caso, contienen una norma expresa que indica explícitamente a partir de qué periodos fiscales se va a aplicar, conforme su artículo 5°, esto es, la propia norma establece su ámbito de vigencia, no lo deja librado al criterio de cada sujeto pasivo obligado y/o fisco adherente al CM y, por ello, resalta que una aplicación retroactiva de la norma general resulta injustificada y colisiona abiertamente con principios de derecho constitucional (sistema republicano) y las normas locales referidas en el acto determinativo que la firma cuestionó.
Que, a todo evento y para el hipotético caso que la Comisión Plenaria considere que corresponde ratificar la Resolución CA N° 8/2022, solicita que dicho organismo disponga expresamente que ARBA proceda a la reliquidación del ajuste en los términos dispuestos por la citada Resolución General CA N° 8/2020.
Que en respuesta al traslado corrido, Cosméticos Avon SAIC señala que el fisco, en su recurso de apelación, no introduce ningún agravio distinto a los esgrimidos en oportunidad de contestar la acción ante la Comisión Arbitral, sino que vuelve a detallar todo lo referido a la conceptualización jurídica de las regalías; es decir, no se evidencia una crítica concreta y razonable frente a la Resolución CA N° 8/2022, por lo que la ausencia de fundamentos referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa a las aspiraciones del fisco, conllevan a concluir que no hay agravios para atender.
Que sostiene que los gastos por regalías que pagaba Avon en el periodo fiscal ajustado (marcas, fórmulas y métodos, y asistencia técnica) están estrechamente vinculados con el desarrollo de su actividad comercial de modo que estos resultan intrínsecos a los productos fabricados y comercializados por ella; la totalidad de la actividad de Avon se construye sobre la base de las licencias, know how y asistencia técnica que proporciona Avon Products Inc., sin las cuales no solo no podría utilizar las marcas, sino que, peor aún, tampoco fabricar dichos productos; destaca que el complejo modelo de comercialización de venta directa que instrumenta Avon no podría ejecutarse sin la asistencia de Avon Products Inc. que es quien otorga el derecho al uso del modelo comercial. Agrega que no puede perderse de vista que Avon acompañó en su acción ante la CA los contratos de licencia de marca suscriptos, los contratos de fórmula y métodos y las cartas oferta mediante las que se suscribió la asistencia técnica. Por lo expuesto, concluye que el pago de regalías realizado por Avon guarda relación intrínseca con su actividad y que de los contratos adjuntos como prueba documental, surge que el monto de pago de regalías se determina aplicando un porcentaje sobre las ventas netas de Avon considerando un 3% para el uso de marcas, un 2% para asistencia técnico comercial y un 1% para el uso de fórmulas y métodos; tales regalías al ser abonadas sobre las ventas tienen una relación directa con la actividad comercial conforme el criterio sentado por la Comisión Arbitral en los autos: “ADT Security Services SA c/ provincia de Buenos Aires”.
Que, por otra parte, señala que la Resolución General CA N° 8/2020 al ser conteste con los últimos precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que dejaron de lado el criterio plasmado en las resoluciones citadas por la provincia de Buenos Aires, deja cerrado todo tipo de intento por parte dicho fisco de poner en juego la seguridad jurídica; la Comisión Arbitral no ha mencionado la aplicación retroactiva que pretende hacer creer el fisco sino que indica explícitamente que existen precedentes con anterioridad al dictado de la RGI que confirman que las regalías son un gasto computable; la Comisión Arbitral ha sido clara al exponer sus argumentos en precedentes anteriores a la RGI que terminó de zanjar un criterio que venía siendo cuestionado por el fisco de la provincia de Buenos Aires.
Que esta Comisión Plenaria observa que la cuestión controvertida está centrada en el carácter de gasto computable o no computable de las regalías.
Que previo a abordar la cuestión referenciada, cabe pronunciarse sobre las tachas de falta de motivación y arbitrariedad que la provincia de Buenos Aires le endilga a la resolución apelada.
Que, al respecto, cabe precisar que la Comisión Arbitral expuso en la Resolución N° 8/2022:
-la RG 8/2020 –ratificada por la Comisión Plenaria a través de la Resolución Nº 6/2021– interpretó que, a los fines de la aplicación del régimen general del Convenio Multilateral, los gastos efectuados en concepto de “regalías” se consideran computables;
-con anterioridad a dicha resolución general (RG 8/2020) no existía ninguna otra norma general que excluyera a las regalías como gastos no computables;
-la RG 8/2020 no contiene un cambio interpretativo que le confiere una nueva valoración jurídica a los presupuestos establecidos en el Convenio Multilateral;
-la RG 8/2020 es conteste con los últimos precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que dejaron de lado el criterio plasmado en las resoluciones citadas por la provincia de Buenos Aires;
-la interpretación adoptada por Cosméticos Avon SAIC, en el presente caso concreto, es la que terminó siendo finalmente receptada por la norma general.
Como podrá apreciarse, estas cinco premisas explican adecuadamente cuáles han sido los motivos que llevaron a la Comisión Arbitral a resolver el caso de la forma expuesta en la Resolución N° 8/2022.
Que, asimismo, la jurisdicción apelante funda la arbitrariedad de la resolución apelada en que la misma es contraria a la doctrina que emana de los pronunciamientos de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral. En este punto, no puede obviarse que el fisco apelante se ha limitado a citar los precedentes previos al año 2018, sin considerar las siguientes resoluciones dictadas con anterioridad a la vigencia de la Resolución General 8/2020.
Que, en efecto, y entrando ya a dilucidar la cuestión controvertida, esta Comisión Plenaria, a partir del precedente ADT Security Services SA c/ provincia de Buenos Aires, Resolución CP N° 1/2018, de fecha 8/3/2018, recaída en el Expte. CM N° 1289/2014, estableció el criterio, que permaneció invariable (entre otras, Res. CP. Nros. 24/2018, 26/2018, 16/2019, 23/2019) referido a que la computabilidad de un gasto, a los fines de la atribución de los ingresos brutos, lo es en relación a si el mismo mide el grado de actividad desplegado o desarrollado en cada jurisdicción, observando que en aquella situación, como en el presente, el monto pagado en concepto de regalías por uso de marca (o de licencias) se abona en función a los ingresos y, consecuentemente, se torna un claro cuantificador de la actividad desarrollada por el contribuyente.
Que, efectivamente, en el caso concreto, existe una relación directa entre el monto de las regalías pagadas por Cosméticos Avon SAIC y su actividad desarrollada en cada jurisdicción, por lo cual, a mayor actividad (ventas) mayor será la erogación por tales conceptos.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 8 de septiembre de 2022.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la provincia de Buenos Aires contra la Resolución CA N° 8/2022, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE JUAN MARTÍN GUIDO INSÚA
SECRETARIO PRESIDENTE CP