EL CALAFATE, PROVINCIA DE SANTA CRUZ, 10 de marzo de 2022.
RESOLUCIÓN CP N.° 2/2022
VISTO:
El Expte. CM N° 1548/2018 “Acme Analytical Laboratories (Argentina) SA c/ provincia de Santa Cruz”, en el cual la provincia de Mendoza y la firma de referencia interponen sendos recursos de apelación contra la Resolución CA N° 55/2019; y,
CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación interpuesto por la provincia de Mendoza se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que, en cambio, el recurso de apelación interpuesto por Bureau Veritas Argentina SA absorbente de Acme Analytical Laboratories Argentina SA (absorbida) resulta extemporáneo. En efecto, la Resolución CA N° 55/2019 fue notificada a la firma apelante, en su domicilio procesal constituido, el día 10 de diciembre de 2019 y el recurso de apelación ante esta Comisión Plenaria fue interpuesto el día 4 de diciembre de 2020; es decir, fuera del plazo previsto por el artículo 25 del Convenio Multilateral.
Que la Comisión Arbitral, en la resolución apelada, sostuvo que la atribución de los ingresos derivados de la prestación de servicios prestados por Acme Analytical Laboratories (Argentina) SA corresponden a la provincia de Santa Cruz, ya que no se ha demostrado que las diferentes etapas del servicio prestado hayan sido realizadas en forma independiente, por lo cual las mismas integran un único servicio, destinadas a la consecución de un único resultado, lo que imposibilita determinar la magnitud del servicio en las diversas jurisdicciones en que se desarrolla la actividad prestadora de los mismos.
Que contra esa decisión, la provincia de Mendoza, en su recurso de apelación, señala que el criterio general es que los ingresos provenientes de la prestación de servicios deben ser asignados a aquella jurisdicción donde han sido prestados e indica que el proceso que Acme Analytical Laboratories (Argentina) SA desarrolla en la jurisdicción de Mendoza consta de distintas etapas: recepción, secado, chacado, cuarteo, pulverizado, envasado y envío al laboratorio de la compañía en Canadá o en Chile. En consecuencia y conforme la documentación que obra en la pieza administrativa y lo manifestado por el contribuyente, la actividad que realiza Acme Analytical Laboratories (Argentina) SA, es la de análisis de minerales. A su vez, aclara que la jurisdicción comparte el concepto de que las diferentes etapas integran un único servicio, el análisis de minerales, que se efectúa en la provincia de Mendoza y afirma que bajo ningún aspecto puede aceptarse que para la atribución de ingresos en la prestación de servicios de análisis de minerales se debe atender al lugar donde se realiza la extracción, se entregan los resultados y se lleva a cabo la explotación del proyecto minero. Añade que en el presente caso el servicio de análisis se presta en la provincia de Mendoza y la provincia de Santa Cruz participa en los gastos necesarios para tomar la muestra y dice que resulta difícil interpretar que sólo por la extracción de una muestra, donde la actividad es el análisis de material, se asignen los ingresos a la jurisdicción de donde se extrae.
Que en respuesta al traslado corrido del recurso de apelación interpuesto por la provincia de Mendoza, la provincia de Santa Cruz señala que la actividad de la empresa, durante los períodos que abarca la misma, incluía la toma de muestras en la localización de los proyectos mineros de sus clientes, todos ellos ubicados en la provincia de Santa Cruz y, necesariamente, involucraban la tarea de extracción que es realizada por la misma. Dice que el criterio de asignación de ingresos, según lo manifestado por el propio contribuyente, es el de asignarlo al domicilio del proyecto minero, criterio que asimismo fue adoptado por la ASIP, que generó modificaciones en los coeficientes de ingresos y por consiguiente en el coeficiente unificado. Destaca que la recolección de las muestras se realiza en los establecimientos de los clientes, ubicados en Santa Cruz, se procesa en Mendoza y se envía al exterior para su análisis. Resalta que el contribuyente en ningún momento de la fiscalización, así como tampoco en la apelación ante la Comisión Arbitral ni tampoco ahora la provincia de Mendoza han aportado pruebas que reviertan el concepto de que se trata de un servicio único o que permitan demostrar que las diferentes etapas del servicio prestado hayan sido realizadas en forma independiente. Agrega que tratándose de un servicio que incluyó muchas etapas, iniciándose sin duda alguna con la extracción de la muestra en los yacimientos todos ubicados en la provincia de Santa Cruz, lo que ha sido aceptado por el contribuyente y por la provincia de Mendoza, corresponde admitir un criterio propio, dada las características del caso. Cita al respecto, en apoyo de su posición la Resolución CA N°64/2014, ratificada por Resolución CP N° 25/2015-Expte. C.M. N° 1112/2013 Inlab SA c/ provincia del Chubut. Añade que teniendo en cuenta los antecedentes de los organismos del Convenio Multilateral, así como los hechos y pruebas que obran en el expediente, corresponde se mantenga y prevalezca la atribución de ingresos a la jurisdicción de Santa Cruz que es el lugar donde se realiza la extracción y toma de la muestra, se entregan los resultados y, en definitiva, se lleva a cabo la explotación del proyecto minero. No cabe duda –dice– que el trabajo en el yacimiento es considerado como una tarea sustancial a fin de obtener el resultado final del servicio que se presta: en efecto, la atribución de los ingresos derivados de su prestación de servicios corresponde a la provincia de Santa Cruz ya que, en las presentes actuaciones, no se ha demostrado que las diferentes etapas del servicio prestado hayan sido realizadas en forma independiente, lo que imposibilita determinar la magnitud del servicio en las diversas jurisdicciones en que se desarrolla la actividad prestadora de los mismos
Que esta Comisión Plenaria observa que la controversia está centrada en determinar la correcta asignación de los ingresos obtenidos por Acme Analytical Laboratories (Argentina) SA por su actividad de recolección de material de muestreo y análisis para la explotación de proyectos mineros.
Que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen establecido que los ingresos por la prestación de servicios, cualquiera sea el lugar y la forma en que se hubieran contratado, se atribuirán a la jurisdicción donde el servicio sea efectivamente prestado, por sí o por terceras personas
Que conforme los antecedentes obrantes en autos, los servicios brindados por la firma contribuyente fueron efectivamente prestados en la provincia de Santa Cruz, en la provincia de Mendoza y en el exterior; se trata de un servicio integral, es decir, recolección de muestras y análisis de las mismas fuera de la jurisdicción del cliente, realizándose la facturación en forma conjunta, sin discriminar el monto de cada una, lo que no hace posible cuantificar la importancia de cada una de las tareas realizadas o el valor de las mismas.
Que ante esa imposibilidad de efectuar la atribución de los ingresos conforme al lugar donde efectivamente los servicios han sido prestados y, frente a la necesidad de definir la situación fiscal del contribuyente es que las jurisdicciones han entendido que para dicha atribución se puede utilizar un método presuntivo, procedente cuando existe imposibilidad de efectuar la asignación de manera cierta. En el presente caso se ha considerado como válido y razonable asignar el 50% de los ingresos a cada jurisdicción: las provincias de Mendoza y Santa Cruz.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 14 de diciembre de 2021.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Bureau Veritas Argentina SA absorbente de Acme Analytical Laboratories Argentina SA (absorbida) contra la contra la Resolución CA N° 55/2019, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la provincia de Mendoza contra la Resolución CA N° 55/2019, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 3º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE LETICIA MARIELA SIMURRO
SECRETARIO PRESIDENTA