CP 15 - MERCEDES BENZ COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE CORRIENTES - EXPTE 1613/ CP 15 - MERCEDES BENZ COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE CORRIENTES - EXPTE 1613/2019
LA RIOJA, 8 de septiembre de 2022. RESOLUCIÓN CP N.° 15/2022 VISTO: El Expte. C.M. N° 1613/2019 “Mercedes Benz Compañía Financiera Argentina SA c/ provincia de Corrientes”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 33/2021; y, CONSIDERANDO: Que el recurso de apelación interpuesto por la firma Mercedes Benz Compañía Financiera SA se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la apelante, en su recurso, se agravia, en primer lugar, del procedimiento ante la Comisión Arbitral. Dice –en síntesis– que ofreció como prueba documental en poder de terceros la remisión del expediente de inspección el que prueba que los hechos correspondientes a este caso concreto (años 2011 a 2015) son idénticos a los de los años 2006 a 2010 por el que el órgano fiscal resolvió no realizar ningún ajuste; que la Comisión Arbitral desoyó el consejo del dictamen jurídico en cuanto a recabar mayor información respecto de los documentos presentados por Mercedes Benz Compañía Financiera SA probando la inducción a error; que sin fundamento alguno prescindió de la producción de las pruebas ofrecidas, las que sin duda hubiesen llevado a la Comisión Arbitral a resolver de un modo distinto al que lo hizo, debido a que la misma resolvió respecto de la distribución de la base imponible sin los correspondientes fundamentos y rechazó el caso concreto. Que, a su vez, dice que al interponer el caso concreto ante la Comisión Arbitral, MBF solicitó la aplicación del Protocolo Adicional, a cuyo fin detalló el cumplimiento de los requisitos que exige la Resolución General (CA) N º 3/2007, y dice que agregó las pruebas documentales referidas a la “inducción a error” tanto la correspondiente a la AGIP como a la de la Dirección de Rentas de Corrientes, ofreciendo también el expediente en el que tramitó ante dicha Provincia la orden de Inspección Nº 75/2010 (años 2006 a 2010). Además, dice que ofreció como prueba informativa que se curse oficio a la AGIP para que informe si los documentos agregados al escrito de interposición del caso concreto se corresponden y son iguales a los de sus archivos. Observa, asimismo, que la provincia de Corrientes manifestó que no están dadas las condiciones para aplicar el Protocolo Adicional sin expresar ningún fundamento y que no se opuso ni desconoció ni desestimó la prueba presentada, o sea, el expediente que tramitó ante su propia Dirección de Rentas referido a los años 2006 a 2010, como así tampoco las fojas 17 a 25 del expediente en el que quedó sentado el criterio de la AGIP en relación al presente caso. Manifiesta que la actividad desarrollada por MBF en los años 2011 a 2015 era idéntica a la de los años 2006 a 2010, sin que el fisco provincial se agraviara de esta afirmación y agrega que si se compara el “Requerimiento de Documentación” de la foja 18 del expediente administrativo se advertirá que es idéntico al formulado del 23-06-2010 por los años 2006 a 2009, que la respuesta al pedido de documentación que obra a fs. 20/21 del expediente administrativo es idéntica a la contestación del 20-08-2010 de los años 2006 a 2009, que en ambos períodos la Dirección Provincial de Rentas solicitó el listado de las unidades inscriptas en el Registro de Créditos Prendarios de la Provincia de Corrientes, proveyendo MBF en ambos casos el listado obtenido del sistema contable-administrativo de la empresa, idéntico en ambos casos en cuanto a su forma y tipo de documentación y que el modelo de contrato que se entregó cuando fiscalizó los años 2006 a 2009 celebrado con la firma ERSA Urbano S.A es del mismo tipo que los que obran a fojas 4/16 del expediente administrativo. A modo de conclusión sobre este punto, dice que tanto los actos de la Dirección de Rentas de la Provincia de Corrientes y sus conclusiones al revisar los años 2006 a 2010 como el informe referido de la AGIP tratan idéntica operatoria a la que se ha considerado en el presente caso concreto, por lo que cualquiera de ellos es suficiente para acreditar la “inducción a error” que habilita la aplicación del Protocolo Adicional. Que, por otra parte, manifiesta que MBF tenía en los años que abarca el caso concreto sólo una casa habilitada por el BCRA ubicada en la CABA, por lo que no corresponde atribuir ingresos a la provincia de Corrientes conforme la primera parte del artículo 8º del Convenio Multilateral. Tampoco corresponde, dice, hacerlo de acuerdo con lo que establece la segunda parte del artículo 8° del CM en relación a las operaciones contratadas por personas domiciliadas o que inscribieron las garantías prendarias en dicha jurisdicción, pues para atribuir el ingreso a la mencionada provincia, resulta indispensable que las operaciones de mutuo se realicen en ella, lo que niega que haya ocurrido. Destaca que el quid de la cuestión es determinar si MBF ha realizado operaciones de mutuo en la provincia de Corrientes y en este sentido sostiene que se verifica la existencia de una “operación realizada” cuando ambas partes suscriben el contrato de mutuo y se efectúe la entrega de los fondos, pues los contratos bajo análisis no son “consensuales” si no reales, por lo que la Dirección de Rentas erra en la calificación de los mismos. Agrega que la operación no podrá considerarse “realizada” antes que la misma sea evaluada, analizado el riesgo crediticio y efectuadas todas las actividades previas al otorgamiento del crédito, todo ocurre en CABA. Asimismo, agrega que lo que importa a los fines de poder calificar una operación como “realizada” en los términos de la segunda parte del artículo 8° del Convenio Multilateral –configurada, plasmada o sellada, de acuerdo con los términos utilizados por Corrientes– es cuando puede concluirse que la misma está terminada y ello ocurre en las oficinas de la empresa en CABA y después de haberla analizado. Dice que lo único que ocurrió en Corrientes es cuando el potencial mutuario envía los documentos a MBF a sus oficinas de CABA, por lo que falta recorrer un largo camino hasta que la operación esté realizada. Respecto del consentimiento, destaca que el mismo sólo se verificará cuando sea dado por ambas partes, y es evidente que de los hechos de este caso, surge que MBF lo otorgó en CABA. Puntualiza que en la medida en que no exista una operación realizada (es decir concluida) carece de importancia a efectos del segundo párrafo del artículo 8° del CM el domicilio de los potenciales mutuarios y también es irrelevante la adquisición de las unidades automotora en concesionarios de la provincia de Corrientes. Por último, la constitución de la garantía prendaria y la correspondiente inscripción ante el Registro de la Propiedad de la provincia de Corrientes son actos posteriores al momento en que se verifica la existencia de una “operación realizada” la que claramente se refiere al contrato de mutuo. Al referirse a la realidad económica destaca que lo que verdaderamente importa es dónde realiza su actividad –que en su totalidad ocurre en la CABA– ello sin perjuicio que los concesionarios de la terminal automotriz ofrezcan sus productos y que a posteriori las prendas se inscriban en la provincia de Corrientes. Que ofrece documental en poder de terceros, informativa y pericial contable. Asimismo, para el hipotético caso de que no se resolviera conforme su pretensión, solicita la aplicación del Protocolo Adicional. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Corrientes señala, con relación al procedimiento seguido ante la Comisión Arbitral, que conforme lo establecido en los artículos 15 y 24 del Convenio Multilateral y en los artículos 2º, 5º, 6º y 12 del Reglamento Procesal, puede apreciarse que no existe norma que obligue a la Comisión Arbitral a introducir por escrito en la resolución que resuelva el caso concreto, un análisis específico de cada postura, ni dejar asentado en dicha resolución los términos en que pueda haberse debatido dentro de la misma Comisión. En efecto, puede darse que una de las posiciones desarrolladas por las partes involucradas constituya fundamentación suficiente para hacer lugar y/o rechazar el recurso intentado. En definitiva, la Comisión Arbitral sostuvo la posición adoptada por la jurisdicción y validó el criterio de aplicación del Convenio Multilateral fundante de la determinación de oficio atacada (aplicación del segundo párrafo del artículo 8º del CM). Que indica que MBF es una compañía financiera que opera bajo la órbita del Banco Central y su actividad es otorgar financiamiento para la compra de unidades automotores Mercedes Benz, principalmente a través de operaciones de mutuo con garantía prendaria. Los tomadores de los contratos de mutuo se localizan en las distintas provincias y en CABA, En este sentido, dice que MBF despliega la actividad de financiación en Corrientes, toda vez que dicha financiación se promociona y ofrece a los potenciales compradores de unidades Mercedes Benz en concesionarias de Corrientes, para la venta de unidades en Corrientes, los sujetos “financiados” suscriben la documentación atinente a la financiación en Corrientes e inscriben la prenda en Registros de dicha jurisdicción. Por otra parte, coincide con MBF en que no tiene sucursales ni casas habilitadas ni ningún otro tipo de localización física en la provincia de Corrientes; sin perjuicio de ello, sumado a las contestaciones que efectuaron los concesionarios en los presentes actuados, se verifica en las páginas web de los mismos, el ofrecimiento que efectúa MBF en orden a la financiación para la adquisición de unidades Mercedes Benz en esta jurisdicción. Dicho esto, dice que corresponde analizar cómo se compone la actividad de financiación; en este sentido se comprueba que es una actividad compleja que por un lado efectivamente cuenta con un mutuo más una garantía prendaria que otorga el comprador de unidades para asegurar a MBF su crédito, y por su parte el mutuario debe pagar mensualmente una cuota compuesta por capital e intereses. Acota que con independencia del análisis controversial acerca de la naturaleza consensual o real del contrato de mutuo, la doctrina sostiene que habrá contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles y éste se obligue a devolver la misma cantidad de cosas de idéntica calidad y especie. Observa que el Código Civil y Comercial refiere que la cosa entregada en propiedad debe ser fungible y conlleva obligaciones diferidas en el tiempo; en rigor, las obligaciones propias e inherentes al mutuario son las que más indudablemente perdurarán, incluso, aún vencido el plazo de duración del contrato, el mutuario receptor de la cosa prestada debe la restitución y los réditos. En cuanto a las obligaciones, la obligación central del mutuante reside en satisfacer la promesa de entrega de la cosa identificada contractualmente, en el sub-lite, el dinero necesario para adquirir automotores. En cuanto al mutuario, la duda sobre el cumplimiento perdurará hasta la efectiva entrega de la cosa prometida; la central obligación del mutuario reside en entregar al mutuante igual cantidad, especie y calidad de cosas a las recibidas, en el plazo y lugar convenidos, en nuestro caso, el importe prestado y los correspondientes intereses. De lo expuesto hasta aquí, a los fines del presente caso, dice que poco importa el argumento que introduce MBF en orden a que tiene sus únicas oficinas en la ciudad A Autónoma de Buenos Aires y que es allí donde se evalúa la procedencia del otorgamiento del mutuo, toda vez que al ser un contrato bilateral, debe tenerse presente que los “mutuarios” son sujetos domiciliados en Corrientes, que adquieren unidades Mercedes Benz en concesionarios en Corrientes y cumplimentan su parte del contrato en la misma jurisdicción y hasta tanto ello no ocurra garantizan el cumplimento con una prenda sobre la unidad inscripta en Corrientes. En función de los distintos elementos que configuran la actividad de financiación desplegada por MBF, la suscripción del contrato, es sólo una porción de la actividad, no puede soslayarse que la finalidad de la misma es exclusivamente la adquisición del automotor y en los casos estudiados, el usuario adquiere la unidad en Corrientes, lugar dónde le es ofrecida la financiación y donde registra la prenda. Que añade, que tal como fue descripto, MBF no sólo realiza actividad en CABA que es donde están ubicadas sus oficinas, sino que también lo hace en otras jurisdicciones aún sin contar con filiales, ello sucede cuando algún comprador accede a la financiación que los concesionarios ofrecen para adquirir automotores, suscribe la documentación a tal fin, se inscribe la prenda y van cancelando sus obligaciones. Dice que la segunda regla del artículo 8° del CM está referida a las operaciones realizadas en jurisdicciones en las que la entidad financiera no tiene ningún asiento físico (casa o sucursal habilitada) y en estos casos, en los que la entidad realiza actividades en una jurisdicción distinta a aquella en que tiene localización física, los ingresos se atribuirán a la misma. Manifiesta que yerra la dicente cuando afirma que todos los ingresos obtenidos deben ser atribuidos a CABA o a Corrientes, toda vez que la regla del artículo 8, segundo párrafo, dice otra cosa; considerando que el impuesto grava la actividad desarrollada por MBF y que el Convenio Multilateral distribuye la base de imposición considerando la jurisdicción en que la misma es realizada, la parte final del segundo párrafo del artículo 8° remata la cuestión diciendo que los ingresos “serán atribuidos en su totalidad a la jurisdicción en la que la operación hubiere tenido lugar”; pues entonces se deberá estar al lugar donde efectivamente se haya realizado la actividad; sólo los ingresos que obtenga por las financiaciones otorgadas a mutuarios situados en Corrientes, lugar donde además se inscriben las prendas, corresponde atribuirlos a dicha provincia. De lo expuesto, concluye que con independencia que MBF posea sus oficinas y su personal en CABA y que sea allí donde algunos de los documentos involucrados en la operatoria se suscriben, sumado a que en los tiempos actuales toda actividad comercial se vale de medios electrónicos para su desarrollo, estima que resultan como parámetro lo suficientemente representativo para reflejar la realidad económica y, por ende, la jurisdicción donde deben atribuirse los ingresos en los presentes actuados que la financiación se otorga para adquirir unidades en concesionarios situados en Corrientes; son dichos concesionarios quienes captan los clientes que utilizarán la financiación, los clientes se domicilian en Corrientes y las prendas que garantizan la financiación se registran en Corrientes. Que con relación al pedido de aplicación del Protocolo Adicional, señala que quien intenta su aplicación, en este caso MBF, es quien debe probar que cumplimenta los requisitos al efecto; y no, como pretende el apelante, que sea la provincia y/o la misma Comisión Arbitral quien tenga la carga de la prueba en orden a demostrar que no se cumplimentan los mismos. Agrega que de la documentación acompañada por MBF, que transcribe, para justificar la “inducción a error” no surge que en este caso “por fiscalización, surgieron diversas interpretaciones de la situación fiscal de un contribuyente sujeto al Convenio”; no se desprende que la posición de CABA es opuesta a la de Corrientes, toda vez que se sustenta en lo que MBF dijo respecto de la operatoria que desarrolla, por lo que no existió inducción a error en los términos necesarios para la aplicación del mentado Protocolo. Que, finalmente, respecto a la prueba ofrecida por MBF advierte que la misma nada aportaría a la resolución del conflicto, o bien ya se encuentra obrando en el expediente administrativo, por lo tanto, abrir la causa a prueba solo conllevaría un dispendio jurisdiccional y dilación temporal absolutamente innecesaria. Al respecto hace notar que conforme lo establecido en el artículo 19 del Reglamento Procesal, la Comisión Plenaria posee facultades para desestimar la prueba inconducente, y como ha quedado evidenciado, la ofrecida por el contribuyente reviste tal calidad. Que hace reserva del caso federal. Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a revocar la resolución de la Comisión Arbitral al no lograr la apelante conmover lo decidido en aquella instancia. En efecto, en el caso, es aplicable el artículo 8° del Convenio Multilateral y para determinar si corresponde la aplicación de su primer o segundo párrafo, debe discernirse en donde se realizó la operación. Es de importancia destacar al respecto, que la apelante, en uno de los párrafos de su presentación ante la Comisión Arbitral, dice que no tiene representantes, ni mandatario ni empleados fuera de CABA, pero también dice “…que los concesionarios… a fin de cumplir con su actividad principal y específica ofrecen a sus potenciales compradores distintas opciones de financiación entre la que se encuentra la de MBF y la del propio concesionario. La decisión final respecto de tomar los préstamos de MBF dependerá de la conveniencia de los compradores de unidades Mercedes Benz y de los concesionarios, quienes realizan las actividades vinculadas con el financiamiento de unidades automotores en su propio interés, que es vender las unidades automotores. Ello significa que, si bien el concesionario puede no tener ningún tipo de representación de la entidad financiera, conforme ésta lo manifiesta, lo concreto es que él, en su domicilio comercial situado en la provincia de Corrientes, desarrolla gran parte de la operación crediticia, inclusive la inscripción de la garantía prendaria en el Registro correspondiente, sin que el tomador del crédito se desplace en ningún momento hacia las oficinas del otorgante del mismo. Que cabe destacar, entonces, que a pesar de que en toda la gestión y actuación en la provincia de Corrientes MBF no haya intervenido de manera presencial y/o formalmente, no puede decirse que la operación no se haya realizado en esa jurisdicción, puesto que quien ha intervenido en la misma, aunque lo haya realizado oficiosamente, sin una representación expresa, es el concesionario, y así lo ha reconocido la propia contribuyente, a pesar de que, según esta lo expresa, dicho concesionario lo haya hecho por su propio interés; asimismo, el ofrecimiento del crédito, además de diversas gestiones y/o actividades relacionadas con el otorgamiento del mismo, la concesionaria las realiza con la anuencia o consentimiento, ya sea expreso o tácito, de Mercedes Benz Compañía Financiera SA. El sujeto activo de la operación es el tomador del crédito y, en el caso, este no se ha desplazado hacia las oficinas del otorgante: toda su actuación y el trámite pertinente que se debe dar a la documental, se ha realizado en jurisdicción provincial, con lo cual se puede afirmar que la operación se ha realizado en ella. A estos efectos, la operación, ya sea por sí mismo o por un tercero, “ha tenido lugar”, como lo exige la norma, en el lugar físico donde el crédito ha sido ofrecido, tomado por el “prestatario” y donde se inscribe, en este caso, la garantía prendaria, sin perjuicio de que la finalización de la operación haya ocurrido en una jurisdicción distinta, a donde se remite la totalidad de la documentación pertinente para la aprobación y suscripción de la misma por parte de la entidad financiera otorgante. Que, por lo expuesto, corresponde, en el presente caso concreto, aplicar el segundo párrafo del artículo 8° del Convenio Multilateral y atribuir los ingresos a la provincia de Corrientes por ser la jurisdicción en la que la operación ha tenido lugar. Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, cabe consignar que MBF aporta a estas actuaciones una nota de la DGR de la provincia de Corrientes, que consiste en una providencia en la cual se le comunica a la firma Daimler Chrysler Compañía Financiera SA que: “Por este medio se le comunica la verificación de las obligaciones fiscales provinciales dispuesta por el Director General de la Dirección General de Rentas en uso de las facultades conferidas por los artículos 24° y 34° del Código Fiscal y modificatorias vigentes, se ha dado por finalizada. No obstante, esta Dirección General se reserva el derecho de realizar una nueva verificación, ante la existencia de nuevos elementos de juicio válidos y suficientes, que así lo justifiquen”. Previo a ello, Mercedes Benz Cía. Financiera SA ante un requerimiento dice que: “…realiza todas sus operaciones de financiación en su única oficina habilitada por el Banco Central de la República Argentina situada en Azucena Villaflor 435 2do piso. La sociedad no cuenta con sucursales, ni intermediarios ni representantes que actúen por su cuenta y orden.”. Que, asimismo, aporta un informe de la AGIP, que lleva el Nº AF-2012-02186637- DGANFA-, de fecha 11/10/2012, en el cual, ante una consulta de la firma, concluye que: “… se estima que desarrollándose la casi totalidad de la actividad de la misma en esta jurisdicción, los ingresos obtenidos por las operaciones de crédito comentadas, corresponden a la Ciudad de Buenos Aires”. Que de acuerdo a la documentación acompañada, mencionada en los dos considerandos anteriores, puede apreciarse que las conclusiones de ambos fiscos (Corrientes y CABA) presuponen que las operaciones de crédito se desarrollan en su integridad en la sede de la entidad financiera (CABA), lo cual, de acuerdo a lo antes expuesto, en realidad no es así; es decir, los documentos antes mencionados no responden a la real operatoria que realiza la accionante en la provincia de Corrientes, de acuerdo a la forma en que se ha desarrollado la operatoria de crédito y/o al lugar geográfico en que las mismas se han ejecutado, tal como surge de lo que se ha verificado en las presentes actuaciones. Que, conforme a lo expuesto, las pruebas aportadas no prueban fehacientemente la inducción a error alegada conforme lo exige el artículo 2° de la Resolución General Nº 3/2007. Que por lo demás, tampoco puede prosperar la pretendida nulidad de la resolución dictada por la Comisión Arbitral. Este organismo (la Comisión Arbitral) de aplicación del Convenio al no hacer lugar a la acción interpuesta por Mercedes Benz Compañía Financiera Argentina SA convalidó la Resolución (determinativa) N° 1220/2019 dictada por el Director General de Rentas de la provincia de Corrientes y a cuyos fundamentos hay que remitirse. Previo a su apelación, la firma, con la vista del expediente ha tomado pleno conocimiento de las actuaciones, en la cual se encuentran los fundamentos que sirvieran de base a tal conclusión y que, en definitiva, ha sido el criterio que fue ratificado mediante el dictado de la resolución ahora impugnada, por lo cual el apelante no puede desconocer el porqué de la postura asumida por la Comisión Arbitral. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 9 de junio de 2022. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Mercedes Benz Compañía Financiera SA contra la Resolución CA N° 33/2021, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacer saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE LUIS FERNANDO AGUILAR SECRETARIO PRESIDENTE CP
Comarb 70 años