CP 12 - SYSTEM ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE SALTA - EXPTE 1614/ CP 12 - SYSTEM ARGENTINA S.A. c/PROVINCIA DE SALTA - EXPTE 1614/2019
CIUDAD DE BUENOS AIRES, 9 de junio de 2022. RESOLUCIÓN CP N.° 12/2022 VISTO: El Expte. CM N° 1614/2019 “System Argentina SA c/ provincia de Salta”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 15/2021; y, CONSIDERANDO: Que la apelante, en su recurso, señala que contrariamente a lo decidido por la Comisión Arbitral y lo manifestado por la Dirección de Rentas de Salta, en el caso resulta evidente la inexistencia de sustento territorial en jurisdicción salteña. En ese sentido, pone de relieve que en oportunidad de deducir acción ante la Comisión Arbitral, aportó prueba documental y ofreció prueba informativa, a fin de sustentar las aseveraciones de la empresa; sin embargo, la Comisión Arbitral, pese a reconocer en la resolución en crisis el ofrecimiento probatorio, no permitió su producción; por esa razón, insiste con el ofrecimiento probatorio oportunamente brindado. Dice que la Comisión Arbitral, para resolver como lo hizo, remite a puras manifestaciones genéricas, abstractas y sin brindar mayores precisiones: sólo consideró la situación respecto de Cerámica Alberdi SA, omitiendo abordar la factura controvertida del Gran Hotel Presidente, en el entendimiento de que resultaba insustancial remitirse al análisis de la relevancia de dicha factura. Manifiesta que las operaciones con Cerámica Alberdi SA no se desconocen en absoluto y se han concretado en la realidad, pero lo que sí se rechaza en forma tajante es que, con motivo de esas ventas, se deba inscribir de oficio a System Argentina SA en la provincia de Salta, que se obligue a pagar el tributo y que se lo haga desde el año 2013. Es que, agrega, si bien puede sostenerse que System Argentina SA comercialice con un cliente, Cerámica Alberdi SA en la provincia de Salta también debe expresarse que la firma, contrariamente a lo resuelto por la Comisión Arbitral, no tiene sustento territorial en esa jurisdicción y, por lo tanto, no debe inscribirse ni tributar en ella, ya que ignora por completo si el destino final de su venta es en esa provincia. Dice que la relación comercial con Cerámica Alberdi SA es que ésta realiza los pedidos por correo electrónico y teléfono, a los efectos de que System Argentina SA provea de mercadería; luego System Argentina SA prepara el pedido y lo deja a disposición en su planta ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que personal de Cerámica Alberdi la retire con fletes que abona a su cargo, básicamente con la Empresa Transporte La Sevillanita, que es contratada por Cerámica Alberdi SA (esto, dice, surge claramente de las constancias de fojas 46 cuando la Dirección de Rentas de Salta circularizó a Cerámica Alberdi SA y éste le contesta). Añade que System Argentina SA desconoce e ignora dónde se destina esa mercadería ya que la firma indicada que tiene planta en Salta y también en la provincia de Buenos Aires y ella es la que, según su necesidad, decide dónde va esa mercadería acordándola con el transportista pero no con System Argentina SA quién se limita a recibir el pedido, prepararlo y dejarlo a disposición para su retiro en su planta de CABA (dice que se puede constatar de la página web de Cerámica Alberdi SA que además de tener una planta en la provincia de Salta tiene otra en la provincia de Buenos Aires). Añade que ello explica, asimismo, que es lógico que los reportes de puesto de control fiscal que realizan los inspectores de Salta tengan a System Argentina SA como vendedor de esa mercadería pero deja sentado que esos reportes no constituyen prueba alguna de sustento territorial dado que resulta evidente que si Cerámica Alberdi SA adquiere los productos a System Argentina SA en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los puestos de control aparezca el nombre de dicha firma ya que es la proveedora de materiales a Cerámica Alberdi SA, hecho que, dice, no gravita en absoluto desde que no existe sustento territorial alguno en ese territorio. Que destaca que tal modo de colegir por parte de la Comisión Arbitral desatiende su propia normativa plasmada en la Resolución General Nº 14/2017 (considerando 7), donde al referirse a las operaciones concertadas por medios electrónicos sostuvo: “Que, en todos los casos, deberá verificarse la existencia del sustento territorial en los términos del Convenio Multilateral y/o sus normas generales interpretativas (Resolución General C.A. Nº 83/2002), reforzando así, lo dispuesto en la Resolución General CA Nº 83/2002, la cual dispone que: “en todos los casos, deberá verificarse la existencia del sustento territorial en los términos del Convenio Multilateral y/o sus normas generales interpretativas”. De lo expuesto dice que se deriva que para operaciones comprendidas en la RG 83/2002, se debe probar debidamente el sustento territorial y justamente ello no acaeció en el caso concreto. Que finalmente deja consignado que System Argentina SA no tiene en Salta empleados, sucursales, cuentas bancarias, gastos, viajes, traslados, intermediarios, agentes de comercio ni ningún gasto que impulse a sostener la idea de existencia de sustento en esa jurisdicción, siendo que en todo el expediente administrativo no hay prueba alguna que conduzca a arribar a otra conclusión. A todo evento y como pretensión subsidiaria, peticiona que para el supuesto que se rechace todo lo expuesto anteriormente, se deje sin efecto la inscripción y determinación de oficio de los años anteriores a 2017, es decir 2013 a 2016. Que ofrece prueba informativa. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Salta señala que no se observa el aporte, por parte del apelante, de nuevos elementos que permitan modificar el temperamento adoptado en su oportunidad por la Comisión Arbitral. En tal sentido, precisa que la apelación debe procurar corregir los perjuicios que le ocasiona a la apelante la citada resolución, pero ello en las presentes actuaciones no ha logrado su objetivo, ya que sólo se ha circunscripto a exponer los mismos argumentos que planteó en su oportunidad, al interponer la presentación ante la Comisión Arbitral. Agrega que de la lectura del recurso de apelación, se advierte que se reproducen de manera casi idéntica los argumentos vertidos en la presentación efectuada oportunamente ante la Comisión Arbitral, sin fundamentaciones novedosas que permitan modificar las conclusiones a las que arribó oportunamente dicho organismo de aplicación del Convenio. Que, sin perjuicio de lo expuesto, señala que en virtud de la modalidad empleada por Cerámica Alberdi SA y la apelante, se está ante operaciones realizadas entre ausentes, conforme el último párrafo del artículo 1º del CM y el artículo 2º, inciso b), de tal cuerpo normativo; debiendo atribuirse los ingresos a la jurisdicción de Salta por ser la del domicilio del adquirente de los bienes, quien resultó ser el destinatario final de la mercadería. Además, reitera que es la sucursal Salta de Cerámica Alberdi SA la que realiza los pedidos por e-mail y teléfono según consta en las actuaciones y recuerda que la mercadería ingresada a la provincia de Salta es la registrada en los puestos de control de ruta de la provincia, por lo que tampoco procede el argumento de que la mercadería registrada tuviera como destino la provincia de Buenos Aires. Que afirma que está probado el sustento territorial en razón de que es de aplicación lo previsto en la Resolución General (CA) N° 83/2002 y con respecto a los ingresos, System Argentina SA sabe con certeza que el destino final de la mercadería es la provincia de Salta y por lo tanto es a esa jurisdicción, porque de allí provienen, que hay que adjudicar los mismos. Reitera que el contribuyente no puede desconocer que a partir de la vigencia de la RG CA N° 83/2002, los ingresos por ventas realizadas por internet deben atribuirse a cada una de las jurisdicciones de destino final de los bienes, admitiéndose que el sustento territorial existe desde el momento en que el comprador realiza el pedido mediante los medios electrónicos. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su posición. Que esta Comisión Plenaria observa que el recurso de apelación promovido por System Argentina SA no cumple con la exigencia contenida en el artículo 16 del Reglamento Procesal para las actuaciones ante la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, que establece que “el recurso de apelación debe interponerse por escrito, expresando punto por punto los agravios que causa al apelante la disposición o resolución impugnada, debiendo la Comisión Plenaria declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito...”. Que, en efecto, el apelante insiste en afirmar la ausencia de sustento territorial sin hacer una crítica concreta y fundada de lo considerado por la Comisión Arbitral para resolver el caso concreto. El escrito recursivo se limita a cuestionar lo resuelto mediante afirmaciones absolutamente dogmáticas o meras discrepancias, que son claramente insuficientes para rebatir los fundamentos utilizados por la Comisión Arbitral para sostener su decisión. En este punto se destaca claramente que la apelante no se hace cargo del argumento central de la resolución apelada, esto es que teniendo en cuenta el modo en que se realizan las operaciones, el sustento territorial se encuentra presente en el caso concreto de acuerdo a lo previsto por la Resolución General CA 83/2002 (en cuyo artículo 2° establece: “Considerar que a los efectos de la atribución de ingresos prevista en el inciso b) in fine del artículo 2° del Convenio Multilateral del 18-8-77, se entenderá que el vendedor de los bienes, o el locador de las obras o servicios, ha efectuado gastos en la jurisdicción del domicilio del adquirente o locatario de los mismos, en el momento en el que estos últimos formulen su pedido a través de medios electrónicos, por internet o sistema similar a ella) y la mera reedición de objeciones formuladas en instancias anteriores no resulta suficiente para suplir la omisión aludida. En cuanto al destino de la mercadería, el apelante pretende indicar la falta de valor probatorio de las comprobaciones realizadas por la provincia de Salta en el puesto de control fiscal, sin observar que del mismo surge claramente la existencia de una relación permanente y fluida con el adquirente (vgr. entre marzo y diciembre de 2013 existen registradas 46 operaciones ingresadas a Salta). Asimismo, cabe destacar que la provincia de Salta sólo atribuyó los ingresos por las mercaderías que ingresaron a dicha jurisdicción. Que, en fin, el recurso de apelación interpuesto por System Argentina SA es formalmente inadmisible al carecer de una crítica concreta y fundada en relación a lo resuelto por la Comisión Arbitral en la Resolución N° 15/2021. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 10 de marzo de 2022. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por System Argentina SA contra la Resolución CA N° 15/2021, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE FABIÁN BOLEAS SECRETARIO PRESIDENTE CP
Comarb 70 años