EL CALAFATE, PROVINCIA DE SANTA CRUZ, 10 de marzo de 2022.
RESOLUCIÓN CP N.° 5/2022
VISTO:
El Expte. CM N° 1587/2019 “Sucesores de Alfredo Williner SA c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone recurso de apelación contra la Resolución CA N° 3/2021; y,
CONSIDERANDO:
Que dicho recurso se ha presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral).
Que la apelante, en su recurso, señala que la resolución apelada le causa los siguientes agravios al indicar que: no interesa el lugar físico de la entrega de la mercadería sino “el lugar de destino de las mismas”, por tener una relación comercial de larga data con sus clientes conocería el lugar de destino de la mercadería y es procedente utilizar como presunción de ingresos el coeficiente utilizado por los clientes. Sostiene SAW factura y entrega mercadería a sus clientes Wal Mart Argentina SRL y Dia Argentina SA indistintamente en bocas de expendio y/o centros de acopio/distribución; la factura se emite y se envía la mercadería a cada uno de dichos lugares conforme el lugar de entrega de la mercadería y las ventas son atribuidas a cada uno de los domicilios de entrega según el caso (acompaña documental: factura más remito, facturados indistintamente a bocas de expendio y/o centros de acopio/distribución). Luego, dice que las ventas se atribuyen a cada una de las jurisdicciones a las cuales se facturó y remitió la mercadería; concretamente: si la factura se emite en una boca de expendio con domicilio en CABA, el ingreso se atribuye a CABA; en caso que la boca de expendio tenga domicilio en Mendoza, el ingreso se atribuye a Mendoza; y así con todas las jurisdicciones. Si la mercadería se remite a un centro de distribución se atribuyen los ingresos a la jurisdicción donde se encuentra ubicado ese centro de distribución. Indica que esto es así dada la imposibilidad fáctica de poder precisar el destino que el cliente le da a la mercadería; mercadería cuya propiedad no es de SAW sino del supermercado y de la titularidad del dominio de la mercadería deriva la imposibilidad del no titular de la mercadería de establecer el destino que se le da y, agrega, que el destino que SAW conoce es el del lugar de entrega. Sostiene que el lugar de entrega es un criterio objetivo de distribución de la mercadería y el domicilio que consta en el remito es el domicilio de asignación de ingresos y, añade, que la interpretación de la Comisión Arbitral parte de un error insalvable al considerar que un vendedor pueda conocer “el destino final de la mercadería” una vez que se desapoderó por entregarla en el lugar requerido por el cliente.
Que acompaña documental, ofrece prueba informativa y hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires señala que de la lectura del recurso de apelación, se advierte que en líneas generales se reproducen los argumentos vertidos en la presentación efectuada oportunamente ante la Comisión Arbitral, sin fundamentaciones novedosas que permitan modificar las conclusiones a las que arribó oportunamente dicho Organismo. Entrando específicamente al análisis de la apelación presentada, indica que la firma sostiene que le causa agravio que la resolución atacada indique que no interesa el lugar físico de entrega de la mercadería sino el lugar de destino de las mismas. Destaca, sobre este punto, que el criterio utilizado por el fisco para efectuar los ajustes impositivos resulta avalado por la jurisprudencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral en innumerables casos, que cita; por lo que entiende que el agravio expuesto por la empresa no puede prosperar. Puntualiza que en segundo lugar la apelante se agravia que la resolución “subjetíviza” la forma de atribuir ingresos estableciendo que por tener una relación comercial de larga data con sus clientes conocería el lugar de destino de la mercadería. Adelanta que dicho agravio tampoco puede prosperar, toda vez que surgen, en el detalle aportado por la firma respecto de los ingresos informados, bonificaciones sobre ventas por: contrataciones por punteras y espacios, inserts de supermercados, promociones en puntos de ventas e inauguración y apertura de bocas, etc. Entiende que los mencionados conceptos no hacen otra cosa que convalidar la postura de la jurisdicción en cuanto a que Sucesores de Alfredo Williner SA tiene conocimiento del destino final de las mercaderías que vende a sus clientes (con los cuales, reitera, la misma empresa reconoce que tiene una relación continua y permanente). Por último, indica que la apelante se agravia respecto a que la resolución consideró que resulta procedente utilizar como presunción de ingresos de la firma el coeficiente declarado por los clientes. En cuanto al presente agravio, señala que del expediente administrativo surge que la fiscalización procedió al análisis de los coeficientes unificados declarados por la empresa en los periodos 2012, 2013 y 2014, utilizando papeles de trabajo de la firma, estados contables, notas y documentación de respaldo. Al momento realizar el muestreo y análisis de las facturas de venta correspondientes a los clientes antes mencionados surgieron inexactitudes entre los domicilios informados y la jurisdicción donde fueron asignados, motivo por el cual la inspección no validó los coeficientes de ingresos declarados por la empresa. Además de las divergencias detectadas por la fiscalización cuando se le solicitó que aporte documental de respaldo, es la propia empresa, que en nota que se adjunta al Acta Nª 03-00293629, la que informa errores de carga en las facturas, motivo por el cual no se validaron los coeficientes de ingresos declarados por la empresa. Ante esta situación, la fiscalización procedió a efectuar el cálculo de los coeficientes de ingresos de los periodos ajustados vinculado a las ventas realizadas a Wal Mart Argentina SR. y Día Argentina SA, de acuerdo al siguiente procedimiento: en primer lugar, se totalizaron los ingresos correspondientes a Wal Mart Argentina SRL y Día Argentina SA registrados en el Libro IVA Ventas de la recurrente. Luego a dichos importes se les aplicó el coeficiente de ingresos declarado por dichos clientes para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en sus declaraciones juradas anuales (CM05) de cada período fiscal objeto de ajuste; de esta manera se obtuvieron los ingresos que corresponden ser atribuidos al fisco para dichos clientes. Concluido el cálculo realizado, la inspección procedió a determinar los coeficientes de ingresos aplicables a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para los períodos fiscales ajustados. En tal sentido, respecto al rubro “Venta Productos Lácteos”, tomó los ingresos declarados por la firma a los que descontó los ingresos declarados por la apelante a Wal Mart Argentina SRL y Día Argentina SA y le adicionó los importes determinados para aquellos clientes de acuerdo al procedimiento antes mencionado. Posteriormente, procedió a determinar el total anual de ingresos para la jurisdicción y calculó los coeficientes de ingresos aplicables sobre los ingresos totales país, declarados. Entiende que si bien la apelante puede rechazar el ajuste que le fuera practicado, debe acompañar elementos probatorios concluyentes que permitan justificar sus dichos, observando que en el caso no ha cumplido esta prerrogativa legal en ninguna de las instancias. En tal sentido, expresa que si bien la documentación agregada en esta instancia de Comisión Plenaria resulta claramente extemporánea a tenor de los establecido en el artículo 8ª del Reglamento Procesal para las Comisiones Arbitral y Plenaria, no aporta nuevos elementos de análisis para modificar el temperamento adoptado por la Resolución recurrida. En cuanto al ofrecimiento de prueba informativa entiende que debe ser desestimada por innecesaria y dilatoria, dado que la apelante tuvo múltiples oportunidades para acompañar las pruebas que hacen a su derecho y sin embargo no lo hizo.
Que esta Comisión Plenaria no encuentra motivos que lleven a rectificar el decisorio de la Comisión Arbitral. En efecto, en primer lugar cabe señalar que la Resolución General Nº 14/2017 señala que los ingresos por venta de bienes, independientemente de su periodicidad, serán atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente, entendiéndose por tal el lugar del destino final donde los mismos serán utilizados, transformados o comercializados por aquél. Ello quiere decir que en todos los casos el lugar al cual se asignará el ingreso no sólo debe ser un domicilio del cliente, sino que debe tener la aptitud de ser un domicilio en el cual los bienes puedan ser utilizados, transformados o comercializados. Luego, la citada norma establece: “Cuando no fuera posible establecer el destino final del bien, tal cual se define en el párrafo anterior, se atenderá al orden de prelación que se indica a continuación:...”. La norma pone un estándar superior a “no conocer” dice “cuando no fuera posible establecer el destino final”, para lo cual el contribuyente debe extremar los recaudos para conocer el mismo y en caso contrario probar que no es posible hacerlo. Por otro lado, y no es un aspecto menor, el criterio general fijado en la RG 14/ 2017 no establece, como si lo hacen algunos precedentes, que dicha imposibilidad se dé al momento de realizar cada operación.
Que sentado lo expuesto, cabe resaltar que Sucesores de Alfredo Williner SA no ha aportado elementos que le permitan tener por acreditado que no conoce el destino final de los bienes, tal como lo afirma. Se agrega a este hecho que la documentación aportada en instancia de la Comisión Arbitral corresponde en su totalidad al año 2016, o sea, a períodos distintos a los que se encuentran bajo discusión, lo que obsta a su consideración. Por otro lado, es dable señalar que se desprende de estas actuaciones que el contribuyente posee una relación comercial de larga data, permanente y fluida, con sus clientes Wal Mart Argentina SRL y Día Argentina SA, a los que la propia contribuyente enumera como sus principales clientes. Asimismo, otro elemento que coadyuva a sostener la interpretación del fisco es la realización de ciertas bonificaciones sobre ventas que realiza Alfredo Williner SA.
Que, por otra parte, no corresponde en esta instancia considerar la prueba documental agregada al interponer el recurso de apelación, por no reunir ninguna de las circunstancias habilitantes contempladas en los artículos 8° y 17 del Reglamento Procesal para las actuaciones ante la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria. Cabe añadir, en cuanto a la informativa ofrecida por la apelante, que la misma no aportará documentos que permitan acreditar el hecho negativo o elementos que surjan de registros, esto es, el desconocimiento del destino de los bienes alegado por el apelante, toda vez que la RG (CA) 14/2017 dispone que: “En todos los casos, se considerarán los antecedentes documentales que acrediten la operatoria comercial”.
Que, por último, impugnada la atribución de ingresos realizada por el contribuyente, no pudiendo el fisco apoyarse en los documentos del mismo, y no habiendo podido obtener mayores datos de los clientes (la propia contribuyente reconoce errores en la carga de domicilios), el fisco realizó un procedimiento fundado en presunciones, que, en el caso concreto, se estima que la asignación de los ingresos en función de los coeficientes declarados por los clientes resulta un parámetro razonable.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe resaltar que la determinación efectuada por la Ciudad de Buenos Aires sobre la base de presunciones, no compromete los derechos que pudieran corresponderle a las demás jurisdicciones en la atribución de los ingresos conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 14 de diciembre de 2021.
Por ello,
LA COMISIÓN PLENARIA
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Sucesores de Alfredo Williner SA contra la Resolución CA N° 3/2021, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notificar a las partes interesadas, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones.
FERNANDO MAURICIO BIALE LETICIA MARIELA SIMURRO
SECRETARIO PRESIDENTA