CP 12 - RESOLUCION GENERAL INTERPRETATIVA S/ REGIMEN ESPECIAL -ART. 11 DEL CONVENIO MULTILATERA (REVOCA RG 4) - EXPTE 1633/2021 Editar Desc CP 12 - RESOLUCION GENERAL INTERPRETATIVA S/ REGIMEN ESPECIAL -ART. 11 DEL CONVENIO MULTILATERA (REVOCA RG 4) - EXPTE 1633/2021 Editar Descarga
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2021. RESOLUCIÓN C.P. N.° 12/2021 VISTO: El Expte. CM N° 1633/2021 “Resolución General Interpretativa s/ régimen especial-art. 11 del Convenio Multilateral”, en el cual la provincia del Chubut y la firma Cepas Argentina SA interponen sendos recursos de apelación contra la Resolución General N.° 4/2021; y, CONSIDERANDO: Que dichos recursos se han presentado conforme a las exigencias formales previstas en las normas legales y reglamentarias, motivo por el cual corresponde su tratamiento (art. 25 del Convenio Multilateral). Que la Resolución General N.° 4/2021, en su artículo 1° interpreta que: “…a los fines de la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 11° del Convenio Multilateral, deberán tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: a. La intermediación deberá referirse únicamente a las operaciones de comercialización de bienes -muebles, semovientes o inmuebles- quedando excluida la comercialización de servicios. b. Se considerará como lugar de radicación de los bienes -muebles o semovientes a la jurisdicción donde los mismos están situados al momento de la comercialización. c. Cuando el rematador, comisionista u otros intermediarios, tenga oficina central en más de una jurisdicción, deberá distribuir el ingreso correspondiente al porcentaje del 20%, en función a la proporción que surja de considerar la totalidad de los gastos efectivamente soportados –relacionados con esa oficina central- en cada una de las jurisdicciones, en donde se encuentren las referidas oficinas centrales. Los gastos considerados en estos casos serán los gastos computables y no computables que surjan del último balance cerrado en el año calendario anterior al que se liquida, o los determinados en el período mencionado precedentemente si el contribuyente no practicara balance. Cuando se trate del primer año de actividad o del primer año en que se produzca la situación prevista en el primer párrafo del presente inciso, los ingresos se atribuirán en partes iguales entre las jurisdicciones correspondientes. d. Cuando el rematador, comisionista u otros intermediarios, posea su oficina central en la misma jurisdicción donde estén radicados los bienes involucrados en una operación de intermediación, consignación o remate, los ingresos que retribuyan dicha operatoria, se asignarán en un 100% a la referida jurisdicción”. Que la provincia del Chubut, en su recurso, señala –en síntesis– que el art. 1°, inc. d., de la resolución apelada, contraría el sentido del art. 11 del Convenio Multilateral, el cual define un régimen especial que se da sí y sólo sí, el comisionista, intermediario o rematador tiene su oficina central en una jurisdicción y los bienes están radicados en otra jurisdicción; toda aquella situación de hecho que no cumpla con este requisito, está fuera del artículo 11 y, por ende, fuera de la interpretación que pretende dar la resolución apelada. Afirma que la letra del Convenio Multilateral es clara en cuanto a que la jurisdicción donde están radicados los bienes no puede atribuirse más del 80 por ciento de los ingresos, porque ese es el tope que establece el artículo. Ergo, bajo esa premisa –oficina central y bienes en distintas jurisdicciones– es que debe abordarse la interpretación del artículo 11. Añade que esta postura es conteste con las últimas decisiones adoptadas por la Comisión Plenaria en los casos concretos resueltos, donde se estableció que si los bienes y la oficina central están en la misma jurisdicción, debería hacerse la distribución por régimen general, no resultando de aplicación la atribución fija prevista en el art. 11 del Convenio Multilateral (Cita las Resoluciones de Comisión Plenaria N° 9/2020 y N° 26/2018). Que, por otra parte, respecto del inc. b. del artículo 1° de la resolución que apela, sostiene que comparte la interpretación dada al lugar de radicación de los bienes –muebles o semovientes– entendiendo por tal a la jurisdicción donde los mismos estén situados al momento de la comercialización. Sin embargo, aduce que tal interpretación no recepta los precedentes del Organismo aplicables a la actividad agropecuaria, en los casos concretos que cita: Resolución CA N° 49/2009 “Cooperativa Agropecuaria General Paz de Marcos Juárez c/ provincia de Santa Fe” en el cual se asignó el 80% a la jurisdicción donde se encuentran localizados los granos y los productores que generan el ingreso a la Cooperativa; y Resolución CA N° 50/2010 “Huinca Cereales S.R.L. c/ provincia de Santa Fe”, donde se asignó el 80% a la jurisdicción donde poseían domicilio los productores agropecuarios. En mérito a ello y por las particularidades que posee la actividad agropecuaria, que dificultan la determinación del lugar donde se encuentran “situados” los bienes al momento de su comercialización, sostiene que el texto debe ser modificado a fin de reflejar dicha situación. Que, por lo expuesto, solicita que se disponga la revocación y/o modificación de la Resolución General N.° 4/2021. Que, por su parte, Cepas Argentina SA, en su recurso, se agravia –en síntesis– de lo interpretado con carácter general y obligatorio en el inc. d) del art. 1° de la RG 4/2021 pues se encuentra en total contradicción con lo normado por el art. 11 del Convenio Multilateral. Sostiene que dicho artículo tiene como requisito esencial para la aplicación del régimen especial que la oficina y los bienes estén ubicados en jurisdicciones distintas. Asimismo, destaca que del texto del art. 11 del CM surgen tres elementos indispensables para su aplicación, uno subjetivo: que se trate de “rematadores, comisionistas u otros intermediarios” y dos objetivos: oficina central en una jurisdicción y bienes situados en otra jurisdicción, y sin todos ellos no se configura la tipicidad del régimen especial pues así lo exige la ley. Cita doctrina sobre el “carácter prevaleciente o residual” del régimen general y/o de los regímenes especiales del Convenio Multilateral y sostiene que el régimen especial del artículo 11 no puede ser interpretado en forma tal que resulte aplicable en el caso previsto en el inc. d. del art. 1° de la RG apelada, pues para que “se verifiquen plenamente los requisitos de su procedencia” no basta con la intervención de un intermediario, sino que la ley exige oficina en una jurisdicción y bienes en otra. Entonces, cuando los bienes y la oficina están en la misma jurisdicción, no se configuran los requisitos de procedencia del régimen especial, y resulta aplicable el régimen general (art. 2° del CM). Además de lo expuesto, advierte que la “interpretación” cuestionada se encuentra en pugna con la esencia y la finalidad del propio Convenio Multilateral, pues sin considerar el alcance territorial de la actividad desarrollada sostiene que el 100% de la base imponible generada por esa intermediación correspondería íntegramente a una única jurisdicción, por estar en ella la sede y los bienes, siendo la finalidad del Convenio precisamente la opuesta, o sea, la distribución de la base imponible entre las distintas jurisdicciones del país en que el contribuyente realiza su actividad. Que, finalmente, señala que encontrándose comprometido en autos los derechos de defensa y de propiedad, los principios de legalidad y reserva de ley, igualdad, seguridad jurídica, jerarquía normativa, razonabilidad, solidaridad federal, y la interpretación de normas intrafederales, hace mención de la existencia de caso federal y reserva de ocurrir ante la CSJN por la vía del recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48, y doctrinas de la arbitrariedad y gravedad institucional). Que, en virtud de lo expuesto, solicita se deje sin efecto el inc. d. del art. 1° de la RG CA N° 4/2021. Que esta Comisión Plenaria observa que la Resolución General N.° 4/2021 no sigue las pautas previstas en el artículo 11 del Convenio Multilateral. En efecto, tal como lo sostienen la provincia del Chubut y la firma Cepas Argentinas SA, en sus sendos recursos de apelación, para aplicar el artículo 11 del Convenio Multilateral se requiere la existencia necesaria de dos jurisdicciones: una, donde rematadores, comisionistas u otros intermediarios tengan su oficina central y otra jurisdicción donde se encuentren situados o radicados los bienes muebles, semovientes o inmuebles objeto de operaciones en las cuales intervienen los referidos sujetos. Que, por ello, corresponde dejar sin efecto la Resolución General N.° 4/2021. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Plenaria realizada el 9 de septiembre de 2021. Por ello, LA COMISIÓN PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar los sendos recursos de apelación interpuestos por la provincia del Chubut y la firma Cepas Argentinas SA contra la Resolución General N.° 4/2021, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Revocar la Resolución General N.° 4/2021. ARTÍCULO 3º.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las partes, hacerlo saber a las demás jurisdicciones adheridas y archivar las actuaciones. FERNANDO MAURICIO BIALE ANA CECILIA BADALONI SECRETARIO PRESIDENTE
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