BUENOS AIRES, 7 de abril de 2021.
RESOLUCIÓN C.A. N.° 7/2021 VISTO:
El Expte. C.M. N° 1555/2018 Aurelia S.A.C.I.F. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución 3631/DGR/2018 dictada por la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que el motivo de la controversia es la modificación del “coeficiente único” que establece la resolución determinativa, mediante un procedimiento que vulnera el establecido por el CM en su artículo 5°, debido a que en el coeficiente unificado para el año 2011 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adicionó “otros ingresos y egresos” que no fueron justificados, apartándose del método obligatoriamente establecido en el artículo antes mencionado.
Que dice que al tomar el coeficiente único declarado por la empresa para el año 2011, el fisco utilizó la atribución de ingresos efectuada por Aurelia para ese período fiscal y aclara que por ese entonces, la empresa consideraba “por correspondencia” las ventas efectuadas por leasing financiero y las que se efectuaban a organismos públicos y grandes empresas, que adquirían los camiones, por licitación o compulsas de precios; por ende, las atribuía al domicilio del comprador (sede de la empresa) y al lugar de la entidad que financiaba, generalmente a Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Agrega que ese criterio fue defendido por la empresa ante una determinación efectuada por la provincia de Buenos Aires, en donde la Comisión Arbitral rechazó dicho tratamiento y convalidó lo actuado por ARBA mediante la Resolución N° 23/2012. Comenta que aunque allí se hizo hincapié en una cuestión formal (insuficiencia de la prueba), estaba claro –dice– que a criterio de la Comisión Arbitral, los ingresos debían atribuirse al lugar de entrega de los vehículos en provincia de Buenos Aires, motivo por el cual, a partir del periodo 2012, la empresa cambió la forma de atribución. Señala que, posteriormente, la Comisión Arbitral mediante la Resolución N° 22/2017, resolvió que cuando la adquisición correspondiera a clientes de otras jurisdicciones, había que considerar el destino de las unidades vendidas y no el domicilio del adquirente como si fueran ventas por correspondencia. Alega que el cambio de atribución de esas ventas, originó una abrupta caída del coeficiente de Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir de 2012, siendo esta, la objeción principal que hace AGIP, debido a que la empresa no cumplió con la obligación que impone la Resolución 117-AGIP- 2010 de informar la causa ante cualquier caída abrupta del coeficiente, desconociendo que es una consecuencia necesaria del cambio de atribución, que surge del criterio de la Comisión Arbitral en las resoluciones mencionadas, las que son obligatorias para todas las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral.
Que respecto a la atribución de gastos, señala que la empresa utilizó el criterio del “lugar donde son efectivamente soportados” y el fisco no parece tener objeción al respecto, por lo que cabría colegir que se apropia de gastos que considera soportados en su jurisdicción y que la empresa los ha destinado a otra. Entiende que, al no individualizarse dichos gastos, ni siquiera en forma genérica, la discusión se torna imposible.
Que aporta prueba documental.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires señala que la inspección actuante verificó la situación fiscal del contribuyente y realizó ajustes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a favor del fisco por los períodos fiscales 2012 y 2013. En tal sentido, procedió a relevar, entre otros, Estados Contables cerrados al 30/06/2011 y 30/06/2012, detalle de cuentas bancarias, Declaraciones Juradas del Impuesto a las Ganancias, CD conteniendo Libros IVA Ventas e IVA Compras, Plan de Cuentas, Sumas y Saldos, Detalle de Facturas “E” y Declaraciones Juradas anuales CM05.
Que informa también que la fiscalización determinó diferencias entre las bases imponibles declaradas por la contribuyente y los Libros IVA ventas, correspondientes a operaciones de ventas realizadas a la provincia de Tierra del Fuego, las cuales han sido ajustadas.
Que en cuanto al coeficiente de ingresos, dice que el fisco verificó la actividad del local ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicitando en reiteradas ocasiones los listados con detalle de asignación de ingresos en los períodos ajustados, ante lo cual la empresa solo aportó listado de facturación por provincia del período 06/2012, verificándose que el mismo se encuentra ordenado por domicilio del cliente. Asimismo, añade que la recurrente no presentó el borrador de trabajo de asignación de los períodos ajustados y solo ha aportado una parte pequeña de la documentación requerida que no permite validar la atribución de ingresos efectuada por la misma. Ante el escaso volumen de documental exhibida, señala que la fiscalización concluye que Aurelia S.A.C.I.F. distribuye sus ingresos, en los casos de operaciones de venta de camiones, según el domicilio del cliente que surge de la constancia de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AF1P). Asimismo, en los casos de leasing bancarios los asigna en función a la jurisdicción de entrega de los vehículos. En cuanto a la venta de repuestos, la atribución la efectúa según el domicilio del cliente de acuerdo al listado aportado. En aquello relativo a los servicios de reparación, si bien no pudo constatarse la correcta asignación, se observó que, en principio, dicho servicio no es prestado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por otro lado, los intereses por financiaciones ganadas, los atribuye en función del domicilio del cliente surgido de la constancia de AFIP. Destaca que el criterio de asignar los ingresos en base al domicilio fiscal registrado en la AF1P no ha sido validado por los organismos de aplicación del Convenio Multilateral en numerosos antecedentes jurisprudenciales, entre los que cita el caso concreto Whirlpool S.A. c/ provincia de Buenos Aires (Resolución N° 4/2018 de la Comisión Arbitral).
Que señala que ante dicha situación, teniendo en cuenta la escasa documental aportada y la magnitud de la actividad constatada en la jurisdicción, la actuante entendió que no resultaba razonable el coeficiente aplicado por la contribuyente en los períodos objeto de ajuste, motivo por cual utilizó la misma proporción de ingresos asignados por la
recurrente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el período 2011, a los fines de atribuir a años posteriores.
Que aclara que además fueron detectados ingresos no computables originados en operaciones de exportación, los cuales fueron detraídos por la fiscalización.
Que cita, en apoyo de su posición, lo resuelto por la Comisión Plenaria mediante Resolución N° 19/2014, en el caso concreto Asahi Motors S.A. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que respecto del coeficiente de gastos, señala que la contribuyente no se agravia precisamente sobre ningún gasto en particular. Agrega que ante la escasa documentación que presentó la firma, se detectaron errores en la asignación de gastos y explicita seguidamente el criterio aplicado por la inspección actuante: Honorarios y retribución de servicios: han sido asignados a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los gastos de honorarios efectivamente soportados en esta jurisdicción. Amortizaciones de Bienes de Uso: las correspondientes a muebles y útiles y equipamiento informático fueron asignadas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según coeficiente de ingresos. Sellados: se asignaron en función del coeficiente de ingresos. Comisiones, gastos bancarios y gastos s/tarjetas de crédito, según lugar de radicación de las cuentas bancarias. Asimismo en el período 2013 se agregan a las citadas cuentas las siguientes: Sueldos, Jornales y Cargas Sociales: según verificación efectuada por la inspección, en base a los mayores contables aportados correspondientes a la sucursal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ajustaron diferencias a favor de esta jurisdicción. Seguros: habiendo verificado el pago de seguros sobre la sucursal ubicada en a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se asignaron en la misma proporción que los detectados en el período 2012 (0,68%).
Que, finalmente, cita el artículo 8° del Reglamento Procesal que rige las actuaciones ante la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria y sostiene que previo a cualquier consideración, debe tenerse presente que en todo caso concreto sometido al decisorio de la Comisión Arbitral se deben exponer y sustentar las manifestaciones con documentación clara, suficiente y precisa, tanto en lo referido a la atribución de ingresos, como a la de gastos, situación que no se observa en el presente La falta de aporte documental por parte de la empresa que permita rectificar el ajuste efectuado por ese fisco, transforma sus agravios en meras alegaciones sin valor probatorio, como ya sucediera en el caso planteado por la empresa en el ámbito de los organismos de aplicación y que, culminara con el dictado de la Resolución (CA) N° 23/2012.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el disímil criterio utilizado por Aurelia S.A. y ajustado por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la atribución de los ingresos provenientes de la comercialización de bienes que hace el contribuyente.
Que la pretensión de Aurelia S.A.C.I.F no puede prosperar. En efecto, esta Comisión tiene dicho en varios precedentes, que el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos provenientes de la venta de mercaderías, no responde al lugar físico de la entrega de ellas ni tampoco a la jurisdicción del domicilio del cliente que surge de la constancia de la Administración Federal de Ingresos Públicos (como lo hace la accionante en los casos de leasing bancario y venta directa de camiones, respectivamente), sino que toma importancia el lugar de destino final de las mismas.
Que respecto de las operaciones realizadas con las entidades bancarias, dadoras del leasing financiero, los ingresos deben atribuirse al domicilio de la sucursal bancaria gestionadora del leasing, es decir, aquella sucursal a la que el comprador se acercó a fin de gestionar y obtener la compra del vehículo elegido a través del sistema del leasing.
Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informa que en atención a la escasa documental aportada por la accionante y la dimensión de la actividad constatada en esa jurisdicción, entendió que no resultaba razonable el coeficiente aplicado por Aurelia
S.A.C.I.F. en los períodos ajustados, razón por la cual utilizó la misma proporción de ingresos asignados a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el período 2011, a los fines de atribuir los ingresos en los periodos objeto del ajuste. Al respecto, los organismos de aplicación del Convenio Multilateral tienen dicho, en varias ocasiones, que no pueden juzgar o cuestionar la facultad que tienen las jurisdicciones de efectuar determinaciones sobre la base de presunciones, cuando no cuentan con los elementos necesarios para realizar las mismas sobre base cierta, ya que estas facultades emergen de las atribuciones que le confiere el propio Código Fiscal. Sin embargo, sobre este punto, cabe resaltar que la determinación efectuada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no compromete los derechos que pudieran corresponderle a las demás jurisdicciones en la atribución de los ingresos conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes.
Que cabe poner de relieve, que el hecho y/o circunstancia que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se haya atribuido la totalidad de los ingresos gravados omitidos no resulta un elemento y/o parámetro lógico que concilie las pautas y/o finalidades buscadas por el Convenio Multilateral. En atención a ello, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá ajustar su pretensión para asignar los ingresos provenientes de tales ingresos gravados omitidos a las demás jurisdicciones en las que Aurelia S.A.C.I.F. es sujeto pasible del impuesto y, para ello, deberá respetar los coeficientes declarados oportunamente por el contribuyente a cada una de las jurisdicciones, según corresponda por cada periodo fiscal.
Que, finalmente, cabe señalar que Aurelia S.A.C.I.F. no expresa agravios respecto del resto de los ajustes que efectúa el fisco en relación al coeficiente de gastos.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 10 de marzo de 2021.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Aurelia S.A.C.I.F. contra la Resolución 3631/DGR/2018 dictada por la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Disponer que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá efectuar una reliquidación del ajuste de ingresos, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE AGUSTÍN DOMINGO SECRETARIO PRESIDENTE