CA 34 - BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1628/ CA 34 - BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1628/2020
BUENOS AIRES, 13 de diciembre de 2021. RESOLUCIÓN CA N.° 34/2021 VISTO: El Expte. CM N° 1628/2020 “Banco de Servicios y Transacciones SA c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia acciona contra la Disposición Determinativa 13615/2019, dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría I de la ARBA; y, CONSIDERANDO: Que la accionante señala que el organismo fiscal ha formulado cargos en las cuentas que enumera y dice que al observar que existen cuentas de resultados que no tienen imputación contable a favor de la provincia de Buenos Aires, entendió que la registración en la casa sita en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es errónea, conforme el principio de realidad económica, y que tales resultados debían ser distribuidos entre todas las provincias en las que la entidad tiene casas habilitadas. Manifiesta que el Banco determinó los coeficientes de atribución de acuerdo a la ubicación geográfica de la casa en la que las operaciones fueron cursadas, esto es, por radicación territorial de la actividad generadora del ingreso, y así fueron contabilizadas. Dice que lo que en realidad debe considerarse, es que la actividad ejercida, de la cual se derivan los ingresos ganados o los egresos deducibles que conforman la “sumatoria”, se ha generado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no en sucursales de la provincia de Buenos Aires -ni en ninguna otra- toda vez que la actividad que derivó en las operaciones a que se refieren los intereses ha sido enteramente desarrollada en la Ciudad de Buenos Aires, que es donde se han contabilizado las mismas, señalando que las sucursales del Banco no cuentan con la posibilidad de cerrar esas operaciones, ni de negociarlas. Que solicita se declare la obligatoriedad del Protocolo Adicional y se ponga en ejercicio el mecanismo de pago de compensación entre fisco. Cita el fallo de la CSJN en el caso “Argencard SA c/ provincia de Entre Ríos”. Aporta prueba documental y ofrece informativa. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala, en primer término, que el escrito presentado por Banco de Servicios y Transacciones SA carece de los requisitos necesarios e ineludibles para considerar al mismo como un recurso de apelación susceptible de ser tratado por la Comisión Arbitral, por cuanto sólo se limita a efectuar una breve referencia del criterio adoptado para la asignación de resultados impugnados, sin identificar las cuentas respecto de las que se agravia, sólo se limita a enunciar la totalidad de las cuentas involucradas en el ajuste. Es decir, el sujeto pasivo de referencia no ha expresado los agravios que le causa la resolución. Agrega que la presentación de un contribuyente dirigida a impugnar una determinación de oficio debe ser “autosuficiente”, es decir, debe efectuarse una clara exposición de la cuestión planteada, mencionándose con precisión las actuaciones administrativas en las cuales se exteriorice y expresarse los agravios que cause al presentante la decisión o resolución impugnada (art. 7° del Reglamento Procesal). Que sin perjuicio de lo expuesto, enumera las cuentas y subcuentas cuyo tratamiento fue impugnado por la jurisdicción, señalando, con respecto a la asignación de resultados, que el contribuyente considera que los ingresos objeto de apelación deben ser asignados a la jurisdicción de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por ser en dicha jurisdicción donde “las operaciones han tenido lugar y en la que se han registrado contablemente”. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral y sostiene que es improcedente atribuir ingresos a la jurisdicción donde la operación ha sido concertada, sino, que, por el contrario, es ajustada a derecho la asignación realizada por la ARBA a las diversas jurisdicciones donde la entidad financiera posee filial o casa habilitada (y no exclusivamente a la jurisdicción donde se encuentre la sede central). Agrega, como conclusión, en las cuentas en que la fiscalización no contó con la información cierta, pero no obstante, verificó que en las mismas se registran ingresos o egresos, que representan el resultado de las operaciones efectuadas en cada una de las jurisdicciones en la que la entidad posee filial o casa habilitada en los términos del citado artículo 8° del Convenio Multilateral, y habiendo observado que el contribuyente no realizó respecto de éstas asignación alguna a la provincia de Buenos Aires ni a ninguna otra, procedió a tomar como “parámetro” para la atribución el porcentaje de asignación a provincia de Buenos Aires del resto de las cuentas de la sumatoria. Que respecto del pedido de aplicación del mecanismo establecido por el Protocolo Adicional, señala que corresponderá que la Comisión se expida respecto del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para la viabilidad de tal procedimiento en el marco de la Resolución General CA N° 3/2007. En tal sentido, la provincia de Buenos Aires manifiesta, tal como ya lo señalara en reiteradas oportunidades, su posición favorable a la aplicación del citado Protocolo, en la medida en que se den las circunstancias y se cumplan los recaudos formales y sustanciales exigidos por las disposiciones respectivas. Considera que la inducción a error por parte de algún fisco debe estar referida al contribuyente presentante y la interpretación debe resultar de un juez administrativo y ser anterior al proceso determinativo de la obligación tributaria, por eso entiende que no se verifican los requisitos para que proceda la aplicación del citado mecanismo. Que esta Comisión Arbitral observa que la pretensión de Banco de Servicios y Transacciones S.A. no puede prosperar. En efecto, las acciones interpuestas ante el Organismo en el marco del artículo 24, inc. b), del Convenio Multilateral deben ser claras, concretas y fundadas, en las que el promotor de la acción debe exponer con claridad y precisión los agravios o perjuicios que le causa el acto impugnado, de tal manera que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa. Que Banco de Servicios y Transacciones S.A. no ha dado cumplimiento a lo expuesto al no expresar sus agravios contra la determinación realizada conforme a las exigencias normativas (art. 7° del Reglamento Procesal) para que la presentación revista el carácter de una acción en los términos del art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral. Que respecto de la aplicación del Protocolo Adicional, no surge de las actuaciones que Banco de Servicios y Transacciones SA haya aportado la prueba documental que exige el artículo 2° de la Resolución General Nº 3/2007, que demuestre que haya sido inducida a error por parte de alguna jurisdicción. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 10 de noviembre de 2021. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Banco de Servicios y Transacciones SA contra la Disposición Determinativa 13615/2019 dictada por la Jefa del Departamento de Relatoría I de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE LAURA MARIELA MANZANO SECRETARIO VICEPRESIDENTA
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