BUENOS AIRES, 10 de noviembre de 2021.
RESOLUCIÓN C.A. N.° 31/2021
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1617/2019 “Telecom Argentina S.A. c/ municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 176/19, dictada por la Directora de Fiscalización de la Dirección General de Ingresos Públicos de la Municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que por el acto administrativo en cuestión se ha aplicado el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral, lo que importa una improcedente apropiación de base imponible provincial que no le pertenece al municipio de La Matanza. Señala que el fisco demandado ha invocado indebidamente –pues no se encontraba vigente durante los períodos fiscales objeto de ajuste: 1/2011 a 12/2012– lo dispuesto por el inciso 17) del art. 226 de la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires (Decreto- Ley 6769/58), según el texto reformado por la Ley N° 14.393, a fin de aplicar al presente caso el tercer párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral. En efecto, dice que para efectuar el ajuste el fisco consideró que la base imponible correspondiente a la provincia de Buenos Aires debía ser asignada únicamente a la municipalidad de La Matanza conjuntamente con los restantes municipios de la jurisdicción provincial en donde la empresa tuviera un local habilitado, por lo que la comuna se apartó de lo dispuesto por el primer y segundo párrafos del artículo 35 del Convenio Multilateral. En consecuencia, dice que el ajuste debe ser dejado sin efecto por no haber aplicado en forma adecuada, el municipio, las normas pertinentes del Convenio Multilateral. Cita resoluciones de los organismos de aplicación que avalarían su proceder.
Que acompaña prueba documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la municipalidad de La Matanza manifiesta que la liquidación efectuada por la comuna en el procedimiento de determinación de oficio no prescinde en modo alguno de la estricta aplicación del art. 35 del Convenio Multilateral; en base a la Constitución de la provincia de Buenos Aires, la Ley Orgánica de las Municipalidades y la Ordenanza Fiscal vigente, la metodología de determinación que deriva del Convenio Multilateral es la única legalmente admisible ante la expresa preceptiva del art. 35, tercer párrafo. Agrega que es erróneo pretender extraer de la base imponible una importante porción de ingresos, que por la armónica interpretación de la Ordenanza Fiscal y el art. 35 del Convenio citado, en su tercer párrafo, deben atribuirse y distribuirse entre los municipios en los que el contribuyente sea sujeto pasivo de la tasa. Resalta que a los efectos de calcular los coeficientes intermunicipales, procedió a considerar las jurisdicciones en las cuales la firma posee local habilitado y donde abona la Tasa de Seguridad e Higiene en los respectivos municipios, y, a tal efecto, dice que la firma ha proporcionado listados con las jurisdicciones en las cuales posee locales habilitados. Por último, con respecto a las afirmaciones esbozadas por el accionante referidas a que en la provincia de Buenos Aires no existía, al momento de la fiscalización, una norma de rango provincial que estableciera la necesidad de contar con local para gravar con tasas de inspección de seguridad e higiene, destaca que si bien la modificación del artículo 226 de la ley Orgánica de las Municipalidades, inciso 17) –modificado por el artículo 94 de la ley 14393–, entró en vigencia a partir del 1/01/2013, no existía norma anterior que indicara que debería procederse de forma contraria. En ese orden de ideas, indica que la Ley Orgánica de las Municipalidades (Provincia de Buenos Aires) aún en su anterior redacción, establecía una tasa de habilitación que se cobraba en oportunidad de la habilitación del local y luego la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene sobre la actividad desarrollada en el mismo, de manera que esta última solamente se puede aplicar si existe establecimiento, o sea que en el ámbito de la provincia de Buenos Aires la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene se encuentra relacionada con servicios que los municipios prestan para garantizar la seguridad e higiene en comercios, empresas de servicios o industrias, lo que implica la existencia de un establecimiento para el desarrollo de esa actividad. Agrega que la interpretación llevada a cabo por el municipio se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación en “Laboratorios Raffo S.A. c/ municipalidad de Córdoba” y dice que en caso de las actividades sin local, al ser inexistente la contraprestación no se configura el hecho imponible, no habrá base imponible sujeta a tributo y, por ende, no habrá tributo que percibir.
Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está dada por el criterio que aplica el municipio de La Matanza para la atribución de los ingresos respecto del Tributo por Inspección de Seguridad e Higiene, para los períodos fiscales 1/2011 a 12/2012. La accionante expresamente señala que no forma parte del presente recurso la pretensión fiscal relativa a los períodos fiscales 01/2013 a 06/2016.
Que en la provincia de Buenos Aires no existía –hasta el 31 de diciembre de 2012– una norma que estableciera que sus municipios podían sólo exigir la tasa en el caso que, en los mismos, los contribuyentes tuvieran un local establecido; tampoco existía ni existe ahora en dicha provincia un acuerdo intermunicipal que regule cuales son los requisitos para la distribución de la base imponible provincial entre ellos.
Que de lo expuesto se desprende que para que un municipio de la provincia de Buenos Aires implementara la tasa en cuestión no era necesario que existiese en el mismo un local establecido, lo cual hacía que no fueran de aplicación las disposiciones del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral sino las del segundo párrafo de dicho artículo.
Que, en consecuencia, el municipio de La Matanza, hasta el 31/12/2012, tendrá derecho para la aplicación de la tasa a asignarse una parte de los ingresos del contribuyente en función a los ingresos y gastos habidos en el municipio por el ejercicio de la actividad en él desplegada, en estricta aplicación del segundo párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral.
Que, asimismo, la cuestión traída por Telecom Argentina S.A. a decisión de esta Comisión Arbitral es análoga, en este punto, a la resuelta en este mismo sentido en el Expte. C.M. N° 1331/2015 “Telecom Personal S.A. c/ municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires” –Resolución C.A. N.° 24/2016–.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 6 de octubre de 2021.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Telecom Argentina S.A. contra la Resolución Nº 176/19 dictada por la Directora de Fiscalización de la Dirección General de Ingresos Públicos de la Municipalidad de La Matanza, provincia de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE LAURA MARIELA MANZANO
SECRETARIO VICEPRESIDENTA