CA 29 - INTERPACK S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1641/ CA 29 - INTERPACK S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1641/2020
BUENOS AIRES, 6 de octubre de 2021. RESOLUCIÓN C.A. N.° 29/2021 VISTO: El Expte. C.M. N° 1641/2020 “Interpack S.A. c/ provincia de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la contra la Disposición Delegada SEATYS N° 1410/20, dictada por la Jefa del Departamento Relatoría I de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires (ARBA); y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante señala que el punto central del conflicto es sobre la atribución de gastos: Sueldos y Jornales, Contribuciones Sociales, Telecomunicaciones y Gastos Varios. Indica que los gastos se distribuyen de acuerdo a su centro de costo, apropiándose en su gran mayoría a la provincia de Buenos Aires, dado que todas las plantas de la compañía se encuentran ubicadas en dicha jurisdicción y se apropian a otras jurisdicciones aquellos gastos que son soportados inequívocamente por otras jurisdicciones. Respecto de los rubros del cuadro de gastos del balance de publicación, destaca que los montos correspondientes a los mencionados rubros fueron apropiados a la provincia de Buenos, excepto los correspondientes a centros de costos de comercialización; ellos son los gastos correspondientes a vendedores y administración de ventas y no la totalidad de los mencionados rubros. Los gastos que fueron prorrateados en función del coeficiente de ingresos por ventas, son gastos que efectivamente incurrió comercialización en esas provincias. Sostiene que equivocadamente ARBA considera que los gastos de comercialización de “Sueldos y Jornales, Contribuciones Sociales, Telecomunicaciones y Gastos Varios” deberían apropiarse en un 100% a la provincia de Buenos Aires porque son soportados por las jurisdicciones en las cuales dichos gastos son distribuidos. Que sostiene que la fuerza de ventas de la compañía genera ingresos en las provincias a las cuales se apropiaron dicha porción de gastos; destinan parte de su tiempo a generar ingresos en esas provincias efectuando llamadas telefónicas, concertación de ventas a través de correos electrónicos, fax, entre otros. Adicionalmente, viajan y efectúan gastos en dichas provincias. Los vendedores hacían rendiciones de los gastos soportados en otras provincias ante viajes, tomaban aéreos, es decir que además de las comunicaciones a distancia con los clientes en muchas oportunidades había gastos inequívocamente soportados en las provincias como podría ser un gasto de hotel. Destaca que atento el volumen de operaciones e información y los conceptos de los que se trata, no cuenta con un detalle de las cuentas contables de gastos que componen cada uno de los mencionados rubros del cuadro de gastos del balance de publicación por provincias del país en las que opera, por ello el criterio adoptado es el más razonable y real posible. Los vendedores de la empresa no tienen un plan de ruta estipulado, sino que operan de acuerdo a las necesidades de los clientes y necesidades de negocios de la empresa, no están divididos por provincia. Para atender a los clientes no tienen un esquema o cronograma específico de viajes, sino que viajan según las distintas necesidades que van surgiendo. Están son, generalmente, por reuniones de trabajo, negociaciones de precio, cierres de acuerdos, desarrollos de nuevos productos, presencia en pruebas de productos en las líneas de envasado o también por inconvenientes de calidad o entregas. A su vez, una parte considerable de su tiempo la dedican a atender a los clientes de manera remota vía e-mail o teléfono. Es decir, que indubitablemente los servicios y los gastos comerciales fueron prestados y soportados en las jurisdicciones en las que hubo ingresos y el método utilizado responde a la realidad económica y al mejor criterio al momento del armado del coeficiente. Para mayor abundamiento, en el rubro “Gastos Varios”, dice que en el papel de trabajo aportado puede observarse que se trata de gastos efectuados para la consecución de nuevos clientes y gastos relaciones con estas ventas que no se dan únicamente en la Provincia de Buenos Aires, como por ejemplo gastos de representación, almuerzos con clientes, atención a clientes, entre otros (Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral). Que indica que la ARBA está de acuerdo con la asignación de ingresos a las demás provincias y por ello no se puede considerar que todos los gastos comerciales se producen por actividad ejercida en la provincia de Buenos Aires; y el hecho de que considere que la empresa no tiene gasto alguno de comercialización en las demás jurisdicciones denota el error del fisco provincial. Que, por otra parte, solicita la debida intervención de las restantes jurisdicciones involucradas en la distribución de la base imponibles y solicita la aplicación del Protocolo Adicional en subsidio. Aporta prueba documental y ofrece pericial contable e informativa. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la ARBA ha realizado un ajuste a la firma, el que consistió en la modificación del coeficiente unificado como consecuencia de la incorrecta determinación del coeficiente de gastos, detectándose diferencias en los rubros “Sueldos y Jornales”, “Contribuciones Sociales”, “Telecomunicaciones” y “Gastos Varios”, toda vez que se pudo constatar, que el contribuyente prorratea los montos de dichos gastos en función del coeficiente de ingresos. Sostiene que dicho proceder no se condice con las disposiciones del Convenio Multilateral ni con el criterio emanado de los organismos de aplicación de la misma, procediendo la fiscalización a efectuar el ajuste de los citados rubros, conforme lo normado en el art 4° del citado acuerdo, es decir, atribuyendo las citadas erogaciones a la jurisdicción donde las mismas fueron efectivamente soportadas. Destaca que durante la sustanciación del procedimiento determinativo y sumarial, se le requirió al contribuyente la documentación de respaldo de los gastos a los fines de verificar el correcto cálculo del coeficiente de gastos por parte del mismo, no habiendo la firma presentado nueva documentación que pueda acreditar que los gastos en cuestión fueron soportados, en los términos del artículo 4° del Convenio Multilateral, en una jurisdicción distinta a la bonaerense y aclara que la firma no aportó ninguna documentación que pueda probar lo que afirma. Que sostiene que no existe ninguna norma del referido Convenio que habilite a asignar gastos en función de ingresos y es por ello que la Comisión Arbitral se expidió expresamente en dicho sentido; entre otras que cita: la Resolución N° 42/2015 “…Que en relación al ajuste del coeficiente de gastos, esta Comisión entiende que el criterio utilizado por la firma –atribuirlos en función de las ventas- no es el previsto en el Convenio. Que a este respecto, los gastos deben atribuirse al lugar donde efectivamente son soportados…”. Que en definitiva, sostiene que la provincia de Buenos Aires no hizo más que atribuir los gastos en función del lugar donde los empleados en cuestión prestan efectivamente su servicio, tal como queda corroborado con las constancias del expediente administrativo y lo plasmado en la disposición determinativa, cumpliendo de esta forma con lo que manda el Convenio Multilateral y respetando el criterio sentado en los precedentes de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que en diversos casos se pronunciaron en igual sentido que la postura sostenida por el fisco provincial. Que respecto del pedido de aplicación del mecanismo establecido por el Protocolo Adicional, señala que corresponderá que la Comisión se expida respecto del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para la viabilidad de tal procedimiento en el marco de la Resolución General CA N° 3/2007. En tal sentido, la provincia de Buenos Aires manifiesta, tal como ya lo señalara en reiteradas oportunidades, su posición favorable a la aplicación del citado Protocolo, en la medida en que se den las circunstancias y se cumplan los recaudos formales y sustanciales exigidos por las disposiciones respectivas. Considera que la inducción a error por parte de algún fisco debe estar referida a la empresa presentante y la interpretación debe resultar de un juez administrativo y ser anterior al proceso determinativo de la obligación tributaria, por eso entiende que no se verifican los requisitos para que proceda la aplicación del citado mecanismo. Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia en la atribución de gastos correspondientes a los rubros: “Sueldos y Jornales”, “Contribuciones Sociales”, “Telecomunicaciones” y “Gastos Varios”. Que la directriz sentada por el artículo 4º del Convenio Multilateral es que el gasto debe ser asignado al lugar en donde es efectivamente soportado, cuando tenga una relación directa con la actividad. Asimismo, a los fines de la asignación jurisdiccional de un gasto, debe tenerse presente la regla sentada por el segundo párrafo del artículo 4º, esto es, debe primar el principio de certeza. El contribuyente o el fisco deben intentar agotar los medios necesarios a fin de establecer con el mayor grado de certeza posible el lugar en que efectivamente es soportado un gasto. Que sentado lo expuesto, cabe destacar que en cuanto a la asignación de sueldos y jornales y contribuciones sociales vinculadas a las fuerzas de venta de la empresa, debe en primer lugar asignarse este gasto al lugar en que el mismo es soportado. En consecuencia, la asignación de estos rubros debe realizarse teniendo en cuenta la actividad de los empleados y su vinculación con la actividad de la empresa. Si se trata de empleados cuya tarea consiste en realizar ventas o atender clientes de una determinada jurisdicción, parece razonable que dicho gasto resulte atribuido a dicha jurisdicción. Ello es así, dado que la tarea del empleado tiene directa vinculación con la actividad del contribuyente que busca alcanzar a sujetos radicados en otras jurisdicciones. La situación actual y la evolución de la tecnología permiten que un empleado preste sus servicios en un lugar distinto al cual se encuentra su puesto de trabajo. Ahora, si bien ello es posible, debe ser efectivamente acreditado, no basta con afirmar que un grupo de empleados esté asignado a brindar servicios en otras jurisdicciones para tener por cierto dicho hecho. Además, se tratan de hechos positivos que pueden ser acreditados en forma más simple y sencilla, y encontrándose el contribuyente en la mejor forma de acreditar dicho hecho. Que en el caso concreto, en cuanto a los sueldos y jornales y las contribuciones de cargas sociales, el contribuyente se ha limitado a presentar un papel de trabajo, pero no ha aportado elementos que den sustento a que efectivamente ese grupo de empleados preste servicios en forma total o parcial en otras jurisdicciones. Siendo ello así, parece lógico que el fisco asigne el gasto al lugar en el que el empleado ha sido contratado, tiene su puesto de trabajo y lógicamente –salvo prueba en contrario– es el lugar en el que se presta el servicio y se soporta el gasto. Que tampoco puede prosperar la pretensión de Interpack S.A. en cuanto a los mentados gastos varios. Al respecto, cabe concluir que la inclusión de estos en dicha categoría no implica por sí sólo que los mismos resulten difíciles de atribuir. Si bien no se cuenta con el plan de cuentas de la empresa, en general en dicha cuenta se registran distintos gastos menores y en ocasiones esporádicos que no revisten relevancia para tener una registración en una cuenta de gastos particular en la contabilidad pero ello no implica que no pueda establecerse con certeza el lugar en que corresponde su asignación geográfica de acuerdo a la información que surja de cada comprobante. Que, en cambio, en lo que respecta a los gastos de telecomunicaciones, cabe destacar que por su diversidad (internet, llamadas, mensajería, datos, etc.) resulta muy difícil la obtención de elementos que permitan atribuir los mismos con certeza, es por ello que se deberá utilizar para la asignación de ellos un parámetro razonable de conformidad con lo establecido en la última parte del segundo párrafo del artículo 4° del Convenio Multilateral. En este sentido, entonces, no existiendo certeza sobre el lugar en que son efectivamente soportados los gastos de telecomunicaciones, la asignación de los mismos en función de los ingresos resulta un parámetro razonable de conformidad con la última parte del segundo párrafo del artículo 4° del Convenio Multilateral. Que, en consecuencia, corresponde confirmar el ajuste del coeficiente de gastos vinculados a sueldos y jornales, contribuciones sociales, y gastos varios; y acoger la pretensión de Interpack S.A. respecto de la atribución de gastos de telecomunicaciones. Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, Interpack S.A. no ha cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución General Nº 3/2007, en particular su artículo 2°. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 8 de septiembre de 2021. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Interpack S.A. contra la Disposición Delegada SEATYS N° 1410/20 dictada por la Jefa del Departamento Relatoría I de la Agencia de Recaudación de la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE AGUSTÍN DOMINGO SECRETARIO PRESIDENTE
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