CA 28 - NIKE ARGENTINA S.R.L. c/PROVINCIA DE SANTA FE - EXPTE 1615/2019 Y SU ACUMULADO 1618/ CA 28 - NIKE ARGENTINA S.R.L. c/PROVINCIA DE SANTA FE - EXPTE 1615/2019 Y SU ACUMULADO 1618/2019
BUENOS AIRES, 6 de octubre de 2021. RESOLUCIÓN C.A. N.° 28/2021 VISTO: El Expte. C.M. N° 1615/2019 y su acumulado N° 1618/2019 “Nike Argentina S.R.L. c/ provincia de Santa Fe”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 17-0/2019 y Resolución N° 18-9/2019, dictadas por el Administrador Regional Santa Fe de la Administración Provincial de Impuestos; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que respecto de la primera de las resoluciones determinativas citadas, la accionante señala que el fisco pretende considerar como computables a (i) los gastos de publicidad y propaganda, provenientes en su mayoría de contratos celebrados con atletas, en el convencimiento de que configuran gastos de compras. Esgrime, por otro lado, que la Administración Regional asignó incorrectamente a Santa Fe (ii) los gastos de sueldos y cargas sociales, correspondientes al área de comercialización que Nike los atribuyó en su totalidad a la provincia de Buenos Aires, conforme al criterio de los organismos del Convenio Multilateral, sustentado en las Resoluciones C.A. Nº 41/2015 y Nº 13/2016 C.P., los que, a su juicio, resultan aplicables al presente caso. Agrega en relación a (i) que los gastos en cuestión, que han sido encuadrados por la fiscalización como gastos de compras, están compuestos por gastos de publicidad y propaganda y sostiene que han sido soportados con determinados proveedores, como ser los deportistas con reconocimiento y prestigio a nivel internacional: L.P.A., J.B. y G.P.C. Dice que la sociedad se ha interesado en obtener el derecho y licencia exclusiva para utilizar la experiencia y capacidad de los referidos atletas y su apoyo para el desarrollo de la marca y también para que los mismos utilicen la marca con fines de promoción en los distintos eventos en los que participen, torneos y/o presentaciones deportivas. Refiere que han firmado los correspondientes contratos de los que surge que el atleta otorga a Nike el derecho a usar su nombre, voz, fotografías y su propia imagen, realización de comerciales publicitarios, para ser utilizados para el desarrollo. Concluye sobre este punto en que la utilización de la imagen de los atletas por parte de Nike, es pura y exclusivamente para publicitar con fines de venta todos los productos que comercializa la sociedad a nivel mundial; consecuentemente, considera que dichos gastos son no computables, en un todo de acuerdo a lo estipulado en el inciso c) del artículo 3° del Convenio Multilateral. Respecto de los gastos (ii) en concepto de sueldos y cargas sociales, dice que fueron atribuidos a Santa Fe por la existencia de un supuesto vendedor de la zona. Al respecto, expresa que esta temática ha sido materia de discusión en el seno de los Organismos del Convenio y allí se fijó el criterio de atribución de los gastos de sueldos y cargas sociales en el sentido de asignarlos a la provincia de Buenos Aires, por ser el territorio en el cual han sido soportados, considerando al efecto que la empresa posee la planta y oficina administrativa en dicha jurisdicción, es decir que son originados siempre en la sede por tener allí su administración. Que respecto de la segunda de las resoluciones determinativas citadas, la accionante señala: (i) Gastos de publicidad y propaganda: plantea en este punto la misma situación y argumentos esgrimidos respecto de la primera de las resoluciones determinativas citadas. (ii) Gastos efectuados con el proveedor Sadesa SA: los considera integrante del costo de la mercadería vendida y agrega que en la pericial contable surge que constituye un costo de venta. Alega que la fiscalización utiliza, como fundamento de su pretensión, antecedentes de los organismos del Convenio que no son aplicables al caso bajo examen (Resoluciones CP 31/2008 y C.A. 7/2012): la primera de ellas trata sobre gastos de fletes y estadía de mercaderías y la segunda obedece a gastos de producción con motivo del servicio de un tercero, quien produce directamente el bien. Ambos supuestos –dice– no se condicen con la realidad de los hechos involucrados; los gastos en cuestión obedecen a facturas emitidas, por el aludido proveedor, en concepto de servicio de exportación e importación de las mercaderías vendidas por la sociedad. Aduce que dicho gasto se encuentra correctamente encuadrado como materia prima, dado que se adquirió a un tercero y se trata de un bien que se agrega al producto terminado; por ende, constituye un costo directo de la mercadería, toda vez que este gasto, por el servicio prestado por el tercero, se termina incorporando al precio del producto final y debido a que sin dicho costo, el bien no podría comercializarse. Asimismo, en apoyo de su posición cita la Resolución General Nº 2/2018 que interpreta que tampoco resultan computables los “gastos de exportación”. (iii) Gastos de Honorarios y Retribuciones por servicios: sostiene que el servicio prestado a la sociedad por parte de la firma Hormiga Diseño SA corresponde a diseño de colecciones de la marca para su comercialización (diseño de la colección Los Pumas y diseño de colección AP9-Invincible); dicho gasto efectuado por la sociedad resulta computable y se encuentra incluido en el anexo de gastos del balance dentro del rubro honorarios y retribuciones por servicios-Gastos de comercialización. En tal sentido, dice que Nike asignó la totalidad de dichos gastos de comercialización a la provincia de Buenos Aires y a la CABA, debido a que los locales propios de la sociedad, en los que se comercializan los productos diseñados, se encuentran únicamente en dichas jurisdicciones. En cuanto al servicio prestado a Nike por Medicina Laboral para empresas, indica que la mayoría obedece a servicios prestados por exámenes médicos pre-ocupacionales. Dice que contrata con dicha compañía el servicio de asistencia en el reclutamiento de empleados a incorporarse en las oficinas sitas en la provincia de Buenos Aires y aclara que Nike no cuenta con oficinas y/o locales en la provincia de Santa Fe. (iv) Gastos de movilidad y viajes-L.F.: indica que los gastos erogados en concepto de anticipos de viáticos por viajes, renta de autos, entre otros, en oportunidad de estar L-F. bajo dependencia laboral, se contabilizaron en el anexo de gastos del balance bajo el rubro Gastos de movilidad y viajes. A los fines de la distribución, dice que lo hizo en función del coeficiente de ingresos (ventas) de cada una de las jurisdicciones en donde posee actividad. Dicho procedimiento lo ha realizado ante la imposibilidad de determinar en qué jurisdicción se han erogado dichos gastos, máxime que configuran gastos mínimos que no tienen vinculación con la actividad interjurisdiccional. (v) Gastos de regalías comerciales con el Club Atlético Rosario Central: Expresa que previo a la resolución del caso que la involucrara con la ARBA y que concluyera en las Resoluciones 41/2015 (C.A.), ratificada por la Comisión Plenaria mediante Resolución N° 13/2016, la empresa consideraba a las regalías comerciales como un gasto de comercialización y, por ende, computable; luego de abordado el caso mencionado por los organismos de aplicación del Convenio que dispusieron que los gastos de regalías no proporcionan parámetros válidos para determinar la magnitud o cuantía de la actividad de la firma en una determinada jurisdicción, Nike rectificó el criterio y las consideró como gastos no computables. Refiere que puede observarse que, en la factura relevada por el fisco, emitida por el Club Atlético Rosario Central de fecha 28/05/2015, se ha consignado como concepto de la misma “Regalías 1° trimestre s/ contrato” y puntualiza que dicha factura se encuentra contabilizada en el anexo de Gastos del Balance Contable bajo el rubro de “Regalías a terceros-Gastos de comercialización” y la totalidad de los gastos asignados a dicha cuenta, no son considerados al momento de armarse el coeficiente de gastos, en tanto los mismos resultan no computables. (vi) Gastos de sueldos y cargas sociales: plantea en este punto la misma situación y argumentos esgrimidos respecto de la primera de las resoluciones determinativas citadas. Que aporta prueba documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Santa Fe señala, en primer término, en relación al Expediente CM 1615/2019, en cuanto al agravio referido al ajuste del coeficiente de gastos vinculados con los deportistas patrocinados, que, del análisis de los contratos celebrados con los deportistas puede advertirse que a través de ellos, la firma persigue el objeto de “... obtener el derecho y licencia exclusivos para utilizar la experiencia y capacidad del atleta en el atletismo y su apoyo para el desarrollo, publicidad, promoción y venta de los productos Nike…”. Destaca que en el caso de autos, si bien los deportistas en cuestión poseen domicilio fiscal en la provincia de Santa Fe, de los mencionados contratos resulta claro que se está frente a erogaciones que revisten el carácter de gastos de publicidad y propaganda. Por ello, y atendiendo a lo prescripto por el artículo 3º del Convenio Multilateral, los aludidos gastos de propaganda y publicidad, deben considerarse como no computables a los fines del cálculo del coeficiente de gastos. Lo propio manifiesta en referencia a este mismo concepto también ajustado en el Expediente CM 1618/2019. En consecuencia, dice que debe hacerse lugar al planteo efectuado por la contribuyente en este punto. Que en referencia al cuestionamiento referido a la atribución de los gastos en concepto de sueldos y jornales, señala que los sueldos, jornales y otras remuneraciones se consideran soportados en la jurisdicción en que se prestan los servicios a que dichos gastos se refieren, es decir que la atribución de los mismos no puede surgir de una incidencia sino de que efectivamente han sido soportados en una determinada jurisdicción. Observa que en base a la información aportada por la propia firma, los papeles de trabajo utilizados para la confección de los formularios 931 de AFIP, la fiscalización constató que uno de los trabajadores prestaba servicios como vendedor en la provincia de Santa Fe. En consecuencia, la actuante procedió a atribuir los sueldos y cargas sociales de aquel empleado a la provincia de Santa Fe, dado que allí se verificaba la prestación efectiva de sus servicios. Sobre este tópico pero respecto del Expediente CM 1618/2019 señala que la fiscalización requirió a la empresa que informe si posee empleados vendedores en la zona de Santa Fe y la recurrente aportó el detalle de remuneraciones y cargas sociales del empleado J.J.C., siendo que este presta servicios como vendedor en la provincia de Santa Fe, se procedió a atribuir los sueldos y cargas sociales a dicha jurisdicción. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral que avalarían su proceder y solicita se confirme el ajuste practicado en este rubro. Que con relación al Expediente CM 1618/2019, en cuanto a los gastos efectuados con el proveedor Sadesa SA, señala que del análisis de la prueba aportada se pudo observar que la relación entre Nike Argentina S.A. y Sadesa S.A. se establece mediante contratos que estipulan formalmente sus derechos y obligaciones y a través de dichos acuerdos se pudo advertir que Sadesa S.A. (empresa productora y exportadora de cueros) provee de materias primas (cueros curtidos) a la accionante, las que son incorporadas al proceso de industrialización del calzado deportivo y otros productos. Asimismo, Sadesa S.A. también actúa en un doble rol comercial: por un lado, como exportadora de los bienes que Nike Argentina S.A. produce dentro del país, y, por otro, como importadora de productos que son fabricados fuera del territorio. Entiende que se verifican las condiciones para encuadrar dichos gastos dentro de los no computables, ya que se está frente a materias primas adquiridas a terceros (Sadesa S.A) y las mismas se incorporan físicamente o se agregan al producto terminado (los cueros curtidos que se utilizan en la fabricación de determinados productos por parte de Nike Argentina). En relación a los “gastos de exportación”, que surgen de la relación entre Nike Argentina y Sadesa S.A., también revisten la naturaleza de no computables, en virtud de lo dispuesto por la Resolución General (C.A.) Nº 2/2018. En consecuencia, indica que respecto de este punto debe hacerse lugar al planteo efectuado por el recurrente. Que respecto de los gastos de honorarios y retribuciones por servicios correspondientes a los proveedores Hormiga Diseño S.A. y Medicina Laboral para empresas S.A., indica que también debe hacerse lugar al planteo efectuado por la quejosa, dado que si bien ambos proveedores poseen domicilio fiscal en la provincia de Santa Fe, surge de las actuaciones que los servicios prestados por dichos sujetos fueron soportados efectivamente en otras jurisdicciones (provincia de Buenos Aires y C.A.B.A.). Que con relación a los gastos efectuados con el señor L.F, los cuales fueron considerados por la inspección como gastos con un proveedor de la provincia de Santa Fe, indica que corresponde darle la razón a la quejosa. Ello habida cuenta que, tal como surge de la documental aportada, el señor L.F fue empleado de Nike Argentina S.A., habiendo prestado servicios en el área de marketing de la compañía, tal como surge del Libro de Remuneraciones de la empresa y se pudo comprobar que tales gastos devienen de la rendición de anticipos de viáticos y habían sido asignados por Nike, entre otras jurisdicciones, a la provincia de Santa Fe, por lo que, ahora, pretender asignar nuevamente la totalidad de tales gastos a esta última jurisdicción, implicaría una doble atribución. Que con relación a los gastos en concepto de las denominadas regalías comerciales que fueron abonadas al Club Atlético Rosario Central, señala que la accionante, con el objeto de reforzar su postura respecto a la no computabilidad de tales gastos, trae a colación las Resoluciones Nº 41/2015 (C.A.) y 13/2016 (C.P.). Advierte que en el expediente en el que recayeron esas resoluciones, se trataba de regalías que la firma abonaba por la concesión del “know how”; en el caso de autos, en cambio, según los propios dichos de la quejosa y en base al análisis de las pruebas aportadas se puede concluir que se está frente a regalías de tipo comerciales. No puede soslayarse en este punto, según indica, que el Club Atlético Rosario Central concentra su mayor actividad deportiva en la ciudad de Rosario, pues es allí donde se encuentran la mayor cantidad de aficionados, socios y simpatizantes; de esta manera, los productos que Nike Argentina S.A. comercializa con la identificación del Club de la provincia de Santa Fe, guardan una estrecha relación con los ingresos correspondiente a su actividad que provienen de aquella jurisdicción, los cuales son reconocidos por la firma bajo el concepto de “regalías”. En conclusión, considera que las regalías abonadas por Nike Argentina S.A. al Club Atlético Rosario Central son computables a los fines de la elaboración del coeficiente de gastos, por lo que indica que debe rechazarse el planteo efectuado por la accionante en este punto. Que esta Comisión Arbitral observa que conforme las alegaciones de las partes, la controversia ha quedado circunscripta al disímil criterio en los gastos correspondientes a los rubros sueldos y cargas sociales (Resoluciones N° 17-0/2019 y N° 18-9/2019) y en concepto de regalías comerciales (Resolución N° 18-9/2019). Que la provincia de Santa Fe se aviene a acoger los planteos de Nike Argentina S.A. respecto de los gastos correspondientes a publicidad y propaganda (Resoluciones N° 17-0/2019 y N° 18-9/2019, gastos efectuados con el proveedor Sadesa SA (Resolución N° 18-9/2019), gastos de honorarios y retribuciones por servicios (Resolución N° 18-9/2019) y gastos de movilidad y viajes (Resolución N° 18-9/2019). En efecto, le asiste razón a la accionante en estos rubros: - Está acreditado en las actuaciones que los gastos vinculados con los deportistas patrocinados son erogaciones que revisten el carácter de publicidad y propaganda, que de conformidad con lo establecido in el inciso c) del artículo 3° del Convenio Multilateral, no se computan como gastos. - Tampoco resulta computable en los términos del inc. a) del 3° del Convenio Multilateral los gastos efectuados por Nike Argentina SA con el proveedor Sedesa SA: se trata de materias primas (cueros curtidos) que la accionante adquiere a terceros y las mismas se incorporan físicamente o se agregan al producto terminado (calzados y otros productos). Asimismo, a tenor de lo dispuesto en la Resolución General Nº 2/2018 tampoco resultan computables los “gastos de exportación”. - Respecto a la atribución de los gastos de honorarios y retribuciones por servicios, está acreditado que el proveedor Hormiga Diseño S.A. prestó el servicio de diseño de dos colecciones de línea deportiva de la firma, conforme se infiere de las facturas aportadas; mientras que, en relación al proveedor Medicina Laboral para empresas S.A., se trata de servicios médicos prestados en la provincia de Buenos Aires y C.A.B.A. En ambos casos, los servicios prestados por dichas firmas fueron soportados efectivamente fuera de la provincia de Santa Fe. - Finalmente, respecto de los gastos de movilidad y viajes, de acuerdo a la documental aportada, corresponden a rendición de anticipos de viáticos de LF que fuera empleado de la accionante (habiendo prestado servicios en Marketing) y fueron asignados correctamente por Nike Argentina SA a las jurisdicciones, entre ellas, la provincia de Santa Fe. Que, en cambio, no puede prosperar la pretensión de la accionante respecto de los gastos correspondientes a sueldos y cargas sociales (Resoluciones N° 17-0/2019 y N° 18-9/2019) y en concepto de regalías comerciales (Resolución N° 18-9/2019). Que en efecto, los gastos del rubro sueldo y cargas sociales se deben atribuir al lugar donde el personal efectivamente presta los servicios y está acreditado en las actuaciones que Nike Argentina S.A. tiene un empleado que presta servicios como vendedor en la provincia de Santa Fe. Que, finalmente, los gastos en concepto de regalías comerciales que fueron abonadas por Nike Argentina S.A. al Club Atlético Rosario Central, resultan computables en los términos del artículo 3° del Convenio Multilateral. Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 8 de septiembre de 2021. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Nike Argentina S.A. contra las Resoluciones N° 17-0/2019 y N° 18-9/2019 dictadas por el Administrador Regional Santa Fe de la Administración Provincial de Impuestos, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. FERNANDO MAURICIO BIALE AGUSTÍN DOMINGO SECRETARIO PRESIDENTE
Comarb 70 años