BUENOS AIRES, 11 de agosto de 2021
RESOLUCIÓN C.A. N.° 21/2021
VISTO:
El Expte. C.M. N° 1616/2019 “Ancona S.RL. c/ provincia de Salta”, en el cual la firma de referencia promueve la acción prevista en el art. 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 740/2019 dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Salta; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante señala que es una empresa cuyo objeto social consiste en la distribución y representación de herramientas de fábricas nacionales y extranjeras en el norte argentino, de pinturas en general, ropa de trabajo y elementos para la seguridad e higiene de empresas, ferretería, etc., desarrollando su actividad en las provincias de Salta, Jujuy, Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero. Manifiesta que la DGR de Salta determinó de oficio las obligaciones tributarias a cargo de la empresa por los períodos fiscales comprendidos entre 1/2013 a 08/2016, y procedió a impugnar las declaraciones juradas presentadas por la empresa, abultando indebidamente las nuevas bases imponibles estimadas, las cuales fueron atribuidas en su totalidad a la jurisdicción antes mencionada, afectando así a otras jurisdicciones donde Ancona SRL tiene actividad comercial, sucursales y puntos de ventas, como Jujuy, Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero. Agrega que el ajuste fiscal se basa, esencialmente, en la impugnación de las bonificaciones practicadas a clientes de Ancona, por supuestas falencias en su registración. Dice que los agravios relacionados a la razonabilidad o no de la impugnación de las bonificaciones efectuadas por Ancona a sus clientes por parte de DGR SALTA, es algo que se debatirá en sede provincial, pero sí se agravia de la decisión de la DGR de Salta de apropiarse del 100% de las nuevas bases imponibles reliquidadas y atribuirlas a la dicha jurisdicción, cuando en realidad, era de pleno conocimiento del fisco salteño que la firma desarrollaba actividades en otras jurisdicciones y, encima, tenía los coeficientes declarados por el contribuyente para distribuir las bases imponibles.
Que sostiene que conforme surge de la prueba documental aportada al expediente administrativo, existen ventas de Ancona realizadas en otras jurisdicciones que no tienen sustento territorial para la provincia de Salta. Ello así, por cuanto la empresa se traslada a otras jurisdicciones a realizar su actividad comercial; lo hace a través de sucursales, vendedores, con transporte propio o de terceros, entregando la mercadería a sus clientes radicados en otras jurisdicciones. Dice, además, que ello está corroborado con los domicilios fiscales de los adquirentes de las mercaderías y productos que la empresa vende en otras jurisdicciones y del cómputo del gasto de flete de transporte de esa mercadería.
Que en relación a los gastos, se agravia al afirmar que la provincia de Salta se apropió del 100% bajo el falaz argumento de que la empresa no habría aportado documentación que respalde la asignación de los mismos a otra jurisdicción. Dice que la única lógica de atribuir el 100% de los gastos a la jurisdicción de Salta, es abultar el coeficiente de gastos y así, al momento de sacar el coeficiente unificado para la atribución de base en las jurisdicciones, Salta tenga un mayor porcentaje de incidencia que las otras jurisdicciones; y todo ello sin relevar documentación que así lo avale.
Que aporta prueba documental y ofrece pericial contable. Hace reserva del caso federal y solicita la aplicación del Protocolo Adicional para el caso que prospere la pretensión de la provincia de Salta.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la provincia de Salta señala, en primer lugar, que por la determinación de oficio realizada por el fisco no hay jurisdicciones afectadas, toda vez que la diferencia de impuesto determinada no se motivó en la atribución en exceso de bases imponibles a otras jurisdicciones; no se reclama una porción del tributo que el contribuyente ya le abonó a otros fiscos sino que dicha determinación se fundamenta en la omisión de bases imponibles. Sostiene que los puntos de ventas con que trabajaron los inspectores fiscales son los que fueron analizados en la documentación presentada, y los mismos están ubicados en la provincia de Salta. Dice que lo único que hizo la fiscalización fue tomar la factura respectiva y hacer operaciones a la inversa, llegando así a un precio neto de descuentos. A tal efecto, se tomaron los porcentajes que figuran en cada factura, pues se supone que si está escrito en la documentación a analizar, en este caso la factura, es porque son deducciones (descuentos, bonificaciones, etc.) que hace el vendedor a sus clientes, y que la fiscalización entendió que no son razonables ni cumplen con los recaudos legales en función de lo que prescribe el Código Fiscal de Provincia de Salta.
Que en lo relativo a los criterios utilizados para distribuir los ingresos brutos del contribuyente, señala que hay importes en concepto de transporte que están facturados conjuntamente con la mercadería, esto implica que los compradores retiran la mercadería de la provincia de Salta. No obstante ello, indica que el destino casi siempre es el municipio de Salvador Mazza, provincia de Salta, lo que demuestra que la venta se efectúa en la jurisdicción de Salta. Añade que los puntos de venta 2 y 10 son puestos de venta que están ubicados en la jurisdicción de Salta, o sea, se trata de productos que fueron vendidos en la jurisdicción de Salta: en las facturas de venta a los distintos clientes no se observa que la empresa les esté facturando fletes que deban pagar los mismos clientes, ni tampoco se presentan gastos por fletes en forma separada; en todo caso, si Ancona le está cobrando fletes a los clientes, están encubiertos en el precio del producto. Indica que todos los requerimientos fiscales que se efectuaron en el transcurso de la fiscalización, y lo que fue aportado por el contribuyente en respuesta a los mismos, fueron considerados por el fisco al momento de dictar la resolución determinativa de oficio; por lo tanto, en ningún momento se aportó información por parte del contribuyente que indique que las ventas podían ser para otras jurisdicciones. Nunca Ancona aportó elementos que ayuden a identificar las supuestas ventas a las jurisdicciones de Tucumán, Santiago del Estero, Catamarca y Jujuy. Tanto al momento de presentar el descargo contra la corrida de vista como en oportunidad de interponer el recurso jerárquico ni en la presentación ante la Comisión Arbitral, el contribuyente no demuestra con documentación respaldatoria que la jurisdicción de Salta haya actuado, en la determinación, en forma equivocada: dice que en todo momento el fisco trabajó y determinó el impuesto omitido en función de la información bridada por el contribuyente; lo mismo, indica, ocurre con los gastos, en la medida en el contribuyente no presentó información que pueda dar indicios de que los mismos fueron soportados en otra jurisdicción. Ancona, en su presentación, hace referencia únicamente en los gastos de fletes, pero no demuestra cómo podría discriminarse, se base en sus dichos y no en pruebas que puedan documentarse y tenerse en cuenta.
Que con respecto a la solicitud de aplicación de Protocolo Adicional solicitada por el contribuyente, sostiene que resulta manifiestamente improcedente toda vez que una condición para la aplicación del Protocolo es que la cuestión controvertida se origine en una asignación en defecto y correlativa atribución en exceso de la materia imponible entre las distintas jurisdicciones, y no en una omisión fiscal como sucede en el caso.
Que hace reserva del caso federal.
Que esta Comisión Arbitral observa, en primer lugar, que el ajuste fiscal de los ingresos del contribuyente surge de una impugnación que realizara el fisco sobre descuentos y bonificaciones que no cumplirían las exigencias locales para la deducción de los mismos de la base imponible. También la controversia estriba en la asignación por parte de la provincia de Salta del ciento por ciento de los gastos de flete.
Que sin dudas las deducciones de base imponible es una materia ajena a la competencia de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral, toda vez que ellas se rigen exclusivamente por los ordenamientos locales y no por las disposiciones del Convenio Multilateral y es por ello que en cuanto a su proceso de cálculo e impugnación esta Comisión Arbitral no es competente.
Que, ahora bien, por aplicación de dicho procedimiento exclusivamente de resorte local, el fisco ha establecido la existencia de ingresos no declarados por el contribuyente y, consecuentemente, sí es materia de competencia de la Comisión Arbitral la forma en que dichos ingresos deben ser atribuidos. En el caso, el fisco ha atribuido la totalidad de las diferencias de ingresos a la provincia de Salta, por encontrarse allí ubicados los puntos de venta. Sin embargo, existen en las actuaciones elementos que permiten establecer la existencia de operaciones cuyos adquirentes y destino final de los bienes corresponden a otras jurisdicciones. Puede observarse, asimismo, que en muchos casos se indica como transporte un tercero lo cual –en principio– indicaría que se trata de envío de mercadería a otras jurisdicciones.
Que, por lo expuesto, la provincia de Salta deberá ajustar su pretensión reliquidando el ajuste excluyendo del mismo las operaciones en las que el destino final de los bienes no corresponda a la jurisdicción de Salta.
Que lo propio corresponde establecer respecto del ajuste en los gastos de flete. Está acreditado que Ancona desarrolla actividad en distintas jurisdicciones, por lo que no resuelta ajustado la apropiación del cien por ciento de los gastos de flete para la provincia de Salta y, por consiguiente, deberá efectuar una reliquidación de los mismos. En este sentido, la Resolución General N.° 7/2006 establece: “Interpretar que los gastos de transporte a que hace referencia el último párrafo del artículo 4º del Convenio Multilateral, se distribuirán por partes iguales entre las jurisdicciones en las que se realice el transporte, considerando cada una de las operaciones”.
Que respecto a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, Ancona SRL no ha cumplimentado los requisitos exigidos por la Resolución General Nº 3/2007, en particular su artículo 3°.
Que esta resolución corresponde a una decisión adoptada en la reunión de Comisión Arbitral realizada el 7 de julio de 2021.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISIÓN ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Ancona SRL contra la Resolución Nº 740/2019 dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Salta, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Disponer que la provincia de Salta deberá efectuar una reliquidación del ajuste de ingresos y del ajuste de gastos de fletes, conforme lo expuesto en los considerandos de la presente y la prueba que surja de las actuaciones administrativas.
ARTÍCULO 3º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
FERNANDO MAURICIO BIALE LAURA MARIELA MANZANO
SECRETARIO VICEPRESIDENTE